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STC6364-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo

Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación n° 23001-22-14-000-2021-00026-02 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC6364-2021 Radicación n.º 23001-22-14-000-2021-00026-02 (Aprobado en sesión virtual de dos de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de abril de 2021 por la Sala Civil – Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela promovida por Marcial Enrique Caliz Paternina contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún, a cuyo trámite fueron vinculados Yulieth Isabel David Rodríguez, la Secretaría de Educación Municipal y el Banco Agrario del mismo lugar, la Defensoría de Familia, el Agente del Ministerio Público Delegado para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia y los intervinientes del proceso criticado.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia y vida digna, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada. En consecuencia, solicita que se ordene al estrado acusado que « de manera inmediata levante todas y cada una de las medidas cautelares… decret[adas] en contra de [sus] bienes »; que se « proceda con la devolución a [su] favor de cada uno de los títulos de depósito judicial que [le] fueron descontados, tanto de [sus] pensiones, de [sus] prestaciones sociales como de [su] salario en calidad de docente activo… », así como « los dineros que le abonaron a la cuenta que posee la demandante… »; que se « dé por terminado… el proceso… o, en su defecto, ordenen que la agencia judicial accionada decrete la ilegalidad de todo lo actuado… a partir del auto que libró mandamiento de pago »; y que se compulsen copias de la actuación a Fiscalía General de la Nación, el Consejo Seccional de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación. 2.

La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Yulieth Isabel David Rodríguez promovió juicio ejecutivo de alimentos contra Marcial Enrique Caliz Paternina, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún, el que el 8 de enero de 2020 libró mandamiento de pago y dispuso el embargo del 20% del salario, prestaciones sociales, pensión de gracia y derecho que recibe el ejecutado como docente adscrito a la Secretaría de Educación Municipal de ese lugar. 2.2.

Posteriormente, con auto de 21 de enero de 2020 se dispuso la corrección de la cédula del ejecutado; en proveído de 11 de diciembre siguiente se desestimó la petición de nulidad impetrada; y el 24 de diciembre del mismo año se denegó la solicitud de levantamiento de medidas cautelares. 2.3. Indicó el gestor que en diciembre de 2019 Yulieth Isabel David concedió poder para que se adelantara proceso ejecutivo de alimentos, con un número de cedula distinta a la de él, sin que se hubiese acreditado que se haya notificado al dueño de dicho documento; y que la sentencia con la que se promovió el proceso no era clara, expresa ni exigible en su contra, por lo que el proceso debió adelantarse frente a otro ciudadano. 2.4.

Señaló que se debió aportar no solo dicho fallo que se pretendía ejecutar, sino la providencia en la que se corregía el número de la cédula del demandado, con miras a que se constituyera el título base de recaudo y se pudiera adelantar el trámite; que se libró mandamiento de pago sin el debido control de legalidad y certeza de la parte pasiva; y que la notificación fue remitida a una dirección que no es la de su residencia, por lo que no existía prueba del enteramiento de la primera decisión emitida. 2.5.

Adujo que le han descontado alrededor de $18.000.000; que se dispuso que el dinero consignado a la ejecutada fuera un abono; que fueron desestimadas sus peticiones; y que no pudo defenderse, pues no se subió el expediente a la plataforma sino apenas los autos, lo que limitó la interposición de recursos en término. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1.

El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que en sentencia de 29 de marzo de 2011 se declaró al ahora accionante como padre del menor y se le fijó cuota de alimentos; que el gestor no recurrió el proveído con el que se desestimó la nulidad impetrada, ni tampoco el de 24 de diciembre de 2020, con el que aprobó la liquidación del crédito, se accedió a la solicitud de tener como abono el dinero consignado directamente a la ejecutante por la Secretaria de Educación Municipal de Sahagún y se rechazó levantamiento de las medidas cautelares; que el promotor guardó silencio frente a la demanda y a los descuentos efectuados; que el peticionario pretendía revivir etapas y términos procesales, contrariando lo dispuesto por los artículos 13, 14 y 117 del Código General del Proceso; que no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable; que no se conculcó garantía esencial alguna; y que no se pronunciaba sobre las calumnias e injurias presentadas, pues las mismas se encontraban alejadas de la realidad y eran propias del resentimiento del gestor. 2.

La Alcaldía de Sahagún refirió que al percatarse que se había cometido un error en la consignación de los descuentos efectuados al ahora accionante, intentó llegar a un acuerdo con la ejecutante, pero al no lograrlo, le informó lo acontecido al estrado judicial acusado con miras a que dichos dineros se tuvieran como abono. 3. Rafael Ignacio Martínez Jaramillo, quien dice actuar en su condición de apoderado de Yulieth Isabel David Rodríguez, allegó memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que lo habilite para representar a dicha vinculada. 4.

Yulieth Isabel David Rodríguez señaló que promovió el proceso criticado ante el incumplimiento en el pago de la cuota de alimentos por parte del señor Caliz Paternina; que presentó una solicitud para corregir el número de cédula del ejecutado, pues conocía su « mala fe »; que nunca había pedido más de lo que le correspondía a su hijo; que siempre se remitieron las notificaciones, recibo que le confirmaba el ahora accionante, quien además le ofreció un lote para el menor a cambio del levantamiento de las cautelas decretadas; que aquel intentó conciliar el asunto con una suma menor a la adeudada, pero ella no accedió a recibir dicho valor; y que al promotor se le ha respetado el derecho a la defensa, la que « quiso hacer valer ». 5.

La Dirección Regional de Córdoba del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar adujo que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no ha intervenido en el trámite censurado, ni era la llamada a responder por las pretensiones. 6. La Procuraduría 18 Judicial II para la defensa de los derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres de Montería aseveró que el sustento fáctico hacía referencia a causales de nulidad que debían solicitarse al interior del trámite acusado, que no bajo los cauces de esta acción excepcional; y que no se cumplía con los requisitos de procedencia del resguardo. 7.

Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que la tutela no era un mecanismo alternativo al proceso, ni tenía por objeto sustituir al fallador en asuntos resueltos o por definir; que el actor pretendía levantar las medidas cautelares decretadas, lo que ya había deprecado al interior del proceso y fue resuelto desfavorablemente; que lo ahora pedido ya había sido objeto de pronunciamiento en el trámite, sin que lo recurriera; y que si bien señalaba que el despacho acusado fue renuente en subir el proceso a la plataforma, no acreditó su dicho, ni tampoco advertía dicha vulneración, teniendo en cuenta la información allegada por la Unidad Informática donde se relacionaban las actuaciones, fecha de registro y estados de las mismas.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial y aduciendo que no era del caso que en la respuesta del juzgador criticado se hiciera referencia al proceso de investigación de paternidad, sino « mas bien por qué… no carga la culpa de tal error de transcripción escritural… »; que el estrado convocado debió abstenerse de librar mandamiento de pago; que no se defendió en el proceso porque no lo notificaron en debida forma; y que en el trámite se incurrió en múltiples irregularidades.

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.

De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que el accionante no hizo uso del mecanismo de defensa con el que contaba para manifestar los reclamos ahora expuestos. En efecto, el gestor no recurrió los proveídos que resolvieron las solicitudes de nulidad y de levantamiento de medidas cautelares, desperdiciando así el escenario idóneo para exponer sus quejas, lo cual torna inviable la protección solicitada, debido a su carácter residual y subsidiario, sin que sean de recibo los argumentos planteados para superar dicho presupuesto, pues precisamente los mecanismos de defensa fueron previstos por el legislador como instrumentos de salvaguarda de las garantías que le asisten a los interesados, sumado a que dichas decisiones fueron debidamente enteradas.

Sobre el particular, la Corporación ha mencionado en varias oportunidades que: …no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.

La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC, 25 ag. 2008, rad. 01343-00; reiterada en STC5331-2014;

STC14062-2015; STC612-2016; y STC12335-2017, 16 ag. 2017, rad. 2017-00338-01). Sabido es que el cuestionamiento constitucional no se abre paso cuando la parte interesada no hizo uso de los medios de regular procedencia que tenía a su alcance para controvertir las determinaciones que dice le afectan; de suerte que si omitió activarlos, no puede ahora revivir esa posibilidad a través de esta acción excepcional, la cual « no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01). 3.

Finalmente, se advierte frente a la solicitud de compulsa de copias, que si el gestor considera que existe alguna actuación irregular por parte de los accionados, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por las consecuencias derivadas de ello. Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado: … es preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias.

Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016). 4.

Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA PAGE 7