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STC6329-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Ley 1116 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Radicado No. 11001-22-03-000-2014-00506-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado Ponente STC6329-2014 Radicación nº 11001-22-03-000-2014-00506-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de mayo de dos mil catorce) Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el primero de abril de dos mil catorce por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Fernando Pico Chacón contra la Superintendencia de Sociedades - Delegatura para Procedimientos Mercantiles, tramite en el que intervino Terrabienes S.A. I.

ANTECEDENTES A. La pretensión El ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, que considera vulnerados por la autoridad acusada, quien además de negar la solicitud de nulidad que formuló, rechazó el incidente de regulación de honorarios que promovió dentro del trámite de la liquidación judicial de la sociedad AISCAB Ltda. Pretende, en consecuencia, que de acuerdo con el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, se declare la nulidad de todas las actuaciones que a partir del 17 de junio de 2012 se adelantaron dentro del referido juicio liquidatario.

De forma subsidiaria, solicita que se ordene a la autoridad accionada dar trámite al incidente de regulación de honorarios que allí promovió. B. Los hechos 1. El 24 de julio de 2009 la Superintendencia de Sociedades, Delegatura para Procedimientos Mercantiles, dio apertura al proceso de liquidación de Aislantes y Cajas para Baterías - AISCAB Ltda. [Folio 28, c. 1] 2.

Dentro de dicho trámite, el tutelante fue reconocido como apoderado judicial de Martha Cecilia y Hernando Enrique Segura Guerrero, acreedores laborales de la entidad en liquidación. 3. Agotado el procedimiento pertinente, el 21 de agosto de 2012 se llevó a cabo audiencia de objeciones, en la que el accionante además de ejercer la defensa de los intereses de sus apoderados, presentó objeción para que se reconociera una acreencia laboral a favor del señor Néstor Iván Segura. [Folio 3, c. 1] 4.

Teniendo en cuenta que el mencionado acreedor con posterioridad otorgó poder a un abogado para que reclamara las sumas de dinero que le fueron reconocidas, el 19 de julio de 2013 el accionante promovió incidente en el que solicitó que se regularan los honorarios derivados de la agencia oficiosa que dice haber desempeñado a favor del Iván Segura. [Folio 1, c. 1] 5.

Surtido el traslado pertinente, el 7 de octubre de 2013 la Superintendencia accionada se abstuvo de regular los honorarios solicitados, de atender que el peticionario no fue reconocido dentro del trámite liquidatario como apoderado judicial de Néstor Iván Segura y mucho menos como su agente oficioso, pues para tal efecto necesario era el cumplimiento de los presupuestos que contempla el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil. [Folio 42, c. 1] 6.

Contra la anterior decisión el tutelante formuló recurso de reposición y en subsidio apelación. 7. En proveído de 6 de noviembre de 2013 la Superintendencia accionada mantuvo lo decidido, toda vez que el abogado no manifestó bajo la gravedad de juramento actuar en calidad de agente oficioso del señor Segura, tampoco prestó la caución que establece la norma en comento, y mucho menos se presentó la ratificación de sus actuaciones por parte del presunto agenciado.

Negó la concesión del recurso de apelación, por improcedente. [Folio 3, c. 1] 8. Evacuado todo el trámite pertinente, el 19 de noviembre de 2013 la Superintendencia de Sociedades aprobó la rendición de cuentas finales presentada por quien fungió como liquidador y declaró terminado el proceso. [Folio 77, c. 1] 9. El 2 de diciembre de 2013 el accionante solicitó que se declarara la nulidad de las actuaciones que se adelantaron con posterioridad al 17 de junio de 2012.

Lo anterior, de atender que conforme al artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, a partir de aquella fecha la Superintendencia perdió competencia para conocer el asunto. [Folio 66, c. 1] 10. Surtido el traslado correspondiente, el 16 de diciembre de 2013 se rechazó la anterior petición, pues en consideración de la entidad a cargo de la actuación, además de que el término contemplado en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable a procesos de liquidación; los acreedores no alegaron dicha situación en la oportunidad pertinente, ya que ha trascurrido un término considerable entre la fecha de la supuesta perdida de competencia y la solicitud de nulidad. [Folio 62, c. 1] 11.

Tras ser impugnada la anterior decisión, la misma se mantuvo en proveído de 28 de enero de 2014. [Folio 59, c. 1] 12. El accionante acude al amparo constitucional por considerar que las decisiones relatadas vulneran sus derechos, pues el Superintendente delegado permitió el ejercicio de la agencia oficiosa de la cual se derivan los honorarios que pretende, sin que sea posible que luego de tal proceder, le niegue la regulación de los mismos.

Manifiesta que la situación se empeora, en la medida en que la negativa en comento se produjo cuando la entidad accionada ya había perdido competencia para conocer el proceso de liquidación. C. El trámite de la primera instancia 1. El 21 de marzo de 2014 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados en el proceso, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 25, c. 1] 2.

El Grupo de Liquidación de la Superintendencia de Sociedades manifestó no haber vulnerado los derechos del accionante toda vez que, contrario a lo que él afirma, sus actuaciones en el proceso cuestionado se dieron en virtud del apoderamiento que le fue otorgado por Martha Cecilia y Hernando Enrique Segura Guerrero. Comenta que a pesar de que el mismo manifieste haber actuado como agente oficioso de Iván Segura Guerrero, en el expediente no se encuentran configurados los supuestos que al respecto contempla el artículo 47 de la codificación procesal civil. [Folio 144, c. 1] Terrabienes S.A. intervino en el trámite judicial manifestando que en proceso liquidatorio no se vulneraron los derechos del accionante, pues la negativa en la regulación de honorarios que aquel pretendía se dio por la falta de requisitos formales para que se configurara la agencia oficiosa que aquel decía ejercer.

En cuanto a la negativa en el decreto de la nulidad, manifestó que la petición de amparo es temeraria ya que con anterioridad Hernando Enrique Segura Guerrero, formuló una acción constitucional por los mismos hechos. 3. En sentencia de 1 de abril de 2014 el Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, tras manifestar que las decisiones cuestionadas por el accionante se ajustan a las disposiciones que regulan cada una de las materias que allí se estudiaron. [Folio 262, c. 1] 4.

Inconforme con aquella decisión, el tutelante la impugnó, pues considera que la falta de presupuestos para que se configure la agencia oficiosa que alega es atribuible a la autoridad accionada, quien al verificar su actuación por cuenta del señor Néstor Iván no le concedió término alguno para que prestara la caución que contempla la norma que regula el asunto, así como tampoco lo requirió para que acreditara los presupuestos del artículo 47 del CPC.

En cuanto a la negativa en la nulidad, manifestó que al ser reiterativa la Corte Constitucional en establecer que la falta de competencia vulnera el debido proceso, ninguna razón hay para considerar que los preceptos del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil son inaplicables. II. CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.

En el caso sub judice, a partir del examen de las providencias que en esta vía se cuestionan, no logra advertirse una vulneración a los derechos fundamentales del accionante, pues la autoridad accionada realizó una legítima interpretación de la normatividad aplicable a cada una de las hipótesis estudiadas. En cuanto a la negativa en la regulación de honorarios, estableció la Superintendencia accionada su impertinencia de atender que el tutelante no le fue reconocida la calidad de agente oficioso de Néstor Iván Segura, razón por la cual, en su criterio, ninguna erogación económica podría pretender.

Al respecto precisó la autoridad accionada que el tutelante actuó « sin reconocimiento de personería por parte del despacho y mucho menos, se reitera, sin que existiera ratificación de su actuación por parte de este último, - Iván Segura - razón por la cual no hay lugar a fijar honorarios al citado profesional del derecho ». Criterio que fue reiterado al resolver el recurso de reposición que contra aquella decisión se presentó, y donde se aclaró al incidentante que la falta de reconocimiento como agente oficioso no es atribuible al estrado judicial, pues era deber de aquel velar por el cumplimiento de los presupuestos que para tal fin establece el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil.

Frente a este punto estableció la autoridad accionada que de aquel canon « no se desprende alguna carga procesal para el Despacho, como lo pretende hacer ver el doctor Pico Chacon, máxime cuando existen prerrogativas que no dan a confusión y que señalan expresamente obligaciones para el “agenciado”, entre las que tenemos “…afirmar dicha circunstancia bajo juramento..”, “El agente deberá prestar caución..” ».

Así las cosas, concluyó la delegatura a cargo de la actuación, que al no concurrir ninguna de aquellas situaciones, no era posible considerar que la actuación de aquel, se desarrollaba en virtud de aquella figura judicial, máxime cuando el apoderamiento que al él le fue conferido por otros acreedores, le permitía presentar cualquier tipo de objeción, inclusive contra acreencias distintas a las de aquellos.

Ahora bien, frente a la nulidad invocada por el peticionario, aclaró el Superintendente Delegado que a pesar de que en su consideración el término de un año que establece el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable a los trámites liquidatarios, ya que los mismos deben seguir un procedimiento especial regulado por la ley 1116 de 2006; en caso de suponer lo contrario, la nulidad invocada debía tenerse por saneada.

Lo anterior, por cuanto la misma no fue alegada oportunamente, en la medida en que con posterioridad a la fecha en que habría ocurrido la perdida de competencia, se permitió la configuración de otras etapas procesales y, si bien, contra el auto que declaró finalizado el trámite liquidatario se presentó recurso de reposición alegando aquella situación, el mismo se presentó de forma extemporánea, razones que en suma fueron suficientes para que la entidad accionada estimara configurada la causal de saneamiento que contempla el artículo 144 de la Codificación Procesal civil.

Como puede advertirse, las decisiones cuestionadas en sede de tutela, no se manifiestan caprichosas como tampoco las razones allí expuestas merecen el calificativo de absurdas o autoritarias, pues corresponde a una legítima interpretación de los artículos 47, 124 y 140 del Código de Procedimiento Civil, y con independencia de que se comparta o no tal laborío, no es posible descalificarlo, cuando aquellas decisiones no se evidencian infundadas ni arbitrarias, de modo que puedan configurar una vía de hecho, frente a la cual es necesario que lo previsto sea el resultado de una actuación subjetiva y violatoria de garantías fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto examinado. 3.

Por demás, ha de advertirse que en cuanto a la inconformidad planteada por el accionante frente a la ausencia de regulación de los honorarios, el amparo no cumple el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, de atender que a pesar de la negativa en el proceso liquidatario, si el mismo considera e insiste en la pertinencia de la regulación de sus honorarios, por cuanto afirma haber prestado en aquel trámite sus servicios profesionales para favorecer a Iván Segura, bien puede solicitar su reconocimiento ante los jueces laborales, según se desprende del contenido del numeral 6 del artículo 2 del Código de Procedimiento Laboral. 4.

Así las cosas, sin ser necesario un pronunciamiento adicional, se confirmará el fallo proferido en la primera instancia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUÍS ARMANDO TOLOSA VILLABONA PAGE 12