Micelio
STC6518-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01862-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC6518-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01862-00 (Aprobado en sesión del nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela que Olga Lucía Ortiz Sarmiento promovió contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, y las partes y los intervinientes con interés en el juicio declarativo n.° 2019-00241.

ANTECEDENTES 1. A través de apoderada judicial la accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. 2. En lo que interesa al asunto señaló que, con ocasión al accidente de tránsito en el que colisionó con una motocicleta en la que se transportaban Gerardo Antonio Ramírez Botia y Zaira Johana Rangel Hernández, se inició en contra suya y de Raúl Ortiz Sarmiento demanda de responsabilidad extracontractual, conocida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga.

Manifestó que el juzgado de instancia la declaró civil y extracontractualmente responsable, asignándole un 60% de responsabilidad en el siniestro, y la condenó al pago solidario de perjuicios materiales, morales y daño a la vida de relación; determinación confirmada por el Tribunal accionado en sentencia del 22 de octubre de 2024, en la que « los medios probatorios allegados al expediente, fueron analizados de manera errada y agregaron circunstancias, que no hacen parte de una realidad coherente ». 3.

En consecuencia, pretende que se deje sin efectos la sentencia adoptada por el Colegiado y se le ordene « que invierta la carga indemnizatoria, reduciendo en un 60% el valor de las pretensiones de los demandantes » y « se brinde un fallo en derecho y garante de la guarda constitucional, actuando en la presente acción de manera extra y ultra petita ».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga relató las actuaciones de instancia dentro del litigio, solicitando negar las pretensiones por cuanto « no le asiste razón a la accionante en la acción constitucional que nos ocupa en punto a la configuración de los defectos enrostrados ». 2.

El Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad pidió negar el amparo « comoquiera que dentro del presente asunto no se ha vulnerado ningún derecho fundamental ». 3. Zaira Johana Rangel Hernández y Gerardo Antonio Botia, demandantes en el proceso cuestionado, solicitaron desestimar las pretensiones « toda vez que, en el devenir procesal, se garantizó el debido proceso, la igualdad de probatoria, y la sentencia se encuentra fundamentada en los principios de sana critica, legalidad y unidad de la prueba ».

CONSIDERACIONES 1. Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra las decisiones o actuaciones de las autoridades judiciales, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico. 2.

En el caso particular la accionante cuestiona la sentencia de 22 de octubre de 2024 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga que confirmó el fallo dictado por el Juez Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, que la declaró civil y extracontractualmente responsable por los perjuicios ocasionados a la parte demandante con ocasión al accidente de tránsito ocurrido el 30 de mayo de 2019, y por tanto la condenó al pago solidario de perjuicios materiales, morales y daño a la vida de relación, al considerar que configuró un defecto factico.

Lo anterior en la medida que i) ignoró la prueba pericial aportada en la cual se cuestionaba la velocidad de la motocicleta « y la legalidad de la señal de giro » así como el « acto administrativo que respaldara la señal de giro prohibido », ii) no tuvo en cuenta las inconsistencias en los dictámenes periciales de la parte demandante y les dio mayor credibilidad en punto a la velocidad; iii) soslayó que el demandante « admitió haber visto el vehículo de mi poderdante a una distancia de 20 o 30 metros » lo que demuestra su exceso de velocidad; iv) interpretó erróneamente el video del accidente « sin considerar su ángulo limitado y la falta de claridad en la visualización de la maniobra » que ella realizó, teniéndola como « la causa determinante del accidente »; y v) tasó de manera exagerada los perjuicios « al acoger en su totalidad los dictámenes de pérdida de capacidad laboral, sin realizar un análisis profundo de estos » y sin considerar que el exceso de velocidad de la moto tuvo una mayor incidencia en el accidente. 3.

No obstante, revisada la providencia cuestionada se advierte que la misma no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídica y fácticamente fundamentado. En efecto, para sustentar su proceder el Colegiado inició por señalar que el análisis de la decisión se centraría en determinar la « [r]esponsabilidad de los agentes involucrados en el accidente en la ocurrencia del mismo [y la] [t]asación de los perjuicios reconocidos al extremo activo », anticipando que confirmaría la decisión objeto de apelación « por acreditarse un actuar culposo generador del daño padecido por los demandantes, y frente a lo cual no se configuró ninguna eximente de responsabilidad » y « comoquiera [que] examinados los dictámenes de pérdida de capacidad laboral presentados y sometidos a contradicción se encontró que resulta viable acogerlos ».

Dicho lo anterior, reseñó aspectos normativos y jurisprudenciales relevantes para el caso, advirtiendo que, tratándose de la concurrencia de actividades peligrosas, como ocurre en el sub-lite por cuanto « tanto una las víctimas y demandante, como la conductora demandada, estaban al mando de un vehículo », la culpa de ambos extremos se presume, de manera que « debe mirarse el comportamiento objetivo de cada uno desde su contribución causal en el resultado obtenido, esto es, el daño causado ».

Con base en ello, señaló que la apelante insiste en que « el factor determinante del accidente fue el exceso de velocidad con que transitaba la motocicleta » razón por la cual « no tuvo tiempo de maniobrar, evaluar el riesgo y evitarlo », al punto que el mismo conductor « vio el vehículo de placas BVJ221 como a una distancia de 20 o 30 metros, luego si hubiera transitado a la velocidad máxima permitida, esto es, 30 km/h hubiera podido evitar el perjuicio ».

Frente a ello, aseveró que el juez de instancia « acogió el dictamen presentado por la parte actora en la demanda acumulada, para referir que la velocidad de la motocicleta no fue el factor determinante para la producción del accidente mientras que si lo fue, la invasión del carril por parte del automóvil de placas BVJ221 conducido por la demandada », recalcando que no es cierto que de dicho dictamen solo se haya tenido en cuenta la causa del accidente y no lo relativo al exceso de velocidad, pues lo advertido por el funcionario que lo realizó « fue que no tenía plenos conocimientos en el campo de la física, como para establecer de forma fehaciente cuál de las fórmulas empleadas por los peritos expertos había sido la correctamente utilizada para calcular la velocidad que traía la motocicleta ».

Además, frente a ese punto el demandante « había confesado al absolver interrogatorio de parte, que conducía de 50 a 60 km/h» y a partir de ello se determinó que efectivamente transitaba por encima del límite de velocidad, de tal suerte que «ese exceso había incidido en la magnitud de los daños causados a los objetos y a las personas involucradas».

En este punto, señaló que, al explicar las razones de la velocidad calculada de la motocicleta, los expertos interrogados en audiencia « no dieron explicaciones claras o entendibles », e incluso, en el dictamen aportado por la demandada, a partir de factores cuantitativos se estableció una « velocidad mínima de 88.27 km/h » y una velocidad máxima de 140 km/h teniendo en cuenta « las reglas de la experiencia y factores cualitativos, tales como que el vehículo en mención [es de] alto cilindraje ».

No obstante, tales argumentos no podían ser acogidos pues « una velocidad no se puede medir por el rendimiento máximo de un objeto con un motor o estructura de determinadas características, eso no es un factor de medición objetiva, sino subjetiva y apreciativa », y además, el profesional adujo que « no tenía un elemento de referencia para determinar la velocidad que traía la motocicleta antes de la colisión, ya que la misma contaba con frenos ABS, luego no existió un parámetro para hacer un cálculo cuantitativo al respecto ».

En esa medida, indicó que el juez de instancia acogió lo dicho por el perito que realizó el dictamen elaborado por la parte demandante, y quien refirió que « la velocidad calculada de la motocicleta estuvo entre los 59 a 83 km/h » cometiéndose una infracción de tránsito, circunstancia que no fue la determinante para la colisión « pues de todas maneras, transitando a esa velocidad, si otro vehículo no hubiese obstruido su trayectoria, el accidente no ocurre » e incluso « de haber circulado más despacio las lesiones de las victimas hubiesen sido menos graves », aseveraciones que estimó acordes a las reglas de la sana crítica y que decidió compartir, concluyendo que: « la culpa en la ocurrencia del hecho dañoso que dio origen a los perjuicios que se reclaman a través del presente proceso a favor de los demandantes, recae en cabeza de ambos agentes intervinientes en la colisión, en un 40% respecto de GERARDO ANTONIO RAMIREZ BOTIA conductor de la motocicleta de placas WXS70D, y en un 60% respecto de la señora OLGA LUCIA ORTIZ SARMIENTO conductora del vehículo de placas BVJ-221, tal como lo de terminó el Juez de primera instancia, encontrándonos de esta manera de cara a una concurrencia de culpas y correspondiéndole a ésta el pago de los perjuicios reclamados por los demandantes con la correspondiente reducción, responsabilidad que se extiende al copropietario del vehículo conducido por ella, RAUL ORTIZ SARMIENTO en su calidad de guardián de la cosa.» Zanjado lo anterior, procedió a solventar lo relativo a la señal de giro y si su cumplimiento era obligatorio o no, pues la apelante planteó que no era exigible acatarla dado que esta «no se encuentra autorizado por ninguna autoridad, y en esa medida, su actuar no es determinante en la causación del accidente, pues podía realizar esa acción con prudencia ».

Frente a lo anterior, el colegiado fue enfático en señalar que el actuar de la demandada fue el factor determinante en la causación del accidente, « porque resulta a todas luces contrario a la lógica pensar que la maniobra desarrollada por ella estuviera permitida» pues: «(…) la vía a la cual ingresó es de alto flujo vehicular, no es propiamente una intersección vial, pues no hay una carretera que la atraviese en forma perpendicular, luego la conducta que se esperaba era que si tomaba la autopista, lo hiciera por el carril más próximo al de su giro, tal y como lo aseveró el señor GERARDO RAMIREZ BOTIA en su relato, y como lo indica el inciso final del artículo 70 del Código de Transito que regula la prelación en intersecciones o giros, según la cual “Cuando un vehículo desee girar a la izquierda o a la derecha, debe buscar con anterioridad el carril más cercano a su giro e ingresar a la otra vía por el carril más próximo según el sentido de circulación.”» Añadiendo que, si bien en el dictamen aportado se indica que ninguna autoridad de tránsito tiene la señal reglamentaria y, por tanto, « endilgarle responsabilidad con base en la omisión de esa señal de tránsito resulta contario a la legalidad », y que, « la maniobra de la conductora del automotor fue prudente y estuvo acorde con las normas de tránsito, porque ésta se detuvo antes de ingresar a la autopista y porque los topellantas no limitaban por completo el cruce realizado por el automóvil », lo cierto es que: « la carretera de donde salía el vehículo de placas BVJ-221 es doble vía, el informe de accidente de tránsito muestra que el carril que dirige la salida a la autopista se ubica al lado izquierdo y la entrada desde la misma al lado derecho.

Pero sabemos que cuando se manejan dos sentidos viales, las direcciones del flujo vehicular van al contrario de como quedaron plasmadas en dicho informe, esto es, por la vía alterna donde traía su trayectoria el vehículo de placas BVJ-221 los transeúntes que salen y entran, hacia y desde la autopista, lo hacen desde su derecha. Ahora, si ello es así, tal y como lo demuestra la imagen dibujada en el croquis, el vehículo que transitaba por la derecha porque ese era el sentido vial, no podía atravesar en línea recta la autopista para coger el retorno, porque había unas marcas viales adheridas a la carretera, cuyo nombre fue referido en las audiencias y en los dictámenes periciales como “tope llantas”; por esa razón, desde el punto donde se detuvo el automotor, debió hacer un giro a la izquierda y luego a la derecha para direccionarse al retorno, es decir, cruzó dos carriles de la autopista en diagonal, en una orientación contraria al flujo vehicular, para luego abordar el tercer carril y coger la línea del retorno, punto donde ocurrió la colisión con la motocicleta.

Prueba de ello, es el relato de la propia demandada quien aseveró lo siguiente en respuesta a la pregunta que le hiciere el apoderado de la parte demandante sobre cómo había abordado el retorno, ella dijo: “Yo hice un un…No sé cómo llamarlo, así como como un girito para coger la U…”» En este sentido, razonó que la trayectoria de la demandante para ingresar al retorno no fue en línea recta y, para evitar los topes, debía atravesar los carriles en dirección contraria, por lo que « el paso directo si estaba restringido por esos obstáculos », de tal suerte que « por las características de la vía, esa maniobra no estaba permitida, y que, para coger el retorno, los conductores tienen que encarrilarse varios metros antes al lado izquierdo de la calzada, de lo contrario deben transitar un tramo en contravía, lo cual se encuentra prohibido », añadiendo que: « Independientemente de la alegación respecto a la señal de giro obligatorio a la derecha, que constituye uno de los argumentos preponderantes de la defensa, y tiende a desvirtuar la obligatoriedad de su cumplimiento, las características de la vía están dispuestas para que los carros no se atraviesen sobre toda la autopista, en una dirección diferente a la dispuesta para el tránsito normal de los vehículos, con fines de coger el retorno, consistiendo entonces, la maniobra llevada a cabo por quien operaba el vehículo de placas BVJ-221 un actuar imprudente, culposo y causante del accidente » Aunado a ello, indicó que la alegada « prudencia » con que realizó la maniobra, consistente en esperar 8 segundos antes de realizar el cruce, « no es precisamente un comportamiento que indique que en verdad lo haya sido, o que la conducta de atravesar la autopista no haya sido una maniobra prohibida por las normas de tránsito », pues aun cuando el flujo vehicular hubiese permanecido estancado por el lapso que fuere, era evidente que: «infringió normas de tránsito relacionadas con la obligatoriedad de transitar por los carriles demarcados, el deber de ingresar a otra vía por el carril más próximo al de su circulación, abstenerse de realizar maniobras que afecten la seguridad en la conducción del vehículo mientras se encuentre en movimiento, y comportarse de forma en que no ponga en riesgo a los demás, contenidas en los artículos 55, 60, 61 y 70 del Código Nacional de Tránsito Terrestre».

En este sentido reiteró que el argumento relativo a que « no era exigible el cumplimiento de la misma, luego puede entenderse que la conducta desplegada por la demandada está permitida » no era de recibo en la medida que: « En primer lugar, se constata, conforme al informe de policía de tránsito, que al momento del accidente la señal se encontraba instalada, y así mismo, se reconoce por las partes en su interrogatorio su visibilidad; en segundo lugar, la autorización o no de la instalación de la señal mencionada, no era una información que se pruebe, tuviera la demandada al momento de desplegar la conducta reprochada, luego si era visible, le era exigible a la misma en ese momento, y debía actualizar su comportamiento conforme a ella; en tercer lugar, se observa de las fotografías del dictamen pericial, que entre el carril de retorno -en el finalmente se dio la colisión- y el carril izquierdo de la autopista, se encuentra señalizado con línea blanca continúa como demarcación de otra señal de prohibido pasar de un carril al otro, y con ello, igualmente la demandada podía haber actualizado su conocimiento para la determinación de su actuar ».

Finalmente señaló que, en el video aportado al proceso, y que registra el accidente, claramente se observa la maniobra realizada, siendo evidente que « quien no respeta la prelación de vehículos, es el automóvil y no la motocicleta », y si bien en el informe realizado minutos después del accidente se le atribuye la causación del siniestro a la motocicleta por no respetar la prelación, en el presente asunto: « pareciera que hubiese ocurrido una confusión al respecto, pues el vehículo que transitaba la vía de mayor prelación era precisamente la motocicleta, luego no sería lógico advertir que ésta no cumplió esa norma de conducta.

De otro lado, póngase de presente, que el automotor de placas BVJ-221 el día de los hechos salió precisamente de una vía alterna y no traía en su trayectoria la de la misma autopista como sí lo hacía aquél. Desde ese punto de vista, este es un documento, que al menos en lo referente a la causa del accidente, no es un insumo que considere esta Sala posible de acoger para determinarla, sin perjuicio de que del mismo se puedan extraer otros elementos que sirvan para los fines de esta providencia ».

Resuelto lo anterior, el Tribunal entró a resolver lo relativo a la indebida valoración de los perjuicios de carácter patrimonial y extrapatrimonial reconocidos, en particular frente a la pasajera de la motocicleta frente al cual se cuestionó que «se incluyó como padecimiento una patología que no es atribuible al hecho dañoso », razonando conforme el material probatorio, y en particular de las historias clínicas y los dictámenes de determinación del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, que: « la discopatía que padece dicha demandante, al ser una persona joven, puede tener origen en traumas caídas o golpes aparatosos, y que al efectuar el examen de la paciente no encontró una causa diferente al accidente de tránsito, que haya podido causarle esa dolencia, por tratarse de una enfermedad degenerativa en una mujer joven.

(…) puede que el tema de la patología de la columna de la demandante ZAIRA JOHANA RANGEL HERNANDEZ no se haya evidenciado en esas primeras atenciones médicas que se le dieron inmediatamente ocurrió el accidente, pero tal circunstancia de cara a lo dictaminado por un profesional de la salud no es un indicador precisamente de que la lesión que padece en esa región no haya sido causada por el hecho dañoso.

En el ejercicio de la contradicción de los dictámenes que se vienen estudiando, no se encuentran razones de peso que permitan desvirtuar su contenido, de igual manera examinados los mismos por parte de esta Sala se encuentra, que fueron elaborados por un profesional experto en el área de la salud, específicamente en medicina laboral y ocupacional, también se observa que las experticias cuentan con la correspondiente valoración de las deficiencias y por separado, del rol laboral, ocupacional y otras áreas, cuya sumatoria arrojó el porcentaje total de pérdida de capacidad laboral para cada uno de los demandantes.

En ese orden de ideas y comoquiera que los reparos en contra de los perjuicios reconocidos, estuvieron dirigidos específicamente a la condena fijada por concepto de lucro cesante, sin que la parte apelante elevara otras razones de inconformidad respecto al daño emergente, al perjuicio moral y al daño a la vida de relación concedidos, esta Sala no encuentra mérito para pronunciarse respecto al resto de las condenas, en todo caso, se advierte que el Aquo sustentó su reconocimiento en la prueba recolectada a lo largo de la instancia, y desde esa perspectiva, no se acoge la alegación en éste aspecto en esta instancia» 4.

Conforme con lo citado, como se anticipó, la resolución adoptada no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, de tal suerte que, aunque se compartan o no la totalidad de los argumentos expuestos, la sola disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la accionante no es motivo suficiente para conceder el amparo, de modo que, el reclamo no puede ser de recibo en esta sede excepcional.

En este sentido lo que se percibe es una diferencia de criterio de la promotora frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada en tanto no acogió sus planteamientos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub-lite.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:   «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo».

(CSJ STC, 15 feb. 2011, Rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00). Aunado a lo anterior, este auxilio excepcional no fue creado para erigirse como una instancia adicional dentro de los litigios ni como escenario para debatir la posición que los jueces ordinarios, sin arbitrariedades y en su legítimo entendimiento y autonomía judicial, asuman frente a determinada situación que se resolvió bajo el seguimiento objetivo de un debido proceso pretendiendo un nuevo estudio de instancia con reparos que no fueron objeto de debate en la instancia pertinente, pues ello alejaría al juez de amparo de su rol constitucional.

Al respecto se ha indicado que:     «El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, ( ) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.

De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015, STC169482015, STC014-2017 y STC396-2024).    5.

Corolario de lo discurrido, se impone negar el amparo solicitado por las razones expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela instada por Olga Lucía Ortiz Sarmiento.

Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de la Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8