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STC648-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024
Ley 527 de 1999

Rad. n° 50001-22-13-000-2023-00245-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC648-2024 Radicación n.° 50001-22-13-000-2023-00245-01 (Aprobado en sesión del treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la impugnación formulada contra la sentencia emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 15 de diciembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Verónica Gómez Barbosa en representación de su menor hijo Juan Camilo Gallego Gómez, contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto López –Meta, trámite al que fueron vinculados los demás intervinientes en el proceso de custodia y cuidado personal, regulación de visitas, y, aumento de cuota alimentaria nº 2022-00014.

ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad del menor de edad involucrado en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil.

ANTECEDENTES 1. A través de apoderado judicial, la tutelante busca el amparo de los derechos fundamentales de su pequeño hijo « a la integridad física, la salud, la seguridad social, la alimentación equilibrada, y mínimo vital», presuntamente vulnerados por el despacho convocado. 2. De la demanda y los medios de convicción obrantes, se pueden extractar, como hechos jurídicamente relevantes, que la accionante adelantó en contra de Camilo Adolfo Gallego Polanía, padre de su hijo, proceso de custodia y cuidado personal, regulación de visitas, y, aumento de cuota alimentaria, el que correspondió conocer al Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto López, Meta, donde en audiencia realizada el 11 de agosto de 2022, se fijó como cuota alimentaria mensual en favor del niño y a cargo del demandado, la suma de $500.000,oo, los que serán consignados en la cuenta de depósitos judiciales del despacho, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.

Sin embargo, la actora acude al presente mecanismo excepcional en procura de las garantías esenciales de su hijo, pues el alimentante ha incumplido con el pago de las obligaciones, y aunque ha requerido en varias oportunidades tanto al progenitor como al despacho, que se autorice la consignación de los dineros a su cuenta de ahorros personal, ello le ha sido negado por el juez, bajo el entendido que debe ser por mutuo acuerdo, sin que a la fecha de presentación del amparo haya podido retirar el título correspondiente al mes de noviembre anterior. 3.

Pretende por vía de tutela, que se ordene al señor Gallego Polanía «realizar el pago de las cuotas de alimentos a favor de su hijo (…), dentro del plazo establecido en el proceso 2022-00014», y subsidiariamente, que se disponga el depósito de los dineros en su cuenta bancaria. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. Camilo Adolfo Gallego Polania, obligado alimentariamente, señaló que ante comisaría de familia se había acordado el pago de las cuotas de alimentos a favor de su hijo en la cuenta de ahorros de la progenitora; pero luego, con ocasión del proceso que ésta le adelantó, se definió que fuera en la cuenta del Juzgado, donde él ha venido consignándolas, razón por la que, está dispuesto a depositar los dineros en una cuenta diferente, siempre y cuando se genere trazabilidad y quede así expresamente acordado ante el juzgado. 2.

El Juez Promiscuo de Familia de Puerto López, tras realizar un recuento sucinto de lo actuado dentro del asunto criticado, solicitó denegar el amparo, comoquiera que, la demandante, aquí tutelante, ha exigido erradamente al Banco Agrario la entrega de los dineros, cuando advierte la existencia de títulos. Que frente la solicitud del pago en cuenta personal, le fue negado a la gestora en auto del 09 de marzo de 2023, por cuanto encontrándose terminado el proceso, son las partes las que, de común acuerdo, deben modificar las condiciones de lo allí resuelto.

De otro lado precisó, que, aunque la accionante promovió ejecución contra el alimentante por las cuotas de julio y agosto de 2022, éste fue terminado por pago total, acción a la que puede acudir cada vez que éste incurra en mora, pues, aunque alega que las dificultades en el cobro de la cuota le son atribuibles al juzgado, no ha solicitado el pago con orden permanente. 3.

El Personero Municipal de Puerto López alegó ser apartado de las presentes diligencias por falta de legitimación por pasiva, al no tener injerencia alguna frente a lo reclamado por la interesada, más aún cuando las solicitudes elevadas por ésta fueron resueltas. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo por subsidiariedad, al advertir que la accionante cuenta con otras vías para obtener lo que por esta vía reclama, tales como: « proceso ejecutivo singular de las cuotas en mora dejadas de pagar…, acuerdo mutuo entre las partes que modifique la forma de pago…, y la solicitud de la accionante al despacho accionado para que ordene el pago permanente».

Además, resalta que la gestora no cuestionó el auto fechado 9 de marzo de 2023, mediante el cual se pronunció sobre el pago oportuno y en cuenta bancaria personal. IMPUGNACIÓN La interpuso el apoderado de la actora para precisar que, aunque ciertamente ésta puede acudir a otras vías judiciales para reclamar lo que en tutela pretende, « no es cierto que no se intentó por todos los medios posibles en la vía ordinaria, que el menor (…), pudiera acceder a las cuotas de alimentos consignadas por [el padre] de forma extemporánea y retrasadísima».

CONSIDERACIONES 1. En línea de principio, esta Corporación ha sostenido que esta herramienta supra legal no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, porque en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha fijado los presupuestos generales de procedibilidad que deben concurrir y confrontarse para ceder a la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, enlistados así: « (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;

(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07). 2. En el presente asunto, incumbe a la Sala establecer si el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto López quebrantó los derechos invocados por la accionante en representación de su menor hijo, al interior del proceso de custodia y cuidado personal, regulación de visitas, y, aumento de cuota alimentaria n° 2022-00014, con lo resuelto sobre el pago de los títulos judiciales y la consignación de los dineros por concepto de cuota alimentaria en cuenta distinta a la acordada por las partes. 3.

Del examen al reclamo constitucional y las piezas procesales recaudadas en el expediente, la Sala avalará el fallo desestimatorio de primera instancia por no cumplir con el presupuesto de la subsidiariedad, tal y como pasa a exponerse. 3.1. De la existencia de otros medios de defensa. Aunque la señora Gómez Barbosa acude a la tutela en representación de su hijo, para obtener el pago cumplido de las cuotas de alimentos fijadas a favor de éste y a cargo del progenitor Camilo Adolfo Gallego Polanía, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto López, Meta, la Sala no encuentra acreditado acción u omisión que pueda atribuirse a dicha autoridad judicial, pero en cambio, si se observa la posibilidad con la que cuenta la quejosa de acudir al proceso ejecutivo para obtener el recaudo de lo que le pueda ser adeudado por el obligado a suministrar los alimentos, trámite donde podrá alegar el supuesto incumplimiento del pago oportuno, y pedir medidas cautelares, conforme lo señala el art. 129 del Código de Infancia y la Adolescencia. Por otra parte, tal y como lo puso de presente el fallador convocado, la interesada no ha requerido el pago de los títulos judiciales con orden permanente, modalidad permitida por el Consejo Superior de la Judicatura, al contemplarlo en el Acuerdo PCSJA21-11731 del 29 de enero de 2021 « Por el cual se adopta el reglamento para la administración, control y manejo eficiente de los depósitos judiciales y de dictan otras disposiciones», tras señalar en el art. 13 que «Los depósitos judiciales se pagarán únicamente al beneficiario o a su apoderado, según orden expedida por el funcionario judicial…» y seguidamente, en el art. 14, admitir la viabilidad de la orden de pago permanente sistematizada, en la que se genera la autorización electrónica (por parte del Juez y el secretario) en el portal web transaccional del Banco Agrario, en la cual se fija un período de vigencia, en cuyo tiempo el usuario acude directamente a la oficina sucursal del banco, sin necesidad de requerir autorización mensual, procedimiento ignorado por la reclamante.

De suerte que, lo descrito torna improcedente el amparo, habida cuenta que « no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea anticipadamente la solución de cuestiones que corresponde dirimir al juez natural en un escenario procesal que no se ha suscitado, pues el amparo no se ha concebido como instrumento sustitutivo de los medios de oposición establecidos por la ley».

(CSJ STC15549-2017, STC168-2023 tesis reiterada en STC16720-2023, entre otras). 3.2. De la incuria. Aunque la accionante también censura la supuesta indiferencia del Juzgado a sus requerimientos, ningún reproche expuso frente a los proveídos de 9 de marzo y 23 junio de 2023, a través de los cuales, en su orden, se dispuso entre otros, i) negar la solicitud de consignación de la cuota alimentaria a su cuenta bancaria personal; ii) se le informó que, si ese era el interés de ambos padres, podían «acordar donde realizar dicha transacción, bajo su completa responsabilidad, sin que sea necesario la mediación del funcionario judicial»; y (iii) estarse dispuesto a lo anterior, respectivamente, por lo que cerrada le quedó toda posibilidad de acudir con éxito a este mecanismo especial de protección: «ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC1822-2019).

En igual sentido esta Sala ha referido que: «no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.

La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.» ( ib ). 4.

Consecuente con lo expuesto, se impone respaldar el fallo refutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA   Presidente de Sala  HILDA GONZÁLEZ NEIRA   MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO   LUIS ALONSO RICO PUERTA   OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE   FRANCISCO TERNERA BARRIOS   10