Micelio
STC6521-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01910-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC6521-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01910-00 (Aprobado en sesión del nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela que María del Socorro Aristizábal de Álzate promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados Nelson Aníbal Álzate Aristizábal, el Departamento de Documentología y Grafología Forense de la Policía Nacional, la Fiscalía 13 Seccional de la referida ciudad, así como las partes y los intervinientes con interés en el hipotecario n.° 2019-00144.

ANTECEDENTES 1. A través de apoderado judicial la accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. 2. En lo que interesa al asunto señaló que, Abraham Lincoln SA -cesionario- promovió en contra suya y de Nelson Aníbal Álzate Arizábal el proceso de la referencia, admitido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga en la que propuso la excepción denominada « falsedad material del documento endosado letra de cambio », entre otras, y solicitó la práctica de un dictamen pericial dado que « desconoce el título valor del cual se pretende su ejecución ».

Relató que el juez de instancia decretó la práctica del dictamen y, una vez realizado, se evidenció que la firma del señor Nelson Álzate en el titulo valor « no presentaba uniprocedencia». Aportada la pericia, indicó que el perito forense que la realizó no se presentó a la audiencia de instrucción y juzgamiento del 19 de octubre de 2023 a efectos de sustentarla, por lo cual no fue valorada y, en la misma fecha, se dispuso seguir adelante con la ejecución, por lo que presentó apelación. Manifestó que, el perito presentó la excusa de su inasistencia el mismo día « a las cinco y siete minutos de la tarde », por lo que, admitido el recurso de alzada -3 nov. 2023-, en memorial del 15 de noviembre solicitó la práctica del dictamen.

Sin embargo, en auto del 28 de febrero de 2024 el Tribunal negó la petición por no acatarse el término previsto en el artículo 327 de la norma procesal, incurriéndose en « otro yerro jurídico » en la medida que desconoció el inciso 3° artículo 228 ibidem y debió decretar de oficio la pericia. Adujo que, durante el trámite de la apelación se puso de presente el dictamen pericial « que demuestra la falsedad del título valor », y otro realizado dentro de la causa penal 2023-34643 relacionado con el mismo documento y que arrojó idénticas conclusiones, y a pesar de ello, en sentencia del 1º de noviembre de 2024 el Colegiado confirmó la resolución adoptada por el Juez de instancia, incurriendo en un exceso ritual manifiesto y defecto fáctico. 3.

En consecuencia, pretende que se dejen sin efectos las sentencias adoptadas por los jueces de instancia y se les ordene « tener en cuenta los dictámenes grafológicos existentes (…) para que, en consecuencia, se declare como PROBADA la EXCEPCIÓN propuesta en la Contestación de la Demanda como (…) “FALSEDAD MATERIAL DEL DOCUMENTO ENDOSADO LETRA DE CAMBIO NUMERO 001 POR NO ESTAR SUSCRITA POR EL AVALADO » y se decrete la terminación del proceso.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga relató las actuaciones adelantadas en el ejecutivo de la referencia, advirtiendo que con anterioridad se había formulada otra acción de tutela por la misma accionante, negada en ambas instancias, por lo que solicitó declarar la improcedencia del actual ruego. 2.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad se opuso a las pretensiones de la accionante, argumentando que « si bien es cierto la prueba pericial fue decretada en primera instancia, la misma no fue sustentada, secuela de lo cual se aplicó la consecuencia prevista en el artículo 228 del C.G.P; no obstante lo anterior, la parte aquí tutelante tuvo a su bien insistir en el decreto de dicho elemento de juicio en esta instancia, pero por desidia, negligencia o responsabilidad solo atribuible a si misma, no lo hizo, dejando vencer en mutismo la oportunidad con que contaba ». 3.

Nelson Aníbal Álzate Aristizábal solicitó amparar las prerrogativas fundamentales de la actora « teniendo en cuenta el defecto procedimental por la falta de valoración probatoria ». 4. La Fiscal 13 Seccional de la referida urbe relató las actuaciones adelantadas en la noticia criminal n° 2023-34643. CONSIDERACIONES 1. Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra las decisiones o actuaciones de las autoridades judiciales, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico. 2.

En el caso particular la accionante estima vulnerados sus derechos fundamentales a partir de i) el auto del 28 de febrero de 2024 en el cual el Tribunal accionado, entre otros, negó su petición de practica de pruebas en segunda instancia, y ii) las sentencias dictadas al interior del juicio ejecutivo promovido en su contra que dispusieron seguir adelante con la ejecución, al considerar que dichas providencias incurren en defectos fácticos y exceso ritual manifiesto Lo anterior en la medida que, frente al auto que negó la práctica de la prueba grafológica, en criterio de la accionante, al presentarse excusa de inasistencia a la audiencia de instrucción y juzgamiento por parte del perito, conforme el artículo 228 de la norma, era obligación del tribunal decretarla de oficio, pues la citada norma «es clara [en indicar] que se AUTORIZA EL DECRETO DE LA PRUEBA» sin que se haga referencia a que su decreto « deba ser solicitada a PETICION DE PARTE »; y frente a las sentencias de instancia, considera que « (…) dejaron de revisar y/o apoyarse en todo el material probatorio aportado, especialmente en los 2 dictámenes periciales puestos a su disposición y que corroboran la falsedad del título valor ejecutado» limitándose «exclusivamente al rito procesal, sin que se dé aplicación al principio de primacía del Derecho Sustancial sobre el procesal». 3.

Revisada la queja constitucional, al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con las piezas procesales allegadas al presente trámite, desde ya anuncia la Sala que el amparo suplicado será negado en virtud de la temeridad en que incurrió el accionante frente a la providencia del 28 de febrero de 2024, y ante la razonabilidad de la sentencia cuestionada. 3.1.

Del examen de las pruebas adosadas al expediente se observa que, además de este auxilio, la actora presentó otro amparo con idénticos hechos, partes y pretensiones en torno a la decisión del 28 de febrero de 2024, identificado con el radicado n.° 2024-02047-00, en la que esta Sala en sentencia STC7043-2024 advirtió su incuria para cuestionar en suplica aquel auto; decisión que fue confirmada en impugnación por la homóloga Sala Laboral (STL10397-2024), y sin que se advierta justificación válida para promover un nuevo amparo en este puntual aspecto.

Ciertamente, de acuerdo con lo consignado en dicha providencia, en aquella oportunidad las quejas de la gestora frente al auto cuestionado fueron las siguientes: « Señaló que como la Corporación accionada continuó con el trámite del recurso de apelación frente a la sentencia, presentó la sustentación correspondiente, requirió la nulidad de las actuaciones realizadas por los errores en el radicado y, de igual modo, solicitó que se decretara en segunda instancia la prueba grafológica de la que prescindió el Juzgador a quo, sin embargo, el Tribunal Superior en auto de 28 de febrero de 2024 resolvió negar la nulidad y no concedió la prueba solicitada Sostuvo que las actuaciones antes descritas vulneraron sus derechos, porque está pendiente de proferirse la sentencia en segunda instancia sin que se haya recepcionado la prueba grafológica indispensable para demostrar sus defensas.

(…) en su criterio, el a quo debió atender a las justificaciones del perito sobre su no asistencia a la audiencia y recibir la sustentación de la pericia ». A partir de ello pretendió: « que se SUBSANE CONSTITUCIONALMENTE las decisiones y se haga cesar todo mancillamiento de derechos (…), como quiera de ser la tutela un mecanismo eficaz, en el intento por lograr que las autoridades públicas realicen actuaciones dentro del principio de legalidad y en plena observancia de las formas propias de cada juicio » En esta medida, no hay duda acerca de la identidad de partes, hechos y pretensiones entre aquel resguardo y el presente frente al aspecto que se examina, por lo que se configura el fenómeno de la temeridad previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 según el cual: « Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».

Sobre este tipo de conductas la Sala ha precisado que:   «(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial » (STC01840-2009, reiterada en STC4409-2023 y STC086-2024).  3.2.

Por otra parte, revisada la providencia del 1º de noviembre de 2024 partir de la cual el Tribunal resolvió la apelación propuesta frente al fallo de primer grado que dispuso continuar con la ejecución, y sobre la cual versara el análisis de la Corte al ser la que zanjó de manera definitiva el asunto, se advierte que la misma no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídica y fácticamente fundamentado.

En efecto, para sustentar su proceder el Colegiado inició por referenciar los antecedentes procesales del litigio y determinó que las excepciones y alzada propuestas por la parte pasiva se condensaban en « 1) que la obligación que se cobra no está garantizada con la hipoteca porque esta cobija solamente las obligaciones futuras contraídas por el señor NELSON ANIBAL ALZATE ARISTIZABAL con la sociedad AUDIOCENTRO INTERNACIONAL S.A. y esta no reúne ese requisito, y 2) que la letra de cambio es falsa porque el mencionado señor no la suscribió».

En esa medida procedió a determinar « si la obligación que se cobra está garantizada con la hipoteca o no », anticipando que, efectivamente, « la obligación que aquí se ejecuta está garantizada con la hipoteca ». Lo anterior teniendo en cuenta que, para la prosperidad de la acción ejecutiva con garantía real era necesario acreditar i) la existencia de la hipoteca, ii) que el inmueble gravado pertenecía a la persona que la constituyó en el momento, iii) la existencia de la obligación garantizada, y iv) dirigirse en contra del actual propietario.

Teniendo en cuenta dichos requisitos, adujo que los dos primeros se encontraban acreditados con las escrituras públicas 4.630 del 3 de noviembre de 2017, otorgada en la Notaría Segunda de Bucaramanga, 5.239 del 6 de diciembre de 2.017 de la misma notaría, y con el certificado de tradición del inmueble identificado con la matrícula 314-32195; frente al tercero y cuarto lo encontró acreditado a partir de la letra de cambio allegada y el certificado antes relacionado.

Cumplido ello, y teniendo en consideración la normativa aplicable -art. 2434 y 2435 del Código Civil- estimó que, en la cláusula cuarta de la de la escritura 4.630 del 3 de noviembre de 2017, tal como lo señaló la recurrente, « se estipuló, valga decirlo de manera válida en ejercicio de la autonomía de la voluntad que rige la integración del contenido contractual, que la hipoteca cubría las obligaciones futuras que por cualquier concepto conjuntamente con sus accesorios contrajera el referido señor ALZATE ARISTIZABAL ».

No obstante lo anterior, advirtió que « la obligación que aquí se ejecuta reúne la condición de ser posterior a la escritura de hipoteca, tal como se desprende de la simple lectura de la letra de cambio allegada con la demanda », pues la misma « tiene como fecha de creación el 20 de enero de 2018 y como fecha de vencimiento el 20 de febrero del mismo año », y si bien la accionante pretendió demostrar que la obligación ejecutada no es posterior a partir de la exhibición por parte de la demandante de «l os documentos que contengan la fecha, el concepto, la cantidad, el precio, nombre, número de factura y toda otra información que permita determinar la obligación » y « los documentos que soporten contablemente la transacción, operación dineraria, enajenación, permuta o cualquier otra que respalde la transferencia de la letra de cambio y la hipoteca desde AUDIO CENTRO INTERNACIONAL S.A. a la firma ABRAHAM LINCOLN S.A », lo cierto es que: «respecto a los primeros se debe señalar que la sociedad demandante adujo a través de su representante legal que no los tenía en su poder, lo cual es entendible, pues es endosataria de la letra de cambio, y en relación a los segundos basta decir, que en este caso se ejercita una acción cambiaria y frente a ella, en virtud de los principios de autonomía y abstracción, no se pueden proponer excepciones derivadas de negocios jurídicos diversos al que dio origen a la creación o transferencia del título en el que hayan participado tanto el obligado demandado, o en este caso el señor NELSON ANIBAL garantizado con la hipoteca, y la sociedad demandante, por ende, como en el negocio que dio origen a la transferencia del título por medio de endoso no participó la demandada, ni el deudor cuyas obligaciones se garantizaban con la hipoteca que constituyó aquella en un bien de su propiedad, no está legitimada para proponer excepciones con báculo en este».

Dicho ello, señaló que la demandada también formuló la excepción que denominó « inexistencia de buena fe exenta de culpa » argumentando que « la firma o sociedad que aparece como beneficiaria de la letra como la endosataria pertenecen al mismo grupo empresaria l» allegando para su demostración documentos que evidencia que el propietario del grupo empresarial y la representante legal de la parte actora son socios y forman parte de la directiva de algunas sociedades; sin embargo, estimó que tales hechos « no pasan de ser meros indicios sin la fuerza suficiente para demostrar la mala fe de la sociedad demandante, cuya buena fe exenta de culpa se presume, tal como lo ordena el artículo 835 del Código de Comercio », agregando que: « más allá de las coincidencias del señor PREM BHAGWAN VISHINDAS y la representante legal de la sociedad demandante ABRAHAM LINCONL S.A como directivos de algunas sociedades, a lo sumo surgen indicios de su conocimiento y trato, pero no de que esta última o la sociedad que representa haya obrado de mala fe, es decir con conocimiento de alguna irregularidad que afectara el negocio que dio origen a la letra de cambio; es más, ni siquiera se indica por la parte demandada en qué consiste la irregularidad de ese negocio.

Si se hace relación a que la obligación fuera posterior, y por ello en criterio de la demandada no cobijada por la hipoteca, no se probó siquiera esta situación, menos que la conociera la demandante que funge como endosataria del título; y si se refiere a la falsedad, a más de que no se acreditó ésta en el proceso, como se explicará al resolver el otro problema jurídico, menos se probó el conocimiento de esa supuesta circunstancia por la demandante» Ahondando en lo anterior, manifestó que de los interrogatorios practicados tampoco se podía tener por probada la mala fe alegada, y menos aún del suyo y del señor Nelson Aníbal Álzate Aristizábal, pues: «(…) más allá de que afirmen, sobre todo este último, en lo que es de importancia para este asunto en este momento del proceso, que nunca había firmado una letra de cambio por ese valor con AUDIOCENTRO INTERNACIONAL S.A., que tuvo muchos negocios con ellos pero cuando se constituyó la hipoteca no les debía nada, y que después no celebró negocios con ellos (…) se ha de precisar que a este testimonio no puede atribuírsele eficacia suficiente como para desvirtuar lo que se desprende de la letra de cambio que sirve de base al recaudo ejecutivo, no solamente porque los títulos valores, en atención a que están concebidos para circular y servir de medios de pago, están revestidos de la presunción de autenticidad, además de una protección especial que limita las excepciones que contra ellos se pueden blandir y la forma de probarlas, sino porque NELSON ANIBAL es quien figura como deudor en la letra de cambio, por ende tiene interés en el asunto, lo que desdice de su imparcialidad y por esa vía de su credibilidad sobre este aspecto, además de ser hijo de la demandada.

Resuelto lo anterior, y frente a la falsedad de la letra de cambio, advirtió que no se logró desvirtuar la presunción de autenticidad que la cobija, pues si bien se aportó un dictamen que concluyó que « las firmas ubicadas en las casillas de aceptada y girador no presentan uniprocedencia escritural frente al material extraproceso (indubitado) aportado por el Juzgado y las tomas de muestras escriturales tomadas al señor NELSON ANIBAL ALZATE ARISTIZABAL» no podía perderse de vista que la parte activa del litigio solicitó la comparecencia del perito y este no compareció a sustentar lo plasmado en la pericia « razón por la cual, siguiendo lo ordenado por el artículo 228 del CGP, la a quo tuvo por no válida esta prueba », agregando que: « tal como se expuso en autos de segunda instancia al resolver peticiones del apoderado de la pasiva, que no se solicitó su práctica en la segunda instancia dentro del término previsto por el artículo 327 del CGP, y además, como también se dijo allá en esas providencias, de la revisión del proceso se tiene que la parte demandante no allegó el dictamen con la contestación de la demanda, ni lo enunció para que se le diera un término prudencial a efectos de presentarlo, mediando desde luego todos los requerimientos y directrices del juez para desglosar la letra y entregársela al perito o a la entidad que contratara con ese fin, sin embargo, luego de haberlo negado el decreto de la prueba por otras razones, el a quo, como consecuencia de la reposición del abogado de la pasiva lo decretó, bajo el argumento de que en este caso se podían proponer excepciones reales.

Es decir, a pesar de que la petición no se hizo conforme a la norma, el juez, a instancia de la parte demandada decretó el dictamen, con las consecuencias y el trascurrir ya anotado. A lo anterior hay que agregar, que le correspondía a la pasiva, como interesada, realizar todas las gestiones para que el perito acudiera a sustentar el dictamen, así hubiese sido correctamente notificado o informado por el despacho para que compareciera, como en efecto lo hizo la célula judicial de primera instancia; es más le correspondía estar atenta para que el perito justificara su inasistencia antes de su intervención en el proceso.

Solo se justificó el perito con posterioridad a la audiencia, pero como se indicó en los autos referidos, aun suponiendo en gracia de discusión que la excusa constituía una fuerza mayor, lo cierto es que no se pidió la práctica de la prueba en segunda instancia dentro del término legal. Puestas, así las cosas, es claro que no se probó la falsedad de la letra de cambio, sin que, sobre decir nuevamente, tal como se dijo en autos, ante la insistencia en la apelación para que se decrete de oficio la prueba pericial, que el juzgador no puede suplir la inactividad de las partes».

Conforme con lo citado, como se anticipó, la resolución adoptada no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, de tal suerte que, aunque se compartan o no la totalidad de los argumentos expuestos, la sola disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la accionante no es motivo suficiente para conceder el amparo, de modo que, el reclamo no puede ser de recibo en esta sede excepcional.

En este sentido lo que se percibe es una diferencia de criterio de la promotora frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada en tanto no acogió sus planteamientos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub-lite.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:   «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo».

(CSJ STC, 15 feb. 2011, Rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00). Aunado a lo anterior, este auxilio excepcional no fue creado para erigirse como una instancia adicional dentro de los litigios ni como escenario para debatir la posición que los jueces ordinarios, sin arbitrariedades y en su legítimo entendimiento y autonomía judicial, asuman frente a determinada situación que se resolvió bajo el seguimiento objetivo de un debido proceso pretendiendo un nuevo estudio de instancia con reparos que no fueron objeto de debate en la instancia pertinente, pues ello alejaría al juez de amparo de su rol constitucional.

Al respecto se ha indicado que:     «El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, ( ) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.

De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015, STC169482015, STC014-2017 y STC396-2024).    4.

Las razones anteriores son suficientes para negar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela instada por María Del Socorro Aristizábal de Álzate. Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de la Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2