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STC6516-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-02-03-000-2025-00442-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC6516-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00442-00 (Aprobado en sesión del nueve de mayo de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela promovida por el Hospital Isaías Duarte Cancino ESE contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, y los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y Once Civil del Circuito, todos de Cali, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Setecientos Dos de Ejecución Civil de Descongestión del Circuito de la misma ciudad, la Administradora de ​los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Gobernación del Valle del Cauca, así como las partes e intervinientes en el ejecutivo n.° 2021-00224[footnoteRef:1]. [1: Mediante providencia ATC676-2025 de 22 de abril de 2025, se negaron los impedimentos manifestados por los integrantes de esta Sala, razón por la cual el asunto fue asignado nuevamente a este despacho el pasado 22 de abril.]

ANTECEDENTES 1. A través de su representante legal, la accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, « salud de los pacientes », mínimo vital y « principio de legalidad » presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. 2. En lo que interesa para resolver el asunto se extracta que Medivalle SAS promovió demanda ejecutiva contra la accionante, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Once Civil del Circuito de Cali que, el 11 de enero de 2022, libró mandamiento de pago y el 3 de marzo siguiente. ante el silencio de la ejecutada, dispuso seguir adelante con la ejecución. El 20 de abril de 2022 se negó el decretó del embargo de las sumas de dinero que se encontraban depositadas en las cuentas que correspondían al Sistema General de Seguridad Social, el Sistema General de Participaciones, las Rentas Incorporadas al Presupuesto General de la Nación y las Estampillas, el Banco Caja Social y ADRES, solicitado por la demandante, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Cali en providencia del 18 de julio de 2022.

La ejecutante promovió acción de tutela en contra de las decisiones anteriores, resuelta por esta Sala en STC12252-2022 en la que se accedió al amparo y se ordenó al colegiado accionando resolver nuevamente la apelación, de manera que en auto de 29 de septiembre de 2022 revocó la decisión y ordenó el embargo solicitado (29 septiembre 2022), proveído que fue aclarado para precisar que el embargo procedía respecto de los dineros que a cualquier título tuviera el Hospital (23 noviembre 2022).

Así, el 28 de octubre de 2022 el Juez de Circuito decretó el embargo y retención de los dineros que posea la ejecutada en la entidad financiera Instituto Financiero para el Desarrollo del Valle del Cauca, y en especial en la cuenta de ahorros No. 100-119 1201, limitando la medida en la suma de$ 5.134.499.166, determinación mantenida el 23 de noviembre siguiente.

El 6 de diciembre se negaron diversas solicitudes presentadas por las partes y, a solicitud de la parte ejecutante, se decretó el embargo y retención de los dineros que posea a cualquier título el Hospital en las entidades Suramericana S.A., Sanitas S.A., Convida EPS, Servicio Occidental de Salud S.A., Solidaria de Salud EPS, Nueva EPS S.A., Salud Vida S.A., Savia Salud, Salud Total S.A., Famisanar Ltda., Compensar, Aliansalud Entidad Promotora de Salud S.A., Comfenalco Valle, Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales.

Remitido el asunto a los jueces de ejecución -15 feb. 2023- correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, quien, el 3 de mayo de 2023 ratificó las medidas de embargo decretadas correspondientes a los recursos de Sistema General de Seguridad Social provenientes del Sistema General de Participaciones, en aplicación a la segunda excepción de inembargabilidad.

Así mismo, el 29 de noviembre de 2024 negó la solicitud de suspensión por prejudicialidad formulada por el hospital con ocasión a la denuncia penal que formuló contra la ejecutante, y aduciendo la presunta comisión de los delitos de fraude procesal, falsedad en testimonio y otros, al considerar que, las facturas ejecutadas se derivan de contratos que habían sido cedidos a terceros. 3.

En este contexto la actora estima vulnerados sus derechos fundamentales y, a través de este mecanismo excepcional pretende que i) «se obligue al juzgado 02 de ejecución civil del circuito de Cali a levantar el embargo de todas las cuentas del Hospital, así como el dinero embargado que reposa en el ADRESS», y ii) la « suspensión del proceso por PREJUDICIALIDAD hasta tanto se resuelva el proceso penal » RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali señaló que la competencia para resolver sobre las medidas cautelares del proceso ejecutivo recae en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, solicitando que « se compruebe la procedencia excepcional del amparo constitucional ». 2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad relató las actuaciones adelantadas por esa instancia, advirtiendo que « las cautelas decretadas en este asunto devienen del actuar legal y en cumplimiento a orden judicial adoptada en sede de tutela » y la providencia a partir de la cual negó la solicitud de suspensión por prejudicialidad no fue objeto de recursos, por lo cual pidió declarar la improcedencia del amparo. 3.

El Juzgado Once Civil del Circuito de la precitada ciudad puso de presente las actuaciones del proceso, señalando que « se respetó las garantías legales y constitucionales de las partes e impartió el trámite procedimental respectivo, sin que el juzgado de manera alguna se encuentre sumido en vulneración de derechos constitucionales ». 4.

Grupo de Inversores para la Infraestructura S.A.S. (antes Grupo de Inversores en Salud Medivalle S.A.S.) indicó que « todas las providencias que se han proferido al interior del proceso ejecutivo 2021 – 00224 y en relación al mismo han sido conforme a derecho, y respetando las garantías procesales de las partes » y por lo tanto solicitó declarar improcedente la acción. CONSIDERACIONES 1.

La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber: « (i ) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;

(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela ». (CC C-590/05 y SU-813/07). Superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución. 2.

En el caso particular, el accionante cuestiona que en el proceso ejecutivo referenciado se haya librado mandamiento de pago y continuado con la ejecución a pesar de que i) « existía una falta de legitimación en la causa por activa dado que los derechos personales fueron cedidos a terceros mediante cesiones de créditos »; y ii) se haya adelantado el proceso omitiendo los presupuestos necesarios para librar la orden de apremio pues « EL DEMANDANTE OCULTÓ LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO CONCERTADO (…) Y SOLAMENTE PRESENTÓ FACTURAS, OMITIENDO LA EXISTENCIA DE UN TÍTULO COMPUESTO » circunstancia que también le daba competencia a la jurisdicción contenciosa administrativa para adelantar el pelito y no a la ordinaria.

Así mismo, cuestiona que se hayan decretados embargos sobre las cuentas del hospital « desatendiendo la regla de inembargabilidad de los recursos públicos del sistema de salud » y sin que se dieran los presupuestos para ello, sin tener en cuenta que « el congelamiento de este dinero ha impedido la compra de elementos, insumos, pago de especialistas con la intensidad horaria que reclama la entidad, y fundamentalmente ». 3.

Examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable, la Sala indicará desde ya que el amparo reclamado resulta improcedente por incumplir con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, necesarios para su procedibilidad. 4. En efecto, la acción de tutela, como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales frente a cualquier vulneración o amenaza proveniente de las autoridades o de los particulares, tiene cabida solo de manera excepcional, en tanto que su aplicación procede únicamente para la «protección inmediata» de aquellos (art. 86 C.P.), razón por la cual, su objetivo se desvanece si su ejercicio es tardío. Al respecto tiene dicho la Sala: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. » (CSJ STC, 29 abr. 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada, entre otras, en CSJ STC, 25 de ene. 2023, Rad. 2023-02630-01) Aunado a lo anterior, cuando la censura se dirige contra una determinación judicial, el mentado requisito adquiere más relevancia; en esos casos, el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y, de contera, la autonomía e independencia judicial.

Así las cosas, la Sala encuentra que las decisiones a partir de las cuales el hospital deriva la vulneración de sus derechos fundamentales, esto es el auto que libro mandamiento de pago y el que ordenó seguir adelante con la ejecución, fueron proferidos el 11 de enero y 3 de marzo 2022, respectivamente, y el ultimo proveído que ratificó el embargo de las cuentas del Hospital fue emitido el 3 de mayo de 2023, mientras que el amparo constitucional sólo se promovió hasta el 22 de enero de 2025, superándose con creces el término que se ha entendido como prudente y razonable para ejercer la acción, situación que impide examinar de fondo el asunto, pues, la demora en incoar la protección supralegal es suficiente para descartar la presencia de arbitrariedades por parte de las autoridades convocadas y que tengan efectos en las prerrogativas fundamentales.

Ahora, si bien en algunos casos se ha flexibilizado el requisito de inmediatez, y superado su ausencia, ello solo puede obedecer, entre otras, a la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad del accionante para activar la jurisdicción constitucional. Sobre el punto ha indicado la Corte: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…).» (CSJ STC, 15 de abr. 2021, Rad. 2021-01055-00).

En el caso particular no se alegó ninguna circunstancia o motivo válido que justifique la inactividad para activar la jurisdicción constitucional, por lo que se releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas, como la juridicidad de las decisiones criticadas, examen que sin duda está condicionado a la superación del referido requisito temporal. 5.

Por otra parte, en lo relativo a la pretensión encaminada a que se ordene la suspensión del proceso en virtud de la denuncia penal que formuló la accionante contra la ejecutante, aduciendo la presunta comisión de los delitos al considerar que las facturas ejecutadas se derivan de contratos que habían sido cedidos a terceros, y que se están cobrando de nuevo, es preciso indicar que por auto de 29 de noviembre de 2024 el Juzgado de Ejecución de Sentencias negó dicha solicitud, y frente a esta decisión no se interpuso recurso alguno. En este sentido, teniendo la posibilidad de hacerlo de conformidad con el artículo 318 del código general del proceso, la gestora no alegó en sede de reposición ante el juez ordinario los reparos que por vía de tutela ahora alega, obviando de esta manera el medio de censura idóneo por su naturaleza para plantear la argumentación en la cual ahora soporta su inconformidad y su pretensión. Al respecto tiene dicho esta Corporación:  «(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso».

(CSJ STC1286-2014, citada en la STC4997-2022 y la STC410-2023). 6. Finalmente, en este asunto no se demostró un perjuicio irremediable con las características requeridas para activar de manera excepcional esta herramienta constitucional, pues para lograr esa finalidad no basta con realizar manifestaciones sin fundamento probatorio, ya que estos se tornan necesarios para determinar la imperiosa necesidad de inmiscuirse en el caso concreto.

Sobre las características del perjuicio irremediable, esta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia, a saber:   « (…) la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados ». (CSJ STC723-2021).  7. En consecuencia, al no cumplirse con los requisitos necesarios para la procedibilidad de la acción de tutela, la misma resulta improcedente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada por el Hospital Isaías Duarte Cancino ESE. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9