Radicación No. 11001-02-03-000-2023-00173-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC633-2023 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00174-00 (Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, trámite al que fueron vinculados la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, ambos de la Regional Risaralda, el Juzgado Civil del Circuito, la Alcaldía, la Secretaria de Planeación y la Personería Municipal, estos de Santa Rosa de Cabal, y citadas las partes e intervinientes en la acción popular No. 2022-00206-00.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección al derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada en el asunto relacionado. En sustentó manifestó que la Corporación accionada « NUNCA RESUELVE EN TÉRMINOS DE TIEMPO PERENTORIOS LOS RECURSOS, Y TAMPOCO FALLA LA ACCION CONSTITUCIONAL, COMO SE LO ORDENA, IMPONE Y MANDA ART 37 LEY 472 DE 1998, DESCONOCIENDO ART 120 CGP Y OLVIDANDO DE RAIZ QUE ESTÁ OBLIGADO A LA ESTRICTA OBSERVANCIA DE LOS TÉRMINOS PROCESALES», (Mayúscula fija en texto) y, considera que ese incumplimiento constituye una «aparente falla en la prestación del servicio». 2.
Por lo anterior solicitó, ordenar « INMEDIATAMENTE AL TUTELADO i) TRAMITAR a resolver la alzada en el término de tiempo perentorio que le impone y manda art 37 ley especial y autónoma 472», y ii) APLICAR LOS FALLOS DE TUTELA QUE OBLIGA A LA ESTRICTA OBSERVANCIA DE LOS TÉRMINOS PROCESALES. CSJ STC15220-2019, STC15139, STC15115-2019, STC 15 FEB 1995 RAD 1937, REITERADA STC15116-2019».
(sic) 3. Una vez asumido su conocimiento, se admitió la tutela, y ordenó el traslado a la autoridad accionada, así como la citación a las partes e intervinientes en el asunto para que ejercieran su derecho a la defensa. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior de Pereira respondió que, el 16 de enero de 2023 inadmitió el recurso interpuesto por el apoderado de Cooty Morales Camaño quien manifestó ser coadyuvante en la acción popular, y ordenó correr traslado de la apelación formulada por Mario Restrepo a la parte no recurrente para el ejercicio de la réplica, sin incurrir en ninguna violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados, ya que siempre ha respetado el debido proceso. 2.
Flor María López Giraldo en calidad de interviniente manifestó que, en el término concedido por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal en la acción popular iniciada en su contra, solicitó permiso a la Alcaldía de Santa Rosa de Cabal, y adelantó las modificaciones al local donde funciona el establecimiento de comercio Cielos y Pisos la 13.
CONSIDERACIONES 1. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante acudió inconforme porque, según afirmó, el Tribunal Superior de Pereira no ha resuelto en los términos señalados en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, el recurso de apelación que presentó contra la sentencia proferida en la acción popular que promovió. 2. Revisado el link que contiene la acción popular No. 001-2022-00206 promovida por Mario Restrepo Zapata contra Flor María López Giraldo propietaria del establecimiento de comercio Cielos y Pisos, se observan relevantes las siguientes actuaciones para la decisión que se adoptará, 2.1 Una vez impartido el trámite propio de este tipo de acciones, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal profirió sentencia el 27 de abril de 2022, en la que resolvió amparar el derecho colectivo previsto en el literal «m» del artículo 2 de la ley 472 de 1998, y le ordenó al municipio de Santa Rosa de Cabal que a través de la Secretaria de Planeación Municipal, verificara si la rampa construida por la demandada cumplía las normas técnicas que regulan la materia, y en caso de ser necesario efectuara las adecuaciones o ajustes según el concepto emitido por el ente territorial, y negó la condena en costas. 2.2 Inconforme con lo resuelto, el actor popular pidió adicionar la sentencia en el sentido de conceder agencias en derecho en su favor porque el fallo había sido favorable, e igualmente la aclaración porque se anotó que el demandante era Gerardo Herrera, (sic) además dijo que apelaba la decisión. 2.3 El 5 de mayo de 2022 el Juzgado de conocimiento negó la solicitud de aclaración y adición de la sentencia, y concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. 2.4 El expediente fue remitido al Tribunal Superior de Pereira y el 22 de noviembre de 2022 se admitió el recurso de apelación. 2.5 El apoderado judicial de Cooty Morales Camaño, quien dijo actuar en calidad de coadyuvante en la acción popular, formuló « recurso de reposición, subsidio apelación, controles convencional y constitucional » y pidió se « reformara el fallo de la providencia relacionada con el reconocimiento dentro de la liquidación de costas ». 2.6 El 16 de enero de 2023, el Tribunal Superior declaró inadmisible los recursos formulados por Cooty Morales Camaño, porque «se echa de menos la legitimación del recurso, por cuanto según se observa, por auto del 5 de mayo de 2022, el Juzgado de Primera Instancia, negó a la citada ciudadana su reconocimiento como coadyuvante.
(Fol. 24 CD 01PrimeraInstancia)», y dispuso «tener por sustentado el recurso de apelación propuesto por el actor popular», así como, correr el traslado al no recurrente de la sustentación de la apelación para la réplica. 2.7 La anterior decisión la recurrió Cotty Morales Caamaño en reposición, recurso que, según lo dispuesto en el artículo 110 del Código General del Proceso, se encuentra surtiendo el trámite de traslado fijado en lista de 25 de enero de 2023. 3.
Efectuado ese recuento, no advierte la Sala amenaza o vulneración del derecho fundamental invocado por Mario Restrepo, como quiera que, en la acción popular No. 2022-00206-01 se ha dado trámite en los términos del artículo 37 de la Ley 489 de 1998 en concordancia con la ley 2213 de 2022, al recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia, sin embargo, el plazo señalado en la norma no se ha cumplido, debido a las solicitudes y recursos presentados por Cooty Morales Caamaño contra las decisiones proferidas en ese asunto, y ha de tenerse en cuenta que previo a proferirse el fallo respectivo deben ser resueltas esas peticiones, en aras de también garantizarle el derecho al debido proceso.
Y, si lo anterior no fuera razón suficiente, se observa que la acción resulta improcedente por ausencia del requisito de la subsidiaridad toda vez que, luego de examinar el expediente se observa que Mario Restrepo no ha solicitado al Magistrado sustanciador, el cumplimiento de los términos legales para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, circunstancia que impide que la solicitud de amparo pueda salir avante, y como lo ha dicho esta Sala, « Por lo anterior, no existe agravio que atribuir, pues no es de recibo que, sin haber elevado tal exigencia a la autoridad accionada, anhele le sean solventadas directamente en esta sede excepcional« (CSJ.
STC11667-2021, rad. 2021-03164-00, reiterada en STC11785-2022). 4. Finalmente, en lo que respecta a los fallos constitucionales citados por el accionante con el fin de que fueran aplicados a su caso, se señala que las determinaciones allí adoptadas son inter partes, y no producen efectos erga omnes, como lo ha reconocido la jurisprudencia al señalar que «la tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en relación con otras personas que eventualmente puedan encontrarse en la misma situación» (CSJ.
STC1295-2022, STC14974-2022). 5. En consecuencia, se declarará improcedente el amparo implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA (ausencia justificada) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7