3 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01841-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC6523-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01841-00 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Orlando Martínez Galvis contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Restitución de Tierras de Bucaramanga y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES El promotor del resguardo constitucional reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados en el marco del trámite de restitución de tierras n.° 6800131210012019000270, promovido por Bertina Calderón Guerrero, y en el que a él se le reconoció la calidad de segundo ocupante.
Lo anterior, toda vez que, la sentencia dictada el 11 de diciembre pasado por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta ordenó: « SEGUNDO: DECLARAR PRÓSPERA la oposición formulada por ORLANDO MARTÍNEZ GALVIS frente a la solicitud de restitución de tierras, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
En consecuencia, RECONOCER en su favor la compensación de que trata el artículo 98 de la ley 1448 de 2011. Se ORDENA al grupo Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente que pague en su favor la compensación económica en la forma que esa norma contempla. La orden deberá concretarse en el plazo máximo de UN (1) MES, para lo cual se presentarán informes sobre las actuaciones adelantadas. » (destacado propio).
Sin embargo, el 4 de abril de este año, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Restitución de Tierras de Bucaramanga practicó la diligencia de entrega del predio «La Sierra Parcela 2» asociado al folio de matrícula inmobiliaria n.° 320-13884 en favor de la restituyente, sin que, aún, el «Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente», haya dado cumplimiento a la compensación decretada.
Cuestiona que la tardanza injustificada, lesiona sus derechos fundamentales, pues lo obligó a él y a su esposa a abandonar la tierra de la cual derivaban su sustento siendo adultos mayores de 60 años, con patologías por su avanzada edad y pese a que es conocido que carecen de la satisfacción de ciertas necesidades básicas por su estado de pobreza y que no tienen a donde llevar sus pertenencias ni sus animales de vida rural.
RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Restitución de Tierras de Bucaramanga realizó un recuento de las actuaciones surtidas en virtud del despacho comisorio asignado por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, y defendió la legalidad de las mismas. 2.
La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta indicó que «en lo que respecta al cumplimiento de la orden dictada a favor del opositor (…) tras observarse que ningún avance ha acreditado la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, en cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 102 de la ley 1448 de 2011, se dispuso en auto del 28 de abril de 20254, requerir al Grupo Fondo de la entidad, para que acatara la orden inmersa en el ordinal segundo del fallo», por lo que pidió negar el resguardo en lo que a esa autoridad corresponde. 3.
La Procuraduría 12 Judicial II en Restitución de Tierras pidió negar el resguardo en tanto «la Sala que profirió la orden ha requerido a la entidad responsable». 4. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas pidió negar el resguardo, en tanto que, «no se evidencia vulneración alguna a los derechos fundamentales de la parte accionante teniendo en cuenta que, como quedó explicado en la presente comunicación, GFRTT de esta Unidad ha realizado todas las actuaciones necesarias para lograr el cumplimiento de las órdenes proferidas, el 11 de diciembre de 2024, por Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta dentro del proceso judicial con radicado 68001312100120190002701, y solo se encuentra en espera a que el IGAC radique el avalúo del predio restituido judicialmente, para proceder con el pago de la compensación ordenada en favor de la parte accionante».
CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. n.º 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
Dicho lo anterior, se advierte que el resguardo invocado resulta prematuro, en tanto, actualmente, en el marco de sus facultades posfallo el Tribunal vinculado inició, el 28 de abril pasado, las acciones para hacer efectivo el cumplimiento de la sentencia proferida el pasado 11 de diciembre, en favor de las garantías del reconocido segundo ocupante.
En efecto, dicho trámite resulta idóneo para obtener el cumplimiento de la orden, puesto que la referida colegiatura está habilitada para exigir, hasta lograrlo, la materialización de la compensación decretada, inclusive, a través de los poderes correccionales de los que está investida. Al respecto, ha de recordarse que la acción de tutela no está concebida para suplantar o evadir el curso natural de los procesos jurisdiccionales ordinarios, luego, le está vedado al juez constitucional proferir un pronunciamiento de fondo, sobre aspectos que aún están pendientes de una decisión definitiva, como ocurre en el caso que nos ocupa, pues, será en la etapa posfallo actualmente habilitada donde se determinará sobre el pronto cumplimiento de la orden contenida en el numeral segundo de la sentencia de restitución de tierras proferida bajo la radicación 2019-00027.
En relación con lo expuesto, la Sala ha sostenido que no resulta de recibo que los interesados « (…) en apresurado actuar, haya[n] instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador natural, desatendiéndola de antemano, (…) dado que el juzgador enjuiciado es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado (…) » (CSJ STC, 1° feb. 2011, rad. 2010-00958-01, reiterado el 10 feb. 2012 y 22 nov. 2012, rads. 2011-0526 y 00537 y, 6 mar. y 10 abr. 2013, rads. 00011 y 00251, respectivamente).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo suplicado. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de la Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8