Micelio
STC6522-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 1480 de 2011Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01624-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC6522-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01624-00 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela promovida por Simón Alfonso Pereira Peñaranda y Zaray Tafur Tatis, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Sexto Civil del Circuito, ambos de Cartagena, a la que fueron vinculados los partícipes en el juicio verbal de protección al consumidor n.° 2023-00035.

ANTECEDENTES 1. Los convocantes buscan el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso « y acceso (…) a la administración de justicia », presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales acusadas. 2. Adujeron, en lo relevante, que ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena se adelantó el litigio declarativo n.° 2023-00035, por demanda de ellos, junto a Sandra Tatis Cabarcas y Julio Tafur Díaz[footnoteRef:2], frente a Vehículos de la Costa S.A. (Vehicosta), en procura del reconocimiento de la responsabilidad de esa empresa y consecuente condena (como « concesionario vendedor ») por « las fallas, irregularidades(…) o problemas » de un vehículo « Chevrolet Captiva Premier Turbo AC 1.5 AT » que adquirió Zaray Tafur Tatis, por compra, « el 17 de febrero de 2021 ». [2: Últimas personas que son padres de la tutelante Zaray Tafur Tatis, la que a su vez, al igual que el accionante Simón Alfonso Pereira Peñaranda, demandó también en nombre de un hijo menor de ambos.

Pereira Peñaranda también reclamó en favor de otro hijo menor de él.] Expresaron que de la contienda provino sentencia en audiencia de 5 de septiembre de 2024, desestimatoria de las pretensiones[footnoteRef:3], la que recurrieron en apelación, pero que resultó confirmada por el respectivo Tribunal Superior con veredicto de 20 de noviembre siguiente. [3: Luego de tener por «probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y/O CARENCIA DE CAUSA JURÍDICA PARA PEDIR aducida por… VEHICOSTA S.A.S.». ] Así, los tutelantes criticaron lo resuelto por los dos operadores judiciales, por incurrir en « graves y protuberantes DEFECTOS » de índole « SUSTANTIVO » y « FÁCTICO », pues, en síntesis: i) Contrariando lo probado e « indultando (…) del fenómeno de indicio grave », el Juzgado aseveró que la enjuiciada Vehicosta dio contestación « verbal » a la « RECLAMACIÓN DIRECTA » que como « consumidores » le hicieron para la « efectividad de la garantía » del automotor, mientras que el Tribunal, bajo « YERRO (…) de peor estirpe », expuso que la contesta fue « otorgada dentro de la acción jurisdiccional », en menoscabo del modo « escrito » y la oportunidad del pronunciamiento del « expendedor », a que aluden « los artículos 1°, 2° y especialmente el 3° del [D] ecreto 735 de 2013 » y « numeral 5° del… 58 de la [L] ey 1480 de 2011 », además de la « consecuencia » de la falta de respuesta según el « literal f » de la última norma, con lo que les privaron de la posibilidad de la « reposición del bien objeto de la litis », a voces de los « numerales 1° y 2° del [precepto] 11° de la [L] ey 1480 » en comento; ii) Tanto el a-quo como el ad quem referidos, valoraron y soportaron sus determinaciones en un dictamen pericial « practicado en su totalidad por la propia » Vehicosta, « en contravención a los artículos 168, 226 y 235 del C.G.P. », en cuanto a principios como la imparcialidad y tempestividad, máxime si de información obrante en la web y el peritaje hecho en otro asunto « la empresa “perito” y [aquella sociedad demandada] son AMIGOS », la probanza se habría elaborado en « taller » y con « herramientas » y « personal » de Vehicosta, aunado a que se incorporó (el dictamen) a la contienda « por fuera del término » señalado al decretarse su práctica y sin « prórroga », en inobservancia de los cánones « 117, 168 y 227 » del estatuto procesal, y aun cuando puso en conocimiento del Juzgado dichas situaciones; iii) En gracia de discusión, los sentenciadores omitieron apreciar que de tal dictamen derivarían « clarísimos indicios » del reclamado « deterioro del vehículo », como, por ejemplo, que « no [era] segura su operación », que Vehicosta nunca logró « resolver los problemas denunciados » durante « dos años de garantía » o que se relacionó un « RIESGO DE SEGURIDAD » para rodantes de « 2021 - 2023 » (no de 2020, año del que es modelo el auto en disputa), del que no recibieron información, amén del « llam [amiento] en garantía a GM COLMOTORES »; y, iv) Pretermitieron « admitir como prueba (…) la CONFESIÓN en cabeza de la Representante Legal de la [d] emandada [,] en el sentido de [manifestar en interrogatorio] qu [e] NO se finalizó NI (…) notificó la terminación de la garantía del automotor (…) en ningún momento », y valorar algunos « documentos » que como demandantes allegaron, so pretexto de su aparente extemporaneidad, sin embargo de que sí validaron un intempestivo dictamen pericial, afectando la « igualdad material de las partes » y sin ser verdad la afirmación del Tribunal, concerniente a que el despacho judicial de primer grado rechazó sus « documentos ». 3.

Solicitan, entonces, que se deje sin efecto lo dirimido, y proferir « nueva » resolución. LA INTERVENCIÓN DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Tribunal respaldó su proveído y dio ingreso al expediente en disenso. 2. El Juzgado también brindó copia de la litis en debate y se opuso al éxito del amparo, por ausencia de trasgresión. CONSIDERACIONES 1.

Las providencias judiciales son, por regla general, exentas de la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, según la jurisprudencia, en eventos de abierta arbitrariedad, por denotar “ vía de hecho ”, obvio, bajo la premisa de que el interesado acuda en un lapso razonable y haya utilizado los medios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión endilgada, salvo que esté en presencia de un perjuicio irremediable. 1.

En el sub examine, compete analizar el fallo de 20 de noviembre de 2024, al ser el que, en apelación, puso fin a la contienda de consumo en que los tutelantes fueron demandantes. 2.1. Nótese que ahí el Tribunal empezó por trazar los hechos clave de la disputa judicial, así: «(…)[T] ras revisar los elementos de juicio(…) aportados al proceso, se pueden tener por acreditados los siguientes aspectos: i) Que entre ZARAY TAFUR TATIS y VEHICOSTA se celebró un contrato de compraventa respecto del vehículo “Chevrolet Captiva Premier Turbo AC 1.5 AT”, modelo 2020, por la suma de $99’990.000. ii) Que (…) el referido vehículo fue recibido por ZARAY TAFUR TATIS el 17 de febrero de 2021. iii) Que la garantía ofrecida por el vendedor fue de 2 años o 50.000 Km, o sea, entre el 17 de febrero de 2021 y el 17 de febrero de 2023. iv) Que entre el 15 de marzo de 2021 y el 20 de enero de 2023, el vehículo ingresó al taller de VEHICOSTA, principalmente, por presentar un “olor a quemado ”, tal y como se desprende de las manifestaciones efectuadas por la demandada en su contestación, de las órdenes de servicio aportadas y del “historial de ingresos al taller”… » (Resaltado fuera del texto original). 2.2.

En cuanto a la discusión planteada en la alzada de que si hubo o no respuesta de la empresa demandada a la « reclamación directa » de los « consumidores » (demandantes-apelantes), el referido juez ad quem enunció: « … [ E] l 7 de julio de 2022 SIMÓN ALFONSO PEREIRA PEÑARANDA y ZARAY TAFUR TATIS presentaron una “reclamación directa ” en la que expusieron la ocurrencia de reiteradas “fallas” relacionadas con un “olor a quemado” al interior del automotor, reclamación que fue complementada a través de los correos electrónicos enviados el 22 y 24 de agosto de 2022, en los que se añadieron “más elementos de juicio”.

En torno al punto, es importante advertir que pese a que la demandada recibió las referidas solicitudes, conforme se evidencia en los “pantallazos” allegados con la demanda, no obra prueba alguna que demuestre con claridad que tal petición fue atendida en los términos señalados en el literal C) del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011. (…) Bajo esa particular hipótesis, ciertamente había lugar a valorar la conducta de la demandada como un “indicio grave”, de acuerdo con el inciso 2° del literal F) del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, el cual dispone que “si dentro del término señalado por la ley el productor o proveedor no da respuesta, se tendrá como indicio grave en su contra…”. … No obstante, no puede perderse de vista que la jurisprudencia ha señalado que “…el valor racional de la inferencia indiciaria es siempre de probabilidad, pues basta un solo hecho que refute o contradiga el enunciado que se cree verdadero, para que se vea mermado el grado de confianza que en él se tiene…” [(SC5418-2018)].

(…) Precisamente, luego de analizar con detenimiento y en conjunto las probanzas que reposan en el expediente, bajo las reglas de la sana crítica, conforme lo exige el artículo 176 del C. G. del P., el Tribunal advierte que no está debidamente acreditado que durante el periodo de la garantía otorgada por VEHICOSTA, el vehículo (…) presentó “defectos” que pudieron afectar su idoneidad, calidad o seguridad, lo que impide la prosperidad de la acción desplegada por los demandantes … » (Recalcado ajeno). 2.3.

Luego, para sustentar su precitada tesis de falta de acreditación de las fallas materia del reclamo de los allí y acá actores, el fallador de segundo grado precisó: «(…) En efecto, si bien las órdenes de servicio aportadas por la parte demandada acreditan que el referido automotor ingresó en múltiples ocasiones al taller de VEHICOSTA, principalmente, por (…) la manifestación del comprador relacionado con un “olor a quemado” y, además, que en junio de 2022 y enero de 2023 también ingresó por problemas puntuales relacionados con “pérdida de fuerza” y falla en los “testigos”, ninguno de esos documentos refleja que, en puridad de verdad, fueran halladas las referidas “fallas”, pues [a] penas y se dejaron consignadas las aseveraciones hechas al respecto por SIMÓN ALFONSO PEREIRA PEÑARANDA.

Por el contrario, en la Orden de Servicio No. 311429 de 15 de marzo de 2021, se (…) indicó a SIMÓN ALFONSO PEREIRA PEÑARANDA que se “…realizó prueba de ruta con el cliente y no presentó la falla ”, habiendo recibido el vehículo a conformidad. (…) Igualmente, en la Orden de Servicio No. 322540 de 1° de marzo de 2022, se (…) informó a SIMÓN ALFONSO PEREIRA PEÑARANDA que al vehículo “… se le realizaron todas las pruebas específicas por el fabricante llegando a la finalidad considerada condición normal del vehículo para seguridad del mismo cliente …”.

(…) Ha de resaltarse que ambos documentos fueron suscritos por [el quejoso], incluso, con la declaración de estar satisfecho con el servicio prestado, tal y como se desprende no sólo de los referidos escritos, sino de cada una de las órdenes allegadas por la demandada, a excepción de la No. 312414 en la que el espacio correspondiente a la “conformidad del servicio” quedó en blanco.

Además, se trata de documentos que no fueron desconocidos, ni controvertidos por la parte demandante, por lo que es posible valorar su contenido. …Aunado a ello, en la audiencia concentrada de… 29 de agosto de 2024, se recibieron las declaraciones de EYBAR FARID CONTRERAS VILLAMIZAR (Ingeniero Mecánico) y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ PINEDA (Técnico de refrigeración automotriz), quienes explicaron con precisión, claridad y sin ambages que durante las revisiones a las que fue sometido el vehículo …, hasta el último ingreso al taller de VEHICOSTA (20 de enero de 2023), no le fue detectada ninguna situación que afectara su adecuado funcionamiento.

(…) … [A] unque no se desconoce que EYBAR FARID CONTRERAS VILLAMIZAR y JUAN CARLOS RODRÍGUEZ PINEDA son empleados de la demandada, por lo que su imparcialidad podría estar afectada, ello por sí solo no le resta credibilidad a sus testimonios. (…) … [L] as (…) declaraciones no solo vienen soportadas en las órdenes de servicio a las que se hizo alusión, sino además en la videograbación de la prueba de ruta en la que participó SIMÓN ALFONSO PEREIRA PEÑARANDA el 18 de agosto de 2023, documento que fue presentado por la parte demandada en su contestación y en el que se observa que el vehículo se desplazaba normalmente, sin que exhibiera algún tipo de deficiencia motriz o eléctrica.

Por ende, se trata de pruebas creíbles que ameritaban ser valoradas para el esclarecimiento de los hechos y que, de suyo, son indicativas de que a la larga las deficiencias anotadas por los demandantes no fueron verificadas… » (Énfasis). 2.4. En relación con la admisibilidad del dictamen pericial allegado a instancia de la enjuiciada Vehicosta, el Tribunal motivó que « aunque se aceptaran los argumentos planteados por la parte recurrente » (los tutelantes) « y se dejara(…) de valorar las conclusiones [d] el perito » (o el dictamen en sí), lo cierto es que « tampoco reviste (…) mérito (…) suficiente para tener por demostrado que durante el tiempo que duró la garantía (…) el vehículo sufrió “defectos” o “fallas ” que impidieran un funcionamiento idóneo, seguro y de calidad », porque eso se tuvo por desvirtuado de la valoración de los restantes medios de conocimiento, agregando -el Tribunal- que: « … Por lo demás, aún de admitirse que el demandado “confesó” que no (…) “notificó la terminación de la garantía” a la parte demandante, ello en parte alguna podría suponer un “cambio del sentido del fallo ”, pues para la prosperidad de [las] pretensiones era necesario demostrar con suficiencia que durante el término de la garantía, el vehículo presentó defectos que atentaron contra sus derechos como consumidor, nada de lo cual aparece debidamente acreditado … » (Negrillas y subrayas impropias). 2.5.

Y respecto a los documentos que los quejosos (al apelar) afirmaron que fueron rechazados por el Juzgado a-quo -y que ahora infieren que el fallador colegiado tampoco apreció-, es de remarcar que el mismo operador de segundo grado concluyó que: « … en todo caso, tampoco se refieren a hechos concretos sucedidos entre el tiempo que estuvo vigente la garantía otorgada por la demandada, esto es, entre el 17 de febrero de 2021 y el 17 de febrero de 2023… » (Se resaltó). 3.

Así, el fallo acabado de abordar no fluye infundado, arbitrario o antojadizo, con independencia de que se comparta, lo que descarta “ vía de hecho ” y los defectos atribuidos, de forma que el ruego de amparo no es de recibo. Es que, en rigor, lo observado es una mera diferencia de criterio de los tutelantes acerca del modo en que el Tribunal -en apelación-, dispuso confirmar el despacho en contra de su petición judicial de protección al consumidor, tras estimar bajo una respetable valoración de pruebas que, más allá de la censura tocante al « dictamen pericial » de la demandada y al margen del « indicio » por la falta de respuesta de esta a la « reclamación directa » de aquellos, en últimas, de la apreciación de otros elementos probatorios no fue acreditado que « durante el periodo de la garantía otorgada…, el vehículo » objeto de la litis « sufri [era las] “fallas” » descritas en la demanda.

Por tanto, el pronunciamiento en cita no puede ser descalificado de plano o tildado de caprichoso, « máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado…, ya que ( ) desconocería( ) normas de orden público ( ) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente (…) para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451, reiterada en STC7135-2016).

No en vano, ha advertido la Sala que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01;

STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01). Recuérdese que la tutela no es instancia adicional a las establecidas en las causas judiciales. Esto es, « no es(…) para desquiciar providencias (…) con apoyo en la diferencia de opinión de (…) a quienes fueron adversas [;] obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previst [o] en el ordenamiento jurídico… » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada en STC4705-2016).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese a las partes e intervinientes por un medio expedito y, de no impugnarse, en oportunidad remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de la Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5