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STC6379-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Rad. n° 11001-22-03-000-2024-00808-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC6379-2024 Radicación n° 11001-22-03-000-2024-00808-01 (Aprobado en sesión del veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de abril de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Mireya Jiménez Castañeda contra los Juzgados Cuarenta y Tres, y Cuarenta y Ocho Civiles del Circuito, ambos de esta ciudad capital y Ana Sofía De Los Ríos Valencia, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso n° 2012-00386.

ANTECEDENTES 1. La accionante reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. 2. En lo que interesa para resolver el asunto adujo que, en 1999 Ana Sofia de los Ríos, en calidad de arrendadora, suscribió contrato de arrendamiento con Henry Chaparro Bustos, Jairo Chaparro Bustos, Inés Cecilia Cadena Arias y su padre Álvaro Alberto Jiménez Aldana (q.e.p.d), fallecido en el año 2005, por el monto de $500.000, incrementado en un 20% anual.

Refirió que en el 2012 Ana Sofia promovió proceso de restitución del bien inmueble objeto del contrato que correspondió al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, demanda que fue admitida el 14 de septiembre del mismo año, entre otros, contra los herederos indeterminados de Álvaro Alberto Jiménez, y reformada el 25 de agosto de 2014 incluyéndose a los herederos determinados, ordenándose la notificación de estos la cual « no está realizado de forma idónea ».

Agregó que el 23 de febrero de 2015 se decretó el embargo del inmueble identificado con el folio de matrícula 50C-610126 propiedad de su padre. Continuó relatando que en agosto de 2015 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión– a quien se remitió el proceso como medida de descongestión- profirió auto en el cual indicó que « los demandados quedaron debidamente notificados y que no presentaron el correspondiente escrito, tampoco propusieron excepciones » de tal suerte que el 30 de septiembre del mismo año dictó sentencia declarando el incumplimiento del contrato, la terminación de este y la restitución del bien inmueble.

En virtud de lo anterior, se inició proceso ejecutivo conocido por el ahora Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad que en proveído del 24 de agosto de 2017 dispuso seguir adelante con la ejecución. Sin embargo, señaló que al verificar el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial se evidenciaba anotación de 25 de julio de 2018 que advierte la pérdida de competencia del precitado juzgado frente al proceso coercitivo « sin embargo, el juzgado, posterior a dicha anotación, siguió profiriendo autos », fijando fecha de remate del bien embargado y siguiendo con el curso normal del litigio.

Indicó que en abril de 2019 Ricardo Jiménez Castañeda, hijo del causante, radicó incidente de nulidad alegando, entre otros, la perdida de competencia advertida, pero en auto del 23 de julio siguiente la autoridad negó la solicitud formulada « careciendo de todo argumento jurídico y de fondo para resolver la misma, ignorando los hechos expuestos, declarando así mismo, NO PROBADAS las causales y CONDENANDO en costas al señor RICARDO JIMÉNEZ CASTAÑEDA », decisión confirmara por parte del Tribunal Superior de Bogotá en sede de apelación. Finalmente, adujo que el 23 de enero de 2024 el Juzgado Cuarenta y Ocho resolvió negativamente la solicitud de nulidad formulada por ella « sin siquiera abordar los puntos, argumentos y pruebas aportadas para demostrar las diversas situaciones que considero han sido irregulares (…) sin desarrollar las ideas o argumentos que deberían ser lo que justificaran la decisión, es decir, no se motivó en debida forma la decisión de negar la nulidad y fijar fecha de remate como lo señala la ley ». 3.

En este contexto, pretende a través de este mecanismo excepcional: i) «[d]ejar sin valor el auto de fecha 23 de enero de 2024, (…), emitido por el Juzgado 48 civil del circuito »; ii) ordenar la cancelación del remate del bien inmueble « identificado con Folio de Matrícula No 50C- 1610126 de propiedad del Causante Álvaro Jiménez Aldana »; iii ) «[d]ejar sin valor ni efecto el auto del 25 de agosto de 2014 que reforma la demanda e integra a los herederos del causante » así como todas « las actuaciones dentro de la etapa ejecutiva del proceso en contra de los herederos determinados del causante » y por ende « [s]e continúe el proceso en contra de los demás demandados y partes que figuran dentro del contrato de arrendamiento » y; iv) se decrete «el levantamiento de las medidas cautelares frente al inmueble objeto de la Litis».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá señaló que el expediente objeto de examen cursó en el despacho hasta el 8 de septiembre de 2015 fecha en la cual fue remitido a los juzgados de descongestión y que en la actualidad se encuentra en su homólogo cuarenta y ocho de la misma ciudad, por lo cual solicitó negar la protección invocada. 2.

El Juez Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esta capital señaló que el 23 de enero de los corrientes resolvió la nulidad formulada por la accionante, misma decisión que no fue objeto de reparo por la interesada, por lo cual requirió desestimar las pretensiones de la accionante. 3. El Centro de Conciliación de la Asociación Equidad Jurídica, vinculada al interior del trámite, pidió su desvinculación « por ausencia de responsabilidad imputable del Centro de Conciliación al no haber vulnerado derecho fundamental alguno de los accionantes ». 4.

Ana Sofia de los Rios Valencia, ejecutante en el proceso criticado, solicitó negar el amparo « por carecer de fundamentos de hecho y de derecho y por incurrir en formular dicha acción fuera del término legal, incurriendo en la flagrante violación del principio de la inmediatez de la acción ». ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó las pretensiones al advertir que « la discusión gira en torno a las irregularidades en la integración del contradictorio en ese proceso restitutorio que culminó con sentencia del 30 de septiembre de 2016 », de manera que « la tutela no fue tempestiva para protestar por esta vía lo acontecido hace ya varios años ».

Agregó que los reclamos que la actora plantea en esta sede excepcional ya fueron resueltos en auto del 23 de enero de 2024 proferido por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esta capital, « proveído que no fue objeto de censura alguna; por tanto, desperdició la oportunidad de plantear los recursos de reposición y apelación respectivamente ».

IMPUGNACIÓN La accionante disintió de lo determinado, insistiendo en los argumentos del escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber: (i ) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;

(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590/05 y SU-813/07). De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución. 2.

En el caso particular, la accionante estima vulnerados sus derechos fundamentales en razón a: i) la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2015 por parte del entonces Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión al interior del proceso restitutorio n° 2012-00386 al considerar que en dicho proceso « el demandado no fue escuchado al no cumplir con los requisitos del artículo 424 del Estatuto Procesal Civil (…) el juzgado tampoco tuvo en cuenta las pruebas aportadas por el señor HENRY CAHAPARRO BUSTOS dentro de la contestación las cuales respectan a recibos de los pagos de los cánones de arrendamiento que están siendo cobrado dentro de la demanda.

(…) EL EMPLAZAMIENTO NO SE LLEVÓ A CABO CORRECTAMENTE »; y ii) El auto del 23 de enero pasado emitido por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad en el cual se negó la nulidad formulada por la accionante « sin siquiera abordar los puntos, argumentos y pruebas aportadas para demostrar las diversas situaciones que considero han sido irregulares como imputarle el cobro de lo no debido a una persona ya fallecida entre muchas otras ya explicadas anteriormente (…) sin desarrollar las ideas o argumentos que deberían ser lo que justificaran la decisión, es decir, no se motivó en debida forma la decisión de negar la nulidad y fijar fecha de remate como lo señala la ley ». 3.

Examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificara el fallo desestimatorio de primer grado por loa razones que pasan a exponerse. 3.1. De la inmediatez La acción de tutela, como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales frente a cualquier vulneración o amenaza proveniente de las autoridades o de los particulares, tiene cabida solo de manera excepcional, en tanto que su aplicación procede únicamente para la «protección inmediata» de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), razón por la cual, su objetivo se desvanece si su ejercicio es tardío. Al respecto tiene dicho la Sala: (…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC, 29 abr. 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada, entre otras, en CSJ STC, 25 de ene. 2023, Rad. 2023-02630-01) Aunado a lo anterior, cuando la censura se dirige contra una determinación judicial, el mentado requisito adquiere más relevancia; en esos casos, el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y, de contera, la autonomía e independencia judicial.

Así las cosas, la Sala encuentra que la última decisión proferida al interior del proceso n° 2012-00386 criticado por la accionante, fue la sentencia proferida por parte del entonces Juzgado Quinto Civil del Circuito de Descongestión por medio de la cual se declaró el incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito, la terminación del mismo y la restitución del bien inmueble, la cual data del 30 de septiembre de 2015, mientras que el amparo constitucional sólo lo promovió el 12 de abril de 2024.

En ese sentido, desde la fecha de la última decisión criticada, hasta cuando se interpuso la tutela, transcurrieron más de 8 años, superándose con creces el término que se ha entendido como prudente y razonable para ejercer la acción, situación que impide examinar de fondo el asunto, pues, la demora en incoar la protección supralegal es suficiente para descartar la presencia de arbitrariedades por parte de las autoridades convocadas y que tengan efectos en las prerrogativas fundamentales. 3.2.

Ahora, en algunos casos se ha flexibilizado el requisito de inmediatez, y superado su ausencia, sin embargo, ello solo puede obedecer, entre otras, a la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad del accionante para activar la jurisdicción constitucional. Al respecto ha indicado la Corte: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…).» (CSJ STC, 15 de abr. 2021, Rad. 2021-01055-00).

En el sub lite, la Sala encuentra que lo manifestado por la actora según la cual « [n]o pude ejercer la defensa en el proceso, por cuanto se evidencia en el expediente no se permitió actuar, solo hasta el año pasado me reconocieron como parte » no se ajusta a alguna de las causales expuestas por la jurisprudencia en cita como eximentes del mentado presupuesto en la medida que, al margen de ser reconocida o no como parte en el proceso, pudo acudir a la acción constitucional al tener un interés legítimo en las resultas del mismo, por lo que se releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas, como la juridicidad de las decisiones criticadas, examen que sin duda está condicionado a la superación del referido requisito temporal. 3.3.

De la incuria. Por otra parte, revisado el expediente del litigio coercitivo allegado, se advierte que la accionante desaprovechó las herramientas que tenía al interior del proceso controvertido para debatir el auto del 23 de enero pasado emitido por el Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de esta ciudad en el cual se declararon infundadas las causales de nulidad 1° y 8° del artículo 133 del Código General del Proceso alegadas por la accionante.

En efecto, teniendo la posibilidad de hacerlo de conformidad con el artículo 318 y 321 del código general del proceso, la gestora no alegó en sede de reposición y apelación ante el juez ordinario los reparos que por vía de tutela ahora alega y respecto del cual deriva la presunta lesión ius fundamental, obviando de esta manera el medio de censura idóneo por su naturaleza para plantear la argumentación en la cual ahora soporta su inconformidad.

Al respecto tiene dicho esta Corporación: «(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso».

Puntualizando que: «(…) no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.

La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° artículo 6 del Decreto 2591 de 1991».

(CSJ STC1286-2014, citada en la STC4997-2022 y la STC410-2023). Por tanto, si la promotora contó con los mecanismos idóneos y eficaces de defensa para invocar y conjurar los reparos que manifiesta por esta vía en relación con las actuaciones desplegadas por el juez de conocimiento, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 3.4.

Adicionalmente, es preciso señalar que no resulta viable acudir a este auxilio extraordinario como medio para suspender el desarrollo y cumplimiento de diligencias que tienen origen en providencias en firme, pues la orden de remate del bien inmueble embargado se produjo luego del agotamiento de todas las etapas legales dentro del proceso.

Al respecto ha señalado esta Sala que: «la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales».

(CSJ. STC791-2021 reiterada entre otras en STC2754-2023 y STC1241-2024). Precisándose además que: «(…) tampoco es posible acceder al resguardo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, comoquiera que según ha advertido esta Corte, ‘en principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia.

De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales». 4. Corolario de lo discurrido, se impone respaldar el fallo impugnado DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (Ausencia justificada) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9