Micelio
STC6395-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación nº 11001-22-10-000-2021-00220-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC6395-2021 Radicación nº 11001-22-10-000-2021-00220-01 (Aprobado en sesión de dos de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., tres (03) de junio de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación que formuló el Juzgado Once de Familia de Bogotá contra la sentencia de 8 de abril de 2021, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la salvaguarda que José Andrey Amaya Rodríguez le instauró al recurrente, extensiva a los intervinientes en la sucesión n° 2007-00649-00.

ANTECEDENTES 1. El libelista solicitó que se anule lo actuado en la sucesión de Elton Sebastián Cunliffe y María del Carmen Sánchez, a partir de la audiencia de inventarios y avalúos que se llevó a cabo el 17 de noviembre de 2020, a fin de que el estrado accionado atienda sus rogativas y “aplique la normatividad que le exige observar que la indignidad decretada en el Juzgado 22 de Familia, que en ultimas fue la sentencia que lo llevó a rehacer la sucesión, no [lo afecta] por ser (…) un tercero de buena fe exenta de culpa”.

A la pretensión sirven de sustento los hechos que a continuación se compendian: El Juzgado Once de Familia de Bogotá adjudicó a Colin Paul Cunliffe, padre del causante, los inmuebles identificados con los folios de matrículas Nos. 50N-20287900 y 50N-20296209 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte, que eran de su propiedad (sentencia 28 oct. 2008).

Colin Paul Cunliffe vendió a José Andrey Amaya Rodríguez el primer predio mediante escritura pública No. 1022 de 30 de diciembre de 2009 y el segundo a través del instrumento 3109 de 31 de julio de 2009, actos que se registraron oportunamente. Por solicitud de Bertha Sánchez de Gómez, abuela de Elton, el Juzgado Veintidós de Familia de esa ciudad, mediante sentencia de 12 enero de 2016 declaró que “Colin Paul Cunliffe era indigno de suceder a su hijo” (rad. 2010-00298-00).

En virtud de ese mandato, el Juzgado Once de Familia de Bogotá invalidó el veredicto por medio del cual se le habían adjudicado dichos bienes a Colin Paul Cunliffe, ordenó la cancelación de su inscripción en los folios de matrícula correspondientes y reconoció a Bertha Gómez como heredera (autos 27 may. y 27 jun 2016). La nueva interviniente pidió que además de dichas anotaciones, se cancelaran las que se habían realizado con posterioridad, entre ellas, las ventas que Colin Paul Cunliffe le hizo a José Amaya Rodríguez, aquí accionante, de los predios mencionados.

Sin embargo, el Juzgado negó la petición, “por cuanto de existir embargo o ventas frente a los bienes adjudicados, como al parecer sucede, será la parte interesada quien deberá iniciar los procesos que correspondan (…)” (2 ag. y 23 sep. 2016). Acreditada la cancelación de la adjudicación de los inmuebles a Paul Cunliffe, el despacho convocó a audiencia virtual de inventarios y avalúos para el día 17 de noviembre de 2020, pero la realizó de manera presencial ese día. En dicha ocasión aprobó los inventarios y avalúos aportados por Bertha Gómez, quien incluyó en las partidas primera y segunda los bienes mencionados.

Con posterioridad, el 3 de diciembre de 2020, el actor compareció al proceso, solicitando dejar sin efectos la diligencia señalada. Para ello adujo que era el propietario de los citados fundos y, por tanto, no podían hacer parte de los inventarios y avalúos. El 9 de diciembre siguiente pidió “rehacer la audiencia”, comoquiera que la vista pública era inaudible.

El estrado de familia mediante proveído de 11 de noviembre de 2020 negó las peticiones del actor, argumentado que no era parte en el proceso, sumado a que a raíz de la invalidez de los derechos conferidos a Paul Cunliffe, los inmuebles “se encontraban en cabeza del causante Elton Sebastián Cunliffe”. Contra esa determinación el interesado interpuso reposición y, en subsidio, apelación, pero el Juzgado le ordenó estarse a lo resuelto en el proveído anterior (5 feb. 2020).

Luego, sin éxito, pidió aclaración de dicho proveído e insistió en la revocatoria de la audiencia. El 22 de febrero de 2021 la agencia judicial aprobó el trabajo de partición en el que se incluyeron los citados fundos. El gestor apeló, pero el despacho denegó la alzada, precisándole, entre otros aspectos, que “puede iniciar las acciones correspondientes para garantizar la protección de [los] derechos que considere afectados [por los] negocios jurídicos con Colin Paul Cunliffe” (5 mar. 2021). 2.

En ese contexto, el precursor criticó que la audiencia de inventarios y avalúos se hubiese realizado de forma presencial y no virtual, a lo que agregó, que no tuvo acceso a ella con posterioridad porque es inaudible. También censuró que el Juzgado no haya admitido su participación en la sucesión, a lo que estaba obligado teniendo en cuenta que es un tercero de buena fe exenta de culpa, a quien se le estaba despojando de sus derechos sin ser oído y vencido en juicio. 3.

El Juzgado Once de Familia de Bogotá defendió lo actuado y remitió el expediente digitalizado. El Veintidós de Familia de esa ciudad informó que el 12 de enero de 2016, en el juicio radicado bajo el número 2010-00298-00, declaró indignó al Paul Cunliffe para heredar a su descendiente. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte, puntualizó que, en su momento, canceló los “registros que publicitaban la sentencia de adjudicación en sucesión del señor Elton Sebastián Cunliffe Sánchez, proferida por el Juzgado 11 de Familia de Bogotá en favor del señor Colin Paul Cunliffe”, pero no dispuso nada sobre sobre “las anotaciones posteriores a ellas, entre las cuales se encuentran las que publicitan los títulos de adquisición de los bienes por parte del señor José Andrey Amaya Rodríguez” porque la agencia judicial guardó silencio sobre su suerte, interrumpiéndose así “el tracto sucesivo de que trata el literal f) del artículo 3 de la Ley 1579 de 2012 de los folios de matrícula inmobiliaria 50N-20287900 y 50N-20296209”, cuya “suerte únicamente compete definirla al Juez”.

Nelson Vidales Martínez, apoderado de Bertha Gómez en la sucesión, se opuso al amparo. 4. El a quo concedió el resguardo, dejó sin valor la audiencia objetada y le ordenó al estrado enjuiciado que la convocara nuevamente, “ permitiendo la intervención” del accionante, “ y, dependiendo de las respectivas protestas y réplicas, decida la temática conforme al sustrato fáctico y jurídico que de allí brote”.

Sostuvo que, de acuerdo con el precedente de esta Corporación, el actor, en su calidad de tercero, estaba legitimado para solicitar la exclusión de bienes de los inventarios y avalúos, a quien además se le cercenaron sus derechos, al realizar la diligencia de manera presencial sin publicitar el cambio. 5. Impugnó el Juzgado accionado, argumentando, en lo medular, que i) en su oportunidad informó sobre la realización de la audiencia presencial, ii) “la condición de comprador de buena fe”, invocada por el quejoso, no le da derecho a asistir a la audiencia de inventarios y avalúos, comoquiera que dicha calidad no está prevista en el artículo 1312 del Código Civil, iii) no tiene competencia para dilucidar el punto, toda vez que “el proceso de sucesión no es el escenario judicial para reclamar los derechos que [el actor] pueda considerar afectados en virtud de la compra de buena fe que realizó (…), pues (…) dicho asunto ha de ventilarse en el marco de las acciones civiles que el legislador estableció para tal efecto”, y iv) de acuerdo con el precedente que el Tribunal citó en el fallo impugnado, los terceros tienen derecho a hacer valer las mejoras realizadas sobre los bienes objeto de un trámite liquidatorio, pero eso “no implica que todos los terceros que tengan intereses en algunos bienes de una sucesión tengan vía libre para intervenir en el proceso”.

También impugnó Nelson Vidales Martínez, en defensa de los intereses de su mandataria en la sucesión, destacando que el quejoso no tiene derecho a participar en el asunto confrontado. CONSIDERACIONES La protección conferida a José Andrey Amaya Rodríguez debe respaldarse, pero no para que el Juzgado Once de Familia de Bogotá adelante nuevamente la audiencia de inventarios y avalúos con la participación del actor, sino con el propósito de que, en la sentencia, por medio de la cual aprobó la partición de la sucesión de Elton Sebastián, defina los efectos de dicha providencia frente a los derechos que el actor adquirió con posterioridad a la declaratoria de indignidad de Colin Paul Cunliffe.

Para ello, la Sala justificará, inicialmente, los motivos por los cuales no es procedente anular la audiencia de inventarios y avalúos, luego, expondrá en qué consistió el defecto del estrado enjuiciado, y finalmente adoptará las medidas necesarias para restablecer las prerrogativas del censor. 1. Improcedencia de la guarda para anular la diligencia de inventarios y avalúos y la existencia de una decisión frente a la solicitud de exclusión del peticionario.

José Andrey Amaya Rodríguez instó que se invalide la sucesión confrontada, desde la pluricitada diligencia, para el estrado de familia atienda sus solicitudes, y en especial “aplique la normatividad que le exige observar que la indignidad decretada en el Juzgado 22 de Familia, que en ultimas fue la sentencia que lo llevó a rehacer la sucesión, no [lo afecta] por ser (…) un tercero de buena fe exenta de culpa”.

El Tribunal de Bogotá ordenó al despacho accionado rehacer la audiencia porque en su momento no publicó que la haría de forma presencial y no escuchó al actor, a pesar de que debía ser oído por tener un interés legítimo sobre varios de los activos de la sucesión de Elton Cunliffe. Por eso lo conminó a convocarla nuevamente, “ permitiendo [su] intervención”, a fin de que “ decida la temática conforme al sustrato fáctico y jurídico que de allí brote”.

Sin embargo, lo cierto es que los defectos apuntados no habilitaban la aniquilación de esa particular actuación, pues de un lado, i) el ruego carece de subsidiariedad respecto del cambio de la audiencia virtual a presencial, por otro, ii) la intervención del censor no provocaba la invalidez de dicho trámite, y finalmente iii) el fallador sí escuchó al censor, solo que de manera adversa a sus intereses.

Respecto del primer aspecto -modificación de las condiciones de la vista pública-, obsérvese que el quejoso no planteó ante el juez natural la anomalía invocada, pues en el escrito que radicó por primera vez -3 dic. 2020- se limitó a exponer las razones por las cuales los inmuebles objeto de litigio debían ser excluidos de la masa herencial, pero nada dijo de la falencia denunciada.

Memórese que a este remedio solo puede acudirse cuando se hayan agotado la totalidad de las herramientas que el afectado tuviera a su alcance para conjurar la irregularidad objetada. En torno a los efectos de la participación del quejoso en el juicio, nótese que concurrió a él después de celebrada la audiencia de inventarios y avalúos, pues esta se llevó a cabo el 17 de noviembre de 2020 y aquel compareció el de diciembre siguiente.

Adicionalmente, el servidor de familia no tenía la obligación de citarlo a ese procedimiento, si en cuenta se tiene que la comparecencia al mismo es facultativa, pues el artículo 1312 del Código Civil y el artículo 501 del estatuto adjetivo, que lo desarrolla, solo establecen un “derecho a asistir el inventario”. Así, la primera de las disposiciones enseña: Personas con derecho de asistir al inventario.

Tendrán derecho de asistir al inventario el albacea, el curador de la herencia yacente, los herederos presuntos testamentarios o abintestato, el cónyuge sobreviviente, los legatarios, los socios de comercio, los fideicomisarios y todo acreedor hereditario que presente el título de su crédito. Las personas antedichas podrán ser representadas por otras que exhiban escritura pública o privada en que se les cometa este encargo, cuando no lo fueren por sus maridos, tutores o curadores, o cualesquiera otros legítimos representantes.

Todas estas personas, tendrán derecho de reclamar contra el inventario, en lo que les pareciere inexacto. Y el segundo canon establece: Realizadas las citaciones y comunicaciones previstas en el artículo  490, se señalará fecha y hora para la diligencia de inventarios y avalúos, en la cual se aplicarán las siguientes reglas: 1. A la audiencia podrán concurrir los interesados relacionados en el artículo  1312  del Código Civil y el compañero permanente.

El inventario será elaborado de común acuerdo por los interesados por escrito en el que indicarán los valores que asignen a los bienes, caso en el cual será aprobado por el juez. En cuanto al tercer tópico, esto es, que el Juzgado sí escuchó al demandante, pero negó su solicitud, se precisa que a pesar de que el despacho advirtió que Amaya Rodríguez no tenía derecho a intervenir en la sucesión, lo cierto es que, en el fondo, zanjó la rogativa que elevó con el fin de se excluyeran los inmuebles que le compró a Colin de la sucesión de Elton Sebastián Cunliffe.

Nótese que, en el proveído de 11 de diciembre de 2020, el sentenciador luego de señalar que el actor no era parte en el proceso, acotó: (…) adicionalmente, se informa que mediante providencia del 27 de mayo de 2016 se dejó sin valor ni efecto la sentencia aprobatoria de partición proferida el 28 de octubre de 2008, y se ordenó la cancelación de las anotaciones efectuadas en los certificados de tradición de todos los inmuebles relacionados en el trabajo de partición, por lo que los bienes se encuentran en cabeza del causante Elton Sebastián Cunliffe.

Después, en el interlocutorio de 5 de marzo de 2021 esbozó: Se reitera al togado que la adjudicación de los bienes realizada a Colin Paul Culliffe perdió toda validez al haber sido declarado indigno de los bienes de su hijo Elton Sebastián Cunliffe; es por ello que se ordenó la cancelación de las anotaciones concernientes a la transferencia del dominio realizada a Colin, pero no le compete a este despacho y dentro de la cuerda procesal de este proceso, pronunciarse frente a los negocios posteriores por él realizados.

Por lo tanto, el memorialista puede iniciar las acciones correspondientes para garantizar la protección de sus derechos que considere afectados en negocios jurídicos realizados con Colin Paul Cunliffe; porque, se repite, la sucesión de Elton Sebastián no es el escenario procesal adecuado (…). Es decir, en últimas, la agencia cuestionada precisó que los inmuebles identificados con los folios de matrícula Nos. 50N-20287900 y 50N-20296209 debían ser adjudicados a Bertha Gómez, no obstante que Colin Cunliffe se los había vendido al actor, ya que habían retornado al patrimonio de Elton Cunliffe, al haber sido declarado indigno para suceder al causante.

Siendo así, no es procedente dejar sin efectos la audiencia de inventarios y avalúos ni ordenarle al Juzgado Once de Familia de Bogotá que decida en dicho escenario la solicitud que elevó Amaya Rodríguez para que fueran excluidos de la sucesión de Elton Sebastián los inmuebles que adquirió del padre del causante; lo viable es, entonces, verificar si lo dirimido es lesivo o no de sus prerrogativas fundamentales. 2.

Los defectos en que incurrió el Juzgado Once de Familia de Bogotá al definir la situación del accionante. Como se dijo, la actuación del promotor no provocaba la nulidad de la diligencia, pero claro, ameritaba un pronunciamiento del juez natural, pues de acuerdo con el precedente de esta Corporación, los terceros con un interés sobre los bienes materia de procesos liquidatorios, como el de sucesión, están facultados para reclamar la exclusión de parte o todos los bienes que pretendan ser incorporados en la respectiva partición, petición que puede invocarse, incluso, después de la audiencia de inventarios y avalúos y hasta antes de la sentencia que apruebe la partición, por ser esta providencia la que define la controversia, a fin de que sea definida antes o si es del caso en ella.

Sobre el particular, la Sala CSJ STC2356-2015, a partir de los lineamientos trazados en SC, 8 sep. 1998, rad. 5141, puntualizó: En este sentido la Corte en vieja data sostuvo: Ahora bien, en cuanto a dicho régimen económico matrimonial precisa la Corte si bien los cónyuges pueden controvertir los derechos que regula el mencionado régimen, no es menos cierto que deben hacerlo razonablemente dentro de los trámites previstos en la ley.

(…) Ahora bien, a la disolución de esta última, las discrepancias sobre la existencia o no de una subrogación real, radica en si el bien ha adquirido la calidad de propio o quedó como social, lo que, implícita e inequívocamente denota una controversia sobre la propiedad exclusiva del cónyuge sobre dicho bien, o la pertenencia de éste al haber de la sociedad conyugal con, si fuere el caso, la recompensa pertinente.

Por ello se permite al cónyuge debatir este punto mediante incidente en el proceso de liquidación, tal como lo autorizan los numerales 5º del artículo 625 del Código de Procedimiento Civil y 3º del artículo 600 del mismo código, según los cuales en el evento de existir desacuerdo, por medio de dicho trámite incidental deben resolverse previa o durante la diligencia de inventarios y avalúos las diferencias que surjan, entre otras, respecto a la situación jurídica de bien propio o social a efecto de ser excluido en la elaboración de dicho inventario.

Igualmente puede el cónyuge controvertir este tópico nuevamente en las objeciones a la partición, habida cuenta de que siendo la sentencia aprobatoria de ésta o de la adjudicación la única providencia sustantiva del proceso, es allí donde, para efecto liquidatorio, se precisan los derechos de quienes en el juicio intervinieron y no en los autos intermedios, que aunque tengan la jerarquía de interlocutorios y se hallen ejecutoriados, no atan al fallador, dado que se trata de providencias que no hacen tránsito a cosa juzgada material.

También si sobre el mismo punto el cónyuge ha objetado la partición acude a él la legitimación para apelar la decisión y si es del caso para recurrir en casación la sentencia aprobatoria de la partición. Sin embargo, como quiera que ordinariamente estas decisiones no hacen tránsito a cosa juzgada material, el Código Civil reconoce al tercero, esto es, a quien ha sido extraño al proceso liquidatorio o al cónyuge que ha sido parte en el mismo que ha fracasado incidentalmente con el reconocimiento de su derecho exclusivo en la actuación simplemente calificatoria de bienes, legitimación para controvertir en proceso ordinario, cuando las circunstancias así lo justifiquen (no repetida de la actuación incidental), la existencia de su dominio exclusivo frente a la sociedad conyugal, a fin de que el debate plenario, se excluya su bien de este patrimonio (C.C. arts 1832, 1388 y 765) y si fuere el caso, se deje sin efecto la partición efectuada, mediante la exclusión del bien que no pertenecía a la masa social mencionada (C.C. arts. 1832, 1401 y 1008).

Dijo esta Corporación en sentencia del 16 de mayo de 1990 sobre el tema en materia sucesoral, aplicable en lo pertinente a aquel proceso lo siguiente: ‘en la actual legislación procesal se adopta un criterio semejante, aun cuando más amplio en relación a las partes del proceso de sucesión, porque además de las formas tradicionales de exclusión arriba señaladas, incluyendo la de objeción al inventario y avalúo para pretender la exclusión de un bien indebidamente inventariado, el artículo 605 del Código de Procedimiento Civil le otorga una oportunidad adicional (después de haberse aprobado el inventario y avalúo) al cónyuge y a cualquiera de los herederos para solicitar la exclusión de bienes de la partición (y desde luego del inventario) en el proceso de sucesión en que son partes de él, pero únicamente cuando se conviertan en ‘terceros’ frente a la sucesión por ‘haber promovido proceso ordinario sobre la propiedad de bienes inventariados’ que no es otra cosa que reclamar como dice el artículo 1388, inciso 1º del Código Civil, ‘un derecho exclusivo, y que en consecuencia no deban entrar a la masa partible’ pero alegado por un interesado en la misma sucesión o sociedad conyugal partible’» (CSJ SC, 8 sep. 1998, RAD. 5141). 5.

Bajo esta perspectiva, debe destacarse que ante la multiplicidad de escenarios procesales con los que cuentan las partes y los terceros para denunciar las eventuales irregularidades que puedan suscitarse en la diligencia de inventarios y avalúos, inclusive en la etapa de partición de bienes o a través de proceso ordinario pidiendo la rescisión de la misma, la facultad oficiosa de anulabilidad se restringe para el funcionario judicial, no pudiendo entonces invalidar a su albedrío la actuación surtida en un proceso cuando el inventario ha cobrado firmeza y las partes no han formulado oposición alguna frente al mismo, pues lo cierto es que dichas decisiones al cobrar ejecutoria se constituyen en ley procesal para las partes, a menos que con posterioridad se exprese su inconformidad por el directo interesado a través de los medios establecidos para ello (postura sostenida en STC 29 oct. 2009, rad. 2009-00314-01 y en STC15403-2017, se enfatiza).

Luego, no hay duda de que el Juzgado Once de Familia de Bogotá estaba llamado a resolver la súplica de Amaya Rodríguez positiva o negativamente. Ahora, como también se acotó en líneas anteriores, la agencia reprochada, después de todo, dilucidó el reclamo del querellante, indicando que el predio había retornado al patrimonio de Elton Cunliffe por mandato del Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá, y que, en todo, caso, aquel debía acudir a otras acciones para hacer valer los derechos que resultaren afectados por dicha circunstancia. No obstante, lo cierto es que el fallador incurrió en desafuero.

Si bien no puede reprocharse, desde la perspectiva constitucional, que el Juzgado decidiera continuar el trámite con los inventarios y avalúos que habían adquirido firmeza en la audiencia de 17 de noviembre de 2020, e incluso que por tal razón, en sentencia, le adjudicara los bienes anhelados por el gestor a Bertha Gómez, pues esas resoluciones estarían amparadas por el artículo 1031 del Código Civil, según el cual, “[d]eclarada judicialmente [la indignidad] es obligado el indigno a la restitución de la herencia o legado con sus accesorios y frutos”, sí es censurable que al zanjar la controversia no hubiese resuelto el clamor del peticionario, dirigido a que se respetaran sus derechos como tercero adquirente de buena fe.

Obsérvese que el fallador asumió que el actor, por el solo hecho de ser causahabiente de Colin Paul Cunliffe, estaba llamado a soportar su declaratoria de indignidad, las medidas adoptadas para darle cumplimiento, así como la sentencia aprobatoria de la partición, cuando era su deber analizar si en realidad todas esas decisiones le eran inoponibles.

Esto, porque además de que el reclamante lo exigió en sus rogativas al esgrimir que era un tercero adquirente de buena fe, así se lo imponía la controversia, ya que debía señalar a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos los términos en que la sentencia aprobatoria de la partición podía ser inscrita en el registro inmobiliario. Recuérdese que el literal f) del artículo 3 de la Ley 1579 de 2020 prevé que “[s]olo el titular inscrito tendrá la facultad de enajenar el dominio u otro derecho real sobre un inmueble salvo lo dispuesto para la llamada falsa tradición ”, y que, en el caso, entre la inscripción del dominio de Elton Cunliffe y la cancelación de las adjudicaciones a favor de Colin Paul Cunliffe mediaba el derecho de Amaya Rodríguez.

Es decir, no hay continuidad entre los derechos adjudicados en la sucesión y su beneficiaria. Empero el juzgador nada dispuso en el fallo mencionado, ya que se limitó a decretar: Primero. Impartir aprobación en todas sus partes al trabajo de partición objeto del presente proceso de sucesión del causante de Elton Sebastián Cunliffe. Segundo. Ordenar la inscripción de las adjudicaciones en la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, de ser procedente.

Para el efecto, expedir por Secretaría y a costa de las partes, copias auténticas del trabajo de partición, así como de la presente sentencia, sin necesidad de auto que así lo comunique. (…). En suma, el sentenciador de familia de Bogotá no esclareció cómo quedaría el derecho de dominio de José Amaya Rodríguez frente a los inmuebles identificados con los folios de matrículas Nos. 50N-20287900 y 50N-20296209 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Norte, en virtud de la declaratoria de indignidad de Colin Paul Cunliffe y la adjudicación que realizó a favor de Bertha Gómez.

La omisión cobra mayor relevancia, teniendo en cuenta que al tenor del artículo 1033 del Código Civil, “[l]a acción de indignidad no pasa contra terceros de buena fe”, y que el ordenamiento jurídico protege, en general, a los derechos de los terceros adquirentes de buena fe, a quienes le son inoponibles los efectos de las sentencias judiciales que versen sobre el acto jurídico del cual desprenden sus derechos, siempre y cuando, claro está, no hubiesen tenido conocimiento del respectivo litigio a través de la inscripción de la consabida demanda.

En ese sentido, la Sala en CSJ STC9810-2019, al tutelar las garantías de una persona a quien la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos le canceló el derecho que había adquirido con posterioridad a la celebración de un negocio jurídico que fue anulado por la justicia ordinaria, esbozó: (…) Sabido es que los fallos judiciales constituyen en el derecho positivo normas particulares, dotadas del imperio que es propio de toda ordenación jurídica, pero modalizado este por la incidencia que en tal imperio tiene el postulado de la relatividad, característico de esas normas particulares en cuanto están llamadas a regir en un ámbito personal restringido.

Reza el artículo 473 del C. J. que "La sentencia firme dada en materia contenciosa tiene la fuerza de cosa juzgada y hace absolutamente nula cualquier decisión posterior que le sea contraria, pronunciada en el mismo asunto y entre las mismas partes ". Enuncia este texto legal en primer término, la imperatividad de los fallos judiciales traducida por la clásica fórmula lapidaria, según la cual la cosa juzgada es verdad inconcusa (res judicata pro veritate tenetur), como también enuncia el efecto principal de esa imperatividad, que consiste en quitarle toda validez a cualquier pronunciamiento posterior en contrario, asegurando así, al decir de los jurisconsultos romanos, la estabilidad del orden social (status reipublicae).

Y, en segundo término, el propio texto legal consagra el principio de la relatividad de los fallos, propia de su particularidad, y que consiste en reducir el imperio de dichos fallos al círculo determinado de las partes entre las que se generan y cuya situación definen. Parodiando la máxima latina que traduce la relatividad de los actos jurídicos, de los fallos judiciales se dice que estos tampoco aprovechan ni perjudican a los terceros (res inter alios judicata aliis neque nocere neque prodesse potest), que es lo significado por el texto que se comenta al referir la ineficacia de los fallos posteriores al asunto o materia del primeramente dictado y a quienes fueron partes en el juicio por este definido.

Pero, el aspecto últimamente tratado, o sea el de la relatividad de la cosa juzgada, merece mayores precisiones también contempladas por nuestra ley. La fórmula que expresa dicha relatividad no puede ser tomada literalmente para hacerle decir, con criterio simplista, que el imperio de la cosa juzgada sólo puede afectar a las personas que directamente o por procuración hayan intervenido en el juicio.

De un lado hay que recordar que ciertas sentencias, como las que definen las cuestiones de paternidad o maternidad, cuando han sido pronunciadas entre legítimos contradictores, calificativo este que se predica exclusivamente respecto del padre o la madre frente al hijo, o de este frente a aquellos, producen efectos erga omnes en lo tocante con todas las consecuencias que dicha paternidad o maternidad, o su impugnación, acarrean, según lo preceptuado por los arts. 401 y ss. del C. C. Y, de otro lado, el estatuto procesal civil también se encarga de definir el régimen general del vigor normativo y de la relatividad de los fallos judiciales.

El art. 474 del mencionado estatuto declara: "Para que la cosa juzgada surta efecto en otro juicio, se requiere que la nueva demanda tenga el mismo objeto y se funde en las mismas causas que la primera, y que haya identidad jurídica entre las personas de los litigantes. Se entiende que hay identidad jurídica de personas siempre que las partes en el segundo pleito sean causahabientes a título universal de las que figuran en el primero, o a título singular por legado o por enajenación efectuada con posterioridad al registro de la demanda, si se trata de inmuebles, o a la notificación de esta, si de muebles.

Hay también identidad de personas en los casos de obligaciones solidarias o indivisibles". De esta suerte queda legalmente definido, entre otros puntos, que la cosa juzgada sí puede proyectar su fuerza vinculatoria sobre quienes no han intervenido en el juicio y hasta pueden ignorar su existencia, como los causahabientes de las partes así identificados jurídicamente con éstas.

En este punto importa aclarar que la identificación jurídica que hace la ley entre las partes en un juicio y sus causahabientes singulares, condicionada a que el título adquisitivo de éstos sea posterior al registro o a la notificación de la demanda, según el caso, sólo tiene el alcance de extender la eficacia de la cosa juzgada, en toda su plenitud, a dichos causahabientes, quienes así sufren o aprovechan todas las consecuencias derivadas del fallo...

(CSJ SC, 5 nov. 1969). Así las cosas, aunque el fallador natural encontró que se daban los presupuestos para declarar la nulidad de la venta efectuada entre Agricca S.A. y Olga Yolanda León Campos, se repite, tal determinación no podía afectar a los terceros adquirientes de buena fe posteriores a esta, salvo que antes de la enajenación a favor de ellos hubiere sido registrada la demanda genitora del litigio o que integraran el extremo convocado si su acto de adquisición también fue cuestionado.

Lo que traduce que si la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán conoció de lo acontecido, era deber de esta contextualizar la orden dada en la sentencia para evitar la cancelación de otros actos jurídicos diversos al que fue objeto de litis, pues la nulidad declarada únicamente podía afectar a las partes del proceso, no a los terceros de buena fe, adquirientes posteriores, a quienes el fallo no les era oponible (se enfatiza). 3.

Medidas para proteger los derechos del accionante. Bajo esos derroteros, se concluye que la protección invocada por José Amaya, en efecto, debía abrirse paso, pero no para rehacer la diligencia de inventarios y avalúos, sino para que el estrado accionado emita una nueva sentencia en la que dilucide si la partición aprobada a favor de Bertha Gómez es oponible al actor, teniendo en cuenta los lineamientos trazados en esta sentencia. En consecuencia, se ratificará la concesión del amparo, mas se modificarán las órdenes impartidas por el Tribunal de Bogotá para proteger las garantías del actor. 4.

Finalmente se advierte que no se atenderán los reparos de Nelson Vidales Martínez, ya que carece de legitimación para impugnar el veredicto del Tribunal de Bogotá, pues no allegó poder especial que lo habilitara para actuar a nombre de Bertha Gómez. En asuntos similares, la Sala ha destacado que Es evidente que en este asunto el mencionado profesional del derecho, carece de legitimidad para impugnar el fallo del Tribunal que tuteló el derecho del debido proceso a favor de las accionantes ( ), porque según lo ha reiterado la jurisprudencia, cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad, por cuanto, si bien es cierto el impugnante funge como apoderado judicial de la demandante en dicho proceso, esa condición no lo habilita, per se, para impugnar los fallos que se profieran en virtud de acciones de tutela, "pues si no se tiene apoderamiento y, por tanto, legitimación para promover la solicitud de amparo, tampoco se puede tener para impugnar o recurrir las providencias que se dicten en el curso" de dichos procesos (CSJ ATC3027-2017).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA parcialmente el numeral primero de la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, en cuanto otorgó la tutela de los derechos de José Andrey Amaya Rodríguez.

Los numerales primero y segundo del veredicto impugnado se MODIFICAN, en el sentido de dejar sin efectos la sentencia emitida por Juez Quinto de Familia de Bogotá el 22 de febrero de 2020 en la sucesión de Elton Sebastián Cunliffe, a fin de que en el término de diez (10) días emita una nueva providencia en la que determine si la partición aprobada a favor de Bertha Gómez surte efectos en contra del actor, teniendo en cuenta las pautas trazadas en este fallo.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 1 2