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STC642-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Ley 527 de 1999

Radicación no. 76001-22-10-000-2025-00248-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC642-2026 Radicación n°. 76001-22-10-000-2025-00248-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de enero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis. Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 12 de noviembre de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, dentro de la acción de tutela que Mario Andrés Satizábal Angulo promovió contra el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de esa ciudad, asunto al que fueron vinculados el Defensor de Familia, el Procurador Octavo Judicial II Familia, Infancia y Adolescencia, y las partes e intervinientes en el proceso de fijación de cuota de alimentos rad. n°2024-00274-00.

ANTECEDENTES 1. El convocante, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso, defensa y dignidad humana, que estima transgredidos por la autoridad accionada, por lo que solicitó que se ordene al juzgado accionado suspender los descuentos dispuestos y permitirle aportar pruebas dentro del proceso, a fin de acreditar su real capacidad económica y, en consecuencia, fijar una cuota de alimentos razonable. 2.

Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Refirió que en el juzgado accionado se tramitó un proceso de fijación de cuota de alimentos en su contra y que, mediante sentencia de 25 de octubre de 2025, se estableció una cuota total de $2.652.845, correspondiente a $1.830.000 por alimentos, $672.845 por el 50 % de gastos educativos y $150.000 por el 50 % de gastos de salud, suma que supera el 50 % de su ingreso mensual de $5.200.000.

Indicó que el recurso de apelación interpuesto fue rechazado por tratarse de un proceso de única instancia y afirmó que, dado que sus compromisos financieros superan los $5.000.000 mensuales, la cuota fijada desconoce su real capacidad económica y vulnera sus derechos fundamentales. RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cali sostuvo que el accionante, pese a estar notificado, no contestó la demanda ni aportó pruebas, y que mediante sentencia de 16 de septiembre de 2025 fijó una cuota de alimentos de $1.830.000 mensuales, con incremento por IPC, además del 50 % de los gastos educativos y de salud no cubiertos por el PBS; indicó que la apelación presentada el 24 de septiembre de 2025 fue rechazada por ser un proceso de única instancia y concluyó que no se vulneraron derechos, pues la cuota, basada en ingresos acreditados de $5.225.000 más $275.000 de bonificación, es inferior al 50 % del salario, por lo que solicitó negar la tutela. 2.

El accionante allegó memorial precisando que, en el proceso adelantado en su contra se configuró un defecto fáctico, ya que las pruebas aportadas por su apoderado junto con el recurso contra la sentencia, mediante las cuales se acreditaba su situación económica, no fueron valoradas, vulnerándose así sus derechos fundamentales. 3. Yined Carolina Garzon Ceballos, mediante su apoderada judicial señaló que, no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante, quien demostró desinterés en el proceso al no contestar la demanda, proponer excepciones ni aportar pruebas, y solo se opuso a la cuota de alimentos una vez conoció el valor fijado en la sentencia, cuando ya habían vencido los términos judiciales; concluyó que la decisión del juzgado accionado fue ajustada a derecho, que el accionante debe asumir el pago de la cuota en favor de su hijo y solicitó negar la acción de tutela.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Familia del Tribunal Superior de Cali negó el amparo, al considerar que Del expediente se concluye que el accionante fue notificado el 12 de junio de 2025 y no contestó la demanda ni aportó pruebas; la sentencia fue proferida el 16 de septiembre de 2025 y notificada el 17 del mismo mes, y se basó en su conducta pasiva y en la certificación laboral que acreditó ingresos por $5.500.000, por lo que la cuota fijada de $1.830.000 más el 50 % de gastos educativos y de salud no supera el 50 % de sus ingresos, equivalente a $2.750.000; además, el proceso es de única instancia, por lo que la apelación fue improcedente, no se evidencia arbitrariedad judicial y el accionante puede solicitar una reducción de la cuota si su situación económica varía. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el actor, quien insistió en sus alegaciones iniciales.

CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

De la subsidiariedad La acción de tutela está supeditada, entre otras, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. 3. Del caso concreto Revisada la demanda de tutela, de entrada, se advierte que el reclamo resulta inviable, porque la Sala tiene decantada la improcedencia de la tutela cuando no se cumple el requisito de subsidiariedad (CSJ, STC6725-2025, entre otras).

En el presente asunto Mario Andrés Satizábal Angulo pretende que se amparen sus derechos fundamentales y se ordene al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Cali suspender los descuentos dispuestos y permitirle aportar pruebas dentro del proceso, a fin de acreditar su capacidad económica y, en consecuencia, fijar una cuota de alimentos razonable.

En efecto, al auscultar el expediente, se verificó que el actor no hizo uso de los mecanismos ordinarios para ejercer su derecho de contradicción. En primer lugar, y a pesar de haber sido notificado en debida forma, no contestó la demanda y por lo tanto dejó transcurrir esa oportunidad para oponerse a las pretensiones de la demandante, interponiendo las excepciones y demás mecanismos de defensa que estimare eran procedentes.

Finalmente, el actor aún cuenta con la oportunidad de formular demanda solicitando una reducción de la cuota alimentaria si es que considera que la fijada por el despacho accionado es excesiva. 4. Conclusión En este orden de ideas, concluye la Corte que la solicitud de resguardo resulta inviable, porque para exponer las quejas que acá alegó el promotor del resguardo, tuvo a su alcance mecanismos ordinarios de defensa judicial que no aprovechó oportunamente, lo que implica el desconocimiento del carácter excepcional y residual de esta sede constitucional.

Así mismo, puede solicitar la reducción de la cuota de alimentos al despacho. Basta lo dicho en precedencia para confirmar la determinación impugnada, por las razones expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado.

Comuníquese mediante el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5