Rad. n° 76001-22-10-000-2023-00194-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC641-2024 Radicación n.° 76001-22-10-000-2023-00194-01 (Aprobado en sesión del treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., treinta y uno de enero (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 12 de diciembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Dahiana Marcela Barandica Gil contra el Juzgado Noveno de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados la Defensoría de Familia y los intervinientes en el proceso de alimentos n° 2023-00143.
ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad del menor de edad involucrado en el presente asunto, se suprimirá de toda futura publicación de esta providencia la información de cualquier dato que permita su identificación, para lo cual se elaborará otro texto, de igual tenor, que será el publicable para todos los efectos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil.
ANTECEDENTES 1. La gestora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, intimidad y «protección de la niñez», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. 2. En compendio expuso que, en representación de su hijo menor Tomás Michelard Barandica, presentó demanda de aumento de cuota alimentaria contra el señor Jerome Paul Michelard, para que ésta pasara de $508.176 a $3.000.000, asunto que correspondió conocer al Juzgado Noveno de Familia de Cali, y, donde el 3 de noviembre de 2023 se llevó a cabo la audiencia concentrada prevista en el artículo 392 del Código General del Proceso, dictándose sentencia desestimatoria de sus pretensiones.
Sostiene que el juez accionado con lo resuelto incurrió en vía de hecho, dado que, en compendio, i) no admitió por extemporáneas las facturas y la lista de gastos de su niño aportadas en la audiencia, sin tener en cuenta que no pudo entregar a su apoderada dichos documentos con antelación porque estuvo incapacitada los cinco (5) días previos a la fecha de realización de la citada diligencia; ii) ignoró que el demandado aceptó conocer el contenido de dichas pruebas y que en la etapa de conciliación dijo estar dispuesto a asumir algunas expensas del menor; iii) negó la práctica de los testimonios decretados a su favor; iv) al interrogarla la indagó sobre datos sensibles o privados de ella y su actual esposo, sin que tuviesen relación con el objeto del litigio; v) tuvo por acreditado la existencia de otro hijo del alimentante, sin que este allegara el respectivo registro civil de nacimiento; vi) guardó silencio frente a la manifestación de salida del país del demandado, cuando tiene restricción para salir del país por ser deudor de alimentos; y, vii) efectuó una indebida valoración de los medios de convicción en relación con la capacidad económica de aquél, en especial, de las ventas simuladas de algunos bienes de su propiedad. 3.
A través de este mecanismo excepcional, pretende que se ordene al juzgado acusado rehacer la audiencia donde resolvió de fondo el litigio debatido, para que adopte una nueva decisión en la que acceda a lo reclamado. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Noveno de Familia de Bogotá se opuso al auxilio suplicado, por cuanto: « no se evidencia amenaza o vulneración alguna por parte de este Despacho a los derechos de la señora Diana Marcela Barandica Gil». 2.
La Comisaría Sexta de Familia de la misma ciudad pidió denegar el resguardo reclamado, comoquiera que: « todas y cada una de las actuaciones llevadas a cabo por el Despacho encartado, fueron llevadas a cabalidad y de conformidad con las normas existentes en nuestro ardimiento jurídico, con igual garantía para las partes». ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali negó la solicitud de amparo, con fundamento en que, las actuaciones adelantas por el fallador criticado se ajustan a la normatividad que rige la materia en disputa, puesto que, en lo que toca con la inconformidad de la actora frente a la práctica de las declaraciones pedidas, se advierte que el juez criticado «al tener por probado que las necesidades del menor aumentaron, no resulta irrazonable que el juez haya considerado superfluos los testimonios solicitados, los cuales apuntaban precisamente sobre ese tópico», sumado a que, «aun con la práctica de dichos testimonios la decisión de fondo no habría variado, pues el fracaso de las pretensiones tuvo lugar por la situación económica del alimentante, la cual se consideró que no ha variado desde el momento en que se fijó la cuota alimentaria».
Agregó, en lo que atañe a la queja respecto de la valoración sobre los gastos del menor, que: (…) con la demanda no se presentó una relación de gastos del menor, únicamente se limitó a señalar una suma general, mucho menos se adjuntaron soportes correspondientes que den cuenta de las erogaciones que compondrían la suma general. Dicha falencia, pretendió ser subsanada de manera extemporánea por la apoderada de la demandante el 22 de noviembre de 2023, en donde se relacionaban como gastos mensuales la suma de $9.461.316, sin contar los gastos de escolaridad anual y vestimenta.
Vale la pena resaltar, que no se aportaron soportes de la totalidad de los referidos gastos. En la audiencia el juez expresamente señaló que dicha documentación no sería tenida en cuenta debido a su extemporaneidad, determinación que no puede considerarse arbitraria pues la parte demandada incumplió su carga probatoria y argumental de señalar y aportar los soportes de los gastos junto con la demanda.
No obstante, el juez permitió a la demandante que realice la relación de los gastos en la audiencia, llegando a la suma de $4.125.381 m/cte, la cual no guarda relación con la suma genérica señalada en la demanda, ni en la aportada extemporáneamente. Contrario a lo manifestado por la accionante, el demandado en ningún momento aceptó que pagaría los gastos relacionados en el interrogatorio de parte, pues pese a señalar que estaba de acuerdo con que se realizaran algunos, refirió en reiteradas ocasiones que no tiene forma de saber en qué gastos se incurren para el cuidado del menor, pues no tiene dominio sobre tales hechos.
De ahí que no sea cierto que el juez haya omitido las manifestaciones del accionante que indicaban su conformidad frente a asumir dichos gastos. Finalmente acotó, en cuanto al reproche por la estimación de la capacidad económica del demandado, que: (…) la sentencia desestimatoria de las pretensiones se sustentó en que la situación económica del alimentante no permitía imponerle un incremento de la cuota alimentaria, pues sus ingresos no han variado desde el año 2018 y tiene a su cargo otro hijo menor de edad, no siendo posible poner en peligro el mínimo vital del padre, pues esto a su vez podría repercutir negativamente en el desarrollo y sostenimiento del menor Tomas Michelard Barandica.
El juez tuvo en cuenta que el accionante tiene ingresos mensuales fijos de $3.000.000 m/cte, como salario integral, sin derecho a prestaciones sociales adicionales. Además, pese a que la accionante denunció que el señor Jerome Michelard posee propiedades y negocios que le representan cuantiosos ingresos económicos, lo cierto es que no se acreditó beneficio económico alguno; como tampoco se acreditó que el accionante haya transferido alguno de sus bienes a la señora Mónica Zalabata Arrieta.
IMPUGNACIÓN La presentó la tutelante, insistiendo únicamente, en los reparos efectuados a la estimación de la capacidad económica del alimentante y las necesidades del infante, a lo que agregó que, en el juicio controvertido se presentaron una serie de inconsistencias, tales como: i) «Al iniciar audiencia el Juez Noveno de Familia propone aumentar la cuota de alimentos para mi hijo a $1.500.000 pesos colombianos»; ii) «En plena audiencia el Juez Noveno de Familia detiene la audiencia y no se sabe de qué habló con la señora Paola Cabrera y con el demandado secretamente, situación que plantea incertidumbre sobre la imparcialidad en su sentencia»; y, iii) «La amistad íntima y documentos sospechosos aquí presentados, demuestran una manipulación de información para justificar la incapacidad de pagar una cuota de alimentos acorde a los gastos de mi hijo».
De otro lado, manifestó que, se hace necesario «solicitar a la DIAN las declaraciones de renta de los involucrados en demostrar la incapacidad económica del demandado y del demandado mismo antes, durante y después de la “venta” de los negocios pues después de la “venta” el señor Michelard continua con participación en los negocios de él».
Así mismo, dijo que: «El pago de las costas del proceso de aumento de cuota de alimentos podría afectar el mínimo vital de [su] hijo», ya que « [s] e encuentr [a] en una difícil situación financiera». CONSIDERACIONES 1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional, no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. 2.
Examinada la queja constitucional y los reparos expuestos con el recurso de impugnación, al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, de entrada se anuncia que la Sala ratificará el fallo de primera instancia, en la medida en que la determinación reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado, sumado a que la interesada exterioriza en esta instancia hechos nuevos que no pueden ser analizados por la Corte, ya que no pudieron ser replicados por los demás intervinientes, tal y como pasa a explicarse. 2.1.
De la razonabilidad En el presente caso, observa la Sala que Dahiana Marcela Barandica Gil se queja, concretamente, de la sentencia emitida en audiencia el 23 de noviembre de 2023 por el Juzgado Noveno de Familia de Cali, por medio de lacuales se resolvió: «NO ACCEDER a las pretensiones de la demanda» en el proceso de aumento de cuota alimentaria No. 2023-00143-00, pues a su juicio, dicho despacho realizó una indebida valoración probatoria acerca de la capacidad económica del demandado y las necesidades del alimentario [footnoteRef:1]. [1: Únicos reparos contra dicha resolución en los que ahondó con el recurso de impugnación. ] Sin embargo, al auscultar los fundamentos del citado veredicto[footnoteRef:2], no se divisan los errores de juzgamiento atribuidos al fallador accionado.
Ciertamente, dicha autoridad tuvo por no acreditado el primero de los tópicos señalados por la tutelante, porque solo se aportó al expediente un documento que certifica que el demandado devenga un salario integral de $3.000.000, ingreso que no varió en relación con los percibidos en el año 2018, cuando se le impuso la cuota de alimentos a favor del menor hijo común Tomás Michelard Barandica, circunstancia que truncaba la prosperidad de lo anhelado, al no poder el enjuiciado soportar el incremento solicitado, máxime cuando tiene otro descendiente a quien debe suministrar alimentos, aspecto que se tuvo por probado, con la propia aceptación que de ese hecho hizo la propia demandante. [2: Archivo: 17GrabaciónAudienciaVirtualSegundaParte.mp4, Min: 57:55:00 a 1:12:30, expediente digitalizado allegado. ] Además, precisó que, si bien la promotora allegó al proceso varios registros mercantiles donde el convocado funge como accionista o gerente y propietario de una sociedad y varios establecimientos de comercio, no allegó ningún otro medio de convicción que demostrara que por cuenta de ello aquél percibe otros recursos, sumado a que algunos de esos instrumentos daban cuenta que el encartado ya no ostentaba aquellas calidades, y que otros se encontraban en proceso de liquidación. De otro lado, en cuanto a las necesidades del alimentante advirtió que, si bien podía tenerse por acreditado que éstas aumentaron, pues, de acuerdo con las reglas de la experiencia, las de un niño de tres años son distintas a las de uno de siete, sin embargo, el valor de ese incremento no estaba clarificado, en la medida en que con la demanda se dijo que eran $5.414.470, mientras que en la misma audiencia se dijo que correspondían a $4.125.381, cifras que resultaban sospechosas o poco creíbles, teniendo en cuenta que equivalían casi a los ingresos del hogar del menor, donde además viven sus otras dos hermanas, por lo que no se entendía cómo podían suplir las necesidades de toda la familia.
Así las cosas, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, comoquiera que el juzgador recriminado hizo una valoración respetable de las pruebas recaudadas en el litigio, de las cuales, sin duda, se advierte que no estaban acreditados los presupuestos para acceder a lo pretendido por la impulsora, siendo relevante que, así se hubiese determinado el monto de los gastos del alimentario, lo cierto es que, no se probó que los ingresos del demandado también se acrecentaron y, por ende, que contaba con la capacidad económica para soportar un aumento en la cuota alimentaria, de modo que su reclamo no es de recibo en esta sede excepcional, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada, en tanto no le fueron favorables a sus intereses, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00, STC16695-2023 y STC143-2024).
Con todo, como bien lo acotó el juez de tutela de primera instancia, las decisiones en materia de alimentos no hacen tránsito a cosa juzgada material, por lo que la interesada puede volver a promover un juicio igual, siempre y cuando estén dados los presupuestos fijados por el legislador para ello. Al respecto, en un caso de similares contornos, la Corte expresó: En adición, al margen de lo anterior, se itera, no se advierte, de momento, vulneración a las prerrogativas de los menores G.D.T.C. y S.A.T.C.; no obstante, en caso de que ello ocurra o, si lo pretendido por la gestora es el incremento de la cuota pactada (…), cuenta con otras vías judiciales para solicitar lo pertinente, a saber, el juicio de aumento de cuota (…), de no olvidar que el acuerdo aprobado al interior del proceso (…) fustigado no hace tránsito a cosa juzgada material, por lo tanto, de cambiar las circunstancias del alimentario o el alimentante, las condiciones económicas del obligado, las necesidades del menor (…), que cumplan con los presupuestos legales, puede acudir a la justicia ordinaria para que se determine una nueva cuota alimentaria.
(CSJ STC10848-2019). 2.2. Hechos nuevos en la impugnación En relación con las quejas elevadas en el escrito de impugnación, relacionadas con el comportamiento del juez censurado en la audiencia del proceso criticado, un supuesto fraude procesal de la contraparte, y, la falta de recursos para sufragar la condena en costas, se advierte que tales alegatos se cimientan en hechos nuevos exteriorizados en esta instancia, por lo que no pueden ser analizados por la Corte, pues el querellado y demás intervinientes no tuvieron la oportunidad de ejercer su legítimo derecho de contradicción y defensa frente a los mismos.
Esta Corte ha precisado sobre dicho suceso, que: [E] s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…).
(CSJ STC2070-2023 y STC306-2024). 2.3. De la prueba no decretada En cuanto a la falta de atención a la solicitud probatoria efectuada por la tutelante con el escrito tutelar, basta con precisar que, si bien el a quo constitucional no se pronunció frente a ella, lo cierto es que el recaudo de los documentos requeridos no era posible en esta sede excepcional, pues era en el juicio controvertido donde debía procurarse su aportación. 3.
Corolario de lo discurrido, se impone respaldar el fallo impugnado, porque la decisión controvertida luce razonable; y, no se pueden estudiar hechos nuevos alegados al momento de replicar la decisión constitucional de instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 11