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STC6519-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01738-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC6519-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01738-00 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Cesar Augusto Chacón Yate contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Sesenta Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes reconocidos en la pertenencia rad. n.° 2022-00354.

ANTECEDENTES 1. El accionante, actuando a través de apoderado, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. 2. En sustento, adujo ser demandante en la causa objeto de revisión. Narró que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, quien luego de admitir la demanda la envió al Juzgado Sesenta Civil del Circuito de esa ciudad para que continuara con el trámite.

Expuso que, una vez ventiladas las audiencias de rigor, se dictó sentencia desfavorable a sus intereses (31 oct. 2024). Relató que, inconforme, interpuso apelación « el cual fue sustentado en la misma audiencia en forma verbal al momento de conocer la decisión del Juzgado » y concedido. Asimismo, señaló que, posteriormente, allegó ante el juzgado la sustentación de la alzada de manera escrita (6 nov. 2024).

No obstante, indicó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al momento de admitir su impugnación, lo requirió para sustentarla (7 feb. 2025) y a continuación la declaró desierta (27 feb. 2025). De esa situación derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, a su juicio, al Colegiado accionado « no le asiste el derecho, ni la justificación jurídica para decretar DESIERTO el recurso de apelación, pues como se ha dicho anteriormente, éste fue sustentado oportunamente, tanto en forma verbal como por escrito ante el Juez ». 3.

Por lo anterior, pidió que « se anulen los Autos de fechas siete (7) y veintisiete (27) de febrero de 2025 emitidos por el Honorable Tribunal » para que, en su lugar, « se ordene ( ) hacer el respectivo estudio, revisión y pronunciamiento de los recursos admitidos y sustentados oportunamente ante el funcionario del a quo ». RESPUESTA DE LA ACCIONADA 1.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá allegó el link del expediente cuestionado, hizo un recuerdo de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva legalidad. 2. El Juzgado Sesenta Civil del Circuito de Bogotá hizo lo propio y solicitó negar las pretensiones. CONSIDERACIONES 1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción tuitiva no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.  2.

En efecto, el accionante censuró, en esencia, el auto que declaró desierta su alzada por no haber sido sustentada ante el superior jerárquico, ya que, a su juicio, los motivos de su inconformidad quedaron sustentados ante la primera instancia, por lo que pidió que sea dejado sin efectos. No obstante, recuérdese que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de subsidiariedad y su inobservancia ocurre no solo cuando aún existen otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos o las mismas están siguiendo su curso, sino también porque se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios, lo cual constituye incuria.

En el caso que se revisa, se configura la segunda modalidad puesto que, si bien el gestor tuvo a su alcance los medios de defensa judicial idóneos para plantear el debate que expone por esta vía excepcional, injustificadamente lo desaprovechó. Lo anterior, habida consideración que, al ser enterado en debida forma de la providencia por medio de la cual el tribunal convocado dispuso declarar desierta su apelación (27 feb. 2025), bien pudo haber hecho uso del recurso de reposición, el cual estaba a su alcance, en virtud de lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso; sin embargo, ninguna manifestación se realizó, con lo que mostró su aquiescencia frente a lo resuelto.

Conforme con ello, no puede abrirse paso el resguardo pues la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión, queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

Cabe anotar que la Sala ha sido enfática en precisar que « si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas ( ) » (CSJ STC4781-2018, STC3154-2020, STC11135-2024, entre otras).   3. Corolario de lo expuesto, se impone la improcedencia de la salvaguarda solicitada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo rogado. Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4