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STC6344-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 446 de 1998Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-02-04-000-2023-02297-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente  STC6344-2024 Radicación nº 11001-02-04-000-2023-02297-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de mayo dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 28 de noviembre de 2023 por la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela que Gustavo de Jesús Rodríguez Noriega le formuló a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, extensiva al Despacho 004 de la Sala de Casación Penal, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento, ambos de Cartagena, y a los intervinientes en el proceso penal n.° 130016001129201305412.

ANTECEDENTES 1.- El accionante solicitó que se revoque y ordene la cancelación de la orden de captura proferida en su contra en la parte resolutiva de la sentencia condenatoria de segunda instancia del 24 de agosto de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso n.° 130016001129201305412.

Señaló, en lo medular, que el 27 de mayo de 2022 el Juzgado Primero Penal Municipal de Cartagena lo absolvió del delito de hurto calificado, por el cual era investigado. La providencia, recurrida por la víctima y la Fiscalía, fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena (24 ago. 2022), que lo condenó a la pena de 84 meses de prisión como autor responsable del punible procesado.

En la misma determinación, negó los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión y ordenó expedir la correspondiente orden de captura. La defensa formuló el recurso de impugnación especial (11 nov. 2022), por lo que las diligencias fueron remitidas a la Sala de Casación Penal de esta Corte. Para el gestor, la autoridad judicial libró la orden de captura sin la motivación debida, por lo que desatendió los lineamientos jurisprudenciales fijados en la sentencia CSJ STP5495-2023. 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena señaló el trámite seguido y descartó la vulneración de derechos fundamentales.

El apoderado de víctimas solicitó declarar improcedente el amparo pues no se cumplió con el requisito de subsidiariedad. Los Juzgados Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Primero Penal Municipal de Conocimiento de Cartagena realizaron un recuento procesal y defendieron la legalidad de actuaciones. La Fiscalía Once Local de Cartagena precisó que la petición de amparo no es el mecanismo para atender la solicitud del promotor, ya que se encuentra pendiente por resolver la impugnación especial.

El Procurador 82 Judicial II Penal de Cartagena pidió que se negara la súplica por ausencia de transgresión a garantías fundamentales. El Despacho del Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán, luego de realizar una descripción de lo actuado en el proceso n.° 63498, solicitó su desvinculación por cuanto no se ha vulnerado derecho fundamental alguno. El apoderado de confianza del señor Rodríguez Noriega requirió conceder el resguardo. 3.- La Sala homóloga penal estimó improcedente la salvaguarda por desconocimiento de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. 4.- El gestor impugnó la decisión. CONSIDERACIONES El veredicto de la Sala de Casación Penal será ratificado; la salvaguarda constitucional resulta improcedente, ya que no satisface los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.

Como puede verificarse en el diligenciamiento, la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Cartagena el 24 de agosto de 2022, en la cual se ordenó la privación de la libertad del gestor, fue objeto de impugnación especial al tratarse de un fallo condenatorio proferido por primera vez en segunda instancia. De esta manera, el asunto fue remitido a esta Corte, sometido a reparto en la Sala de Casación Penal y se encuentra en turno para resolver, de acuerdo con lo señalado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.

Lo anterior supone, inequívocamente, que el litigio no ha finalizado y que a disposición del quejoso se encuentran dispuestos los demás instrumentos de protección que establece la Ley. Acerca del presupuesto de subsidiariedad esta sede judicial ha manifestado lo siguiente: «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras) (CSJ STC487-2022).» De otra parte y en lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la Sala confirma que la orden de captura censurada es del 24 de agosto de 2022 y la presente acción tiene como fecha de radicación el 15 de noviembre de 2023, excediendo el lapso de seis (6) meses considerado como razonable para acudir a la senda tutelar.

En suma, se confirmará el veredicto de primer grado, en cuanto denegó por improcedente la protección implorada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9