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STC6520-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01885-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC6520-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01885-00 (Aprobado en sesión del nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por la Congregación de Dominicas de Santa Catalina de Sena – Clínica Nueva contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Veinte y Cuarenta y Cinco Civiles del Circuito de la misma ciudad y los intervinientes del juicio verbal de responsabilidad civil médica n.° 2010-00421.

ANTECEDENTES 1. La gestora, por conducto de su representante legal, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. 2. En síntesis, expuso que Alfonso Castiblanco, Mariela Páez de Castiblanco, Rosmary, Yeimy Adriana y Leonardo Alfonso Castiblanco Páez promovieron en su contra juicio de responsabilidad civil médica, con el propósito de que fuera declarada civilmente responsable de la muerte del joven Jhonattan Alejandro Castiblanco Páez y, en consecuencia, se le condenara al pago de los daños materiales e inmateriales causados a los demandantes por ese fatídico hecho.

Indicó que el asunto fue asignado al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, que lo tramitó hasta septiembre de 2014, momento en el cual asumió el conocimiento el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de dicha urbe, que negó lo pretendido mediante sentencia proferida el 19 de julio de 2024, tras considerar que la atención prestada por la demandada al joven Jhonattan Alejandro no ocasionó su deceso.

Relató que dicha determinación fue apelada por el extremo actor, mecanismo que fue concedido y luego admitió la Sala Civil del Tribunal Superior de la mentada capital, quien a través de auto de 3 de octubre de 2024 fijó para el 30 de octubre siguiente la realización de la audiencia de alegatos y fallo, decisión en la que además decretó de oficio las siguientes pruebas: « 1.

Ofíciese al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que remita la respuesta suministrada por el Doctor Carlos Humberto Saavedra Trujillo, docente de la División Especializada de Infectología del Departamento de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia, elaborada el 10 de julio de 2008, (…)» y « 2. Se ordena escuchar en declaración al médico internista Edgar Hernando Cardona Amariles, docente universitario y perito CENDES, quien será interrogado sobre el concepto que rindió en este proceso el 22 de octubre de 2018 ».

Manifestó que, en vista de que se informó que dicho galeno había fallecido, se requirió a la aludida institución para que indicara quien sería el profesional de la medicina que reemplazaría a aquel en el interrogatorio, ante lo cual aquella respondió que el doctor Jorge Mario Villa López, médico cirujano y especialista en medicina interna.

Aseveró que, llegada la señalada fecha, el magistrado sustanciador instaló la referida diligencia, en la que interrogó al citado profesional, escuchó los alegatos y dio el sentido del fallo, revocatorio del veredicto de primera instancia, por cuanto que « a Jonathan se le quito la oportunidad de vida, perdió una chace », por lo que « la condena será proporcional a la probabilidad de supervivencia que habría tenido Jonathan », decisión que emitió por escrito el 12 de noviembre posterior.

Finalmente, sostiene que la citada autoridad judicial con lo resuelto incurrió en los defectos fáctico, procedimental, sustantivo y violación directa de la Constitución, dado que, en compendio: (i) Fundamentó su decisión « en la declaración de un perito que no elaboró el dictamen original, y que introdujo valoraciones subjetivas sin relación directa con el peritaje objetado, lo que desconoce el principio de imparcialidad de la prueba pericial, la igualdad de las partes, y ello produjo que en la sentencia atacada llegara a conclusiones nuevas y distantes del verdadero soporte probatorio recaudado en este asunto ».

(ii) «[D] esconoció los presupuestos procesales establecidos en primera instancia, omitiendo una valoración probatoria integral y limitándose a un análisis parcial enfocado exclusivamente en la pérdida de oportunidad », toda vez que le « restó valor probatorio a la totalidad del acervo probatorio recaudado a lo largo del proceso, incluyendo el informe técnico y científico de la Secretaría de Salud, el protocolo de necropsia, así como los dictámenes periciales rendidos por el ICMLCF en los años 2008 y 2013, los testimonios recaudados, todos ellos debidamente fundamentados y ajustados a los estándares técnicos y científicos aplicables en la lex artis del año 2008 ».

(iii) «[C] onsideró acreditado el “daño moral” » en relación con todos los demandantes, conclusión que « no se ajusta a la realidad probatoria del proceso », ya que « únicamente obra en el expediente el dictamen pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (INMLCF) respecto de los señores Mariela Páez de Castiblanco y Alfonso Castiblanco », pues no existe peritación alguna « que evalúe o sustente el presunto daño moral en relación con los hermanos del joven Castiblanco Páez (Q.E.P.D.) ».

(iv) «[A] plicó disposiciones del Código General del Proceso a una prueba pericial que había sido decretada dentro de un trámite de objeción por error grave bajo las normas del Código de Procedimiento Civil (artículo 238 del C.G. del P.), ordenando un interrogatorio de un perito) », cuando este no era procedente a la luz de dicha normatividad, lo que causó que « el Dr. Villa en su interrogatorio, hiciera afirmaciones subjetivas, novedosas, y valoraciones que no se indicaron en el dictamen pericial que intentaba sustentar ».

(v) Pese a que «[l] a objeción por error grave tenía como propósito evidenciar los errores en la prueba pericial objetada - en este caso, la realizada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses », no estableció « con claridad cuál punto de la objeción se probó, ya que en ningún momento se descarta la veracidad del dictamen emitido por dicho Instituto ni se justifica la razón por la cual se desconoció su contenido ».

(vi) Pasó por alto que « las preguntas formuladas en el dictamen rendido por el Dr. Cardona Amariles (Q.E.P.D.) no eran procedentes, toda vez que mediante providencia del 30 de julio de 2015 (Cd. 1 - PDF 03CdPrincipalContinuación - folios 369 a 373), notificada el 3 de agosto de 2015, así como en el auto del 18 de marzo de 2016, se determinó que la objeción por error grave presentada por la parte demandante no debía incluir dichas preguntas ».

(vii) No le permitió « aportar dictamen de contradicción para rebatir los nuevos y diferentes conceptos del Dr. Villa indicados en su declaración, totalmente alejados de lo indicado en el Dictamen escrito que supuestamente expondría ». 3. Por tanto, pretende que se deje sin valor y efecto el fallo adoptado en segunda instancia en el litigio debatido y se ordene a la Corporación accionada « excluir el testimonio del médico Villa, o conceder la oportunidad a Clínica Nueva de que presente dictamen de contradicción, y una vez realizado lo anterior, proceder a dictar sentencia congruente con las pretensiones de la demanda », o, en subsidio, « se tomen las medidas necesarias que considere el [juez de tutela] con el fin de que se protejan de manera inmediata [sus] derechos fundamentales ».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se limitó a informar que no tiene en su poder el expediente del juicio debatido, por haber sido devuelto al juzgado de origen. CONSIDERACIONES 1. Examinada la queja al tenor de las pruebas recaudadas, anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, en la medida en que, así se aceptara que la Corporación acusada incurrió en el desatino procesal denunciado, dicho yerro sería intrascendente de cara a la solución del pleito civil criticado, ya que la determinación criticada no está soportada únicamente en el interrogatorio decretado y practicado en segunda instancia, de ahí que no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización. 2.

En efecto, recuérdese que la accionante se duele, inicialmente, del decreto oficioso[footnoteRef:1] y la práctica del interrogatorio realizado al médico cirujano y especialista en medicina interna Jorge Mario Villa López[footnoteRef:2] respecto del dictamen médico pericial que rindió la institución CENDES a través del perito Edgar Hernando Cardona Amariles el 22 de octubre de 2018, por cuenta del magistrado sustanciador de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso verbal declarativo n.° 2010-00421. [1: Por auto del 3 de octubre de 2024.] [2: El 30 de octubre siguiente.] Ello, porque en su criterio, este no era procedente, ya que dicha experticia se practicó en primera instancia en vigencia del Código de Procedimiento Civil como prueba de la objeción por error grave formulada por el extremo actor al dictamen médico pericial rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en 2008, por lo que no eran aplicables las normas del Código General del Proceso, de suerte que se trató de una nueva prueba frente a la cual no se le permitió ejercer el derecho de contradicción, sumado a que el interrogado no fue el mismo profesional que elaboró el referido peritaje.

Así mismo, se queja de la sentencia escrita emitida el 12 de noviembre de 2024 por la citada Colegiatura, por medio de la cual se resolvió revocar el veredicto emitido el 19 de julio anterior por el Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de la misma ciudad, para en su lugar, declarar civil y extracontractualmente responsable a la aquí interesada de « los perjuicios que los demandantes sufrieron como consecuencia de la oportunidad que Jhonattan Alejandro Castiblanco perdió debido a la atención médica brindada en la Clínica Nueva en enero del año 2008 » y, por ende, condenarla al pago de las siguientes sumas de dinero a título de indemnización: « (a) A favor de Alfonso Castiblanco: $4.857.638,15 por daño emergente (valor actualizado a la fecha de esta sentencia del monto pagado por gastos funerarios), que seguirá indexándose -según la formula aplicada en este fallo- hasta la fecha de pago; $41.250.000 por daño a la vida de relación y $45.000.000 por daño moral.

(b) A favor de Mariela Páez: $41.250.000 por daño a la vida de relación y $52.500.000 por daño moral. (c) A favor de Rosmary Castiblanco Páez, Yeimy Adriana Castiblanco Paéz y Leonardo Alfonso Castiblanco Páez, $22.500.000 para cada uno por daño moral », dentro del mencionado juicio. Lo anterior, porque considera que dicha autoridad realizó una indebida valoración de las pruebas, dado que únicamente le dio mérito probatorio a las declaraciones rendidas por el médico especialista Jorge Mario Villa López, dejando de lado los demás medios de convicción, los cuales demuestran que la atención brindada al joven Jhonattan Alejandro Castiblanco Páez fue profesional e idónea, aunado a que la condenó al pago por concepto de daño moral a favor de los hermanos de aquél, pese a que no se allegó un dictamen pericial que lo acredite, como sí ocurrió en el caso de sus padres. 3.

Sin embargo, al verificarse los fundamentos de tal determinación, se advierte que la Corporación acusada valoró en conjunto todas las pruebas recaudadas en el juicio, dándole a cada una el valor probatorio que objetivamente cada una merece, ejercicio del cual concluyó en relación al hecho culposo, con soporte en la historia clínica de Jhonattan Alejandro, los exámenes de hemocultivos realizados a éste, el dictamen pericial rendido por el CENDES, la necropsia y los dictámenes periciales de 27 de febrero de 2008 y 31 de octubre de 2013 rendidos por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, así como la declaración de los testigos técnicos, que: « (i) el cuadro que presentaba el paciente era sugestivo de una neumonía adquirida en comunidad por un proceso infeccioso;

(ii) el internista Maldonado hizo un diagnóstico oportuno y acertado con base en el examen físico, la sintomatología del paciente, sus signos y el resultado del hemograma, pese a que, para ese momento, el médico general ya había reportado que la radiografía de tórax era normal; (iii) aunque se sospechó, transcurridas sólo 5 horas desde el ingreso del paciente a la Clínica, que padecía neumonía, la terapia antibiótica sólo se ordenó e inició alrededor de las 14:00 horas del 15 de enero de 2008, casi 48 horas después de la sospecha de esa enfermedad, lo que constituye una culpa médica atribuible a la demandada;

(iv) las conductas posteriores adoptadas por los profesionales de la salud (entre el 13 de enero, después de las 15:00 horas, y el 15 de enero, antes de las 8:30 horas) no estuvieron encaminadas a confirmar o descartar la impresión diagnóstica emitida por el internista en la primera evaluación, comportamiento que resulta reprochable y desatiende las pautas establecidas por la lex artis ad hoc » [footnoteRef:3]. [3: Archivo: 36RevocaSentencia.pdf, expediente allegado.] Luego, apoyado en dichos medios de convicción, al analizar el nexo causal y el daño, coligió que: « (a) hubo sospecha oportuna de la enfermedad que lo aquejaba, con base en la sintomatología que presentaba el 13 de enero de 2008, en horas de la tarde, y los exámenes paraclínicos practicados, (b) que estaba en condiciones de recibir una terapia antibiótica de amplio espectro, (c) y que la Clínica se encontraba en condiciones de ofrecerle al paciente los medicamentos apropiados para intentar detener el curso causal de la enfermedad », de ahí que «[a] unque su vida ya estaba comprometida por una patología altamente agresiva, tenía un chance de que el proceso fuera revertido con el inicio oportuno de la terapia antibiótica adecuada », por lo que «[l] as 48 horas de retraso en el suministro del tratamiento indicado generaron para Jhonattan Alejandro la pérdida de oportunidad de sobrevivencia »[footnoteRef:4]. [4: Ejusdem.] Por tanto, aunque se aceptara que el interrogatorio efectuado en segunda instancia al médico cirujano y especialista en medicina interna Jorge Mario Villa López no era procedente y, por ende, no podía ser valorado, para la Sala dicha circunstancia no descalifica la decisión que finalmente adoptó el Tribunal censurado, puesto que no está fundamentada exclusivamente en dicha prueba, sino también en otros medios de convicción, como antes se ilustró, los cuales son suficientes para soportar lo definido, de suerte que aquel supuesto yerro no hubiese tenido ninguna incidencia en el resultado del juicio. 4.

De otro lado, para la Sala los argumentos que expuso la Colegiatura recriminada tanto para soportar las referidas conclusiones como para restarle mérito al informe técnico y científico de la Secretaría de Salud, al protocolo de la necropsia practicada al joven Jhonattan Alejandro Castiblanco Páez y a las conclusiones vertidas en los dictámenes periciales rendidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en 2008 y 2013, no son arbitrarios, pues son producto de una valoración razonada y respetable de todos los medios de convicción recaudados en el litigio. 5.

Finalmente, basta decir, en cuanto al reproche expuesto por la promotora contra la condena por daño moral en favor de Rosmary, Yeimy Adriana y Leonardo Alfonso Castiblanco Páez, que tratándose de los familiares más cercanos de la víctima « no hay necesidad de exigir la prueba de los padecimientos morales sufridos (…), pues ellos se presumen a menos que surjan en el acervo probatorio elementos de conocimiento que permitan desvirtuar la presunción judicial » (CSJ, SC780-2020), de suerte que no tenían que ser acreditados mediante un dictamen médico, como aquella lo sugiere.

Además, en este caso, la condena por daño moral en favor de todos los demandantes estuvo soportada en los testimonios de Marco Fidel Fonseca y Luis Hernando Parra, de modo que no existen razones para considerar que no era procedente su imposición. Así lo fundamentó la Corporación cuestionada: La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, de tiempo atrás, ha reconocido dos tipos de perjuicios extrapatrimoniales: el daño moral, que afecta la esfera interna de las víctimas, y el daño a la vida de relación, que altera sus condiciones exteriores.

En la demanda se pidió compensar el “perjuicio psicológico”, pero, si se interpreta rectamente la demanda -como lo impone el numeral 5 del artículo 42 del CGP-, los hechos alegados para justificarlo evidencian que lo pretendido es la reparación del segundo de tales daños, por cuenta de “la presencia de síntomas y signos depresivos que se manifiestan en la pérdida de goce de la vida (…), perturbaciones patológicas de la personalidad que alteran el equilibrio básico, modifican su interacción con el medio, consigo mismo y con sus seres próximos (…) [que generan] situaciones en el entorno familiar y social y hacen insoportable el diario vivir”.

No se olvide que la equivocada “expresión de las ideas, per se, no puede ser motivo de rechazo del derecho suplicado cuando este alcanza a percibirse en su intención y en la exposición que de los presupuestos fácticos hace el demandante en su demanda”. Con esta precisión, la Sala impondrá condena por daño moral, pues es apenas natural que los padres y hermanos -calidades demostradas con los registros civiles de nacimiento- del joven Castiblanco hayan experimentado aflicción, angustia, desesperanza, impotencia, pena y soledad por los hechos ocurridos y su ausencia definitiva.

Las declaraciones de parte, todas uniformes y coherentes, aunadas a los testimonios de Marco Fidel Fonseca y Luis Hernando Parra, prueban que en la familia había estrechos lazos afectivos. Estos relataron el dolor y la melancolía de la parentela, pues veían en “don Alfonso mucha tristeza, en su esposa también mucha tristeza y veo como desolación, en Leonardo también mucha tristeza, uno charla con él y lo que uno observa es que le hace mucha falta el hermanito, con Rosmary también tristeza y Yeimy lo mismo”.

Destacaron que todos los integrantes se veían agotados y recordaban constantemente a Jhonattan. Coincidieron en que no habían logrado superar dicho evento. Subrayaron que la señora Mariela “cambió totalmente, ahora vive deprimida, poco habla”. Luego es innegable que la esfera interna de los demandantes fue gravemente afectada[footnoteRef:5]. [5: Ibídem.] 6.

En conclusión, para la Sala es indiscutible que lo decidido por el Tribunal acusado no reviste ninguna arbitrariedad, se reitera, así se asumiera que no era procedente el decreto y práctica del interrogatorio efectuado en segunda instancia al médico cirujano y especialista en medicina interna Jorge Mario Villa López, pues existen otras pruebas recaudadas que soportan las conclusiones a las que llegó dicha autoridad. 7.

De modo que, como se anticipó, se denegará el resguardo implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo rogado. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 10