Radicación n°. 05001-22-10-000-2021-00087-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC6321-2021 Radicación n°. 05001-22-10-000-2021-00087-01 (Aprobado en Sala virtual de dos de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D.C., tres (03) de junio de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 20 de abril de 2021 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó el amparo reclamado por Gustavo Valdés Bonilla contra el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Bello (Antioquia).
Al trámite fue vinculada Linda Kimberly Valdés Mariño. I.
ANTECEDENTES 1. El gestor, a través de apoderada, procura la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad acusada en el proceso verbal sumario de exoneración de cuota alimentaria con radicado No. 05088-31-10-002-2020-00197-00. 2. Del escrito inicial y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes: 2.1.
El señor Gustavo Valdés Bonilla es el padre de Linda Kimberly Valdés Mariño, quien en la actualidad tiene 21 años. 2.2. Mediante acuerdo conciliatorio del 23 de septiembre de 2013, el actor se obligó al pago de alimentos de su hija[footnoteRef:1]. [1: Folios 3 y 4, archivo “2.1. PODER Y ACTA DE CONCILIACIÓN” del expediente digital.] 2.3.
El 9 de agosto de 2017, mientras utilizaba transporte público, la joven Valdés Mariño sufrió un accidente de tránsito «recibiendo trauma en la rodilla derecha, posterior al trauma con limitación para la extensión completa de rodilla y dificultad para la bipedestación y la marcha» [footnoteRef:2]. [2: Folio 1, archivo “FORMULARIO ACCIDENTE” del expediente digital.] 2.4.
El 27 de noviembre de 2018 aprobó sus estudios como tecnóloga en Contabilidad y Finanzas, en el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-[footnoteRef:3]. [3: Folio 1, archivo “2.4. ACTA DE GRADO” del expediente digital.] 2.5. Entre el 3 de febrero y el 10 de agosto de 2020, aquélla trabajó en la empresa SUMI FRIOS S.A.S., desempeñando el cargo de auxiliar contable[footnoteRef:4], al cual renunció. [4: Folio 1, archivo “CERTIFICADO DE DESVINCULACIÓN LABORAL LINDA” del expediente digital.] 2.6.
En el 2019, Linda Kimberly Valdés Mariño inició estudios en un programa técnico laboral por competencias en Gestión Empresarial[footnoteRef:5], en la Institución de Educación Técnica Laboral CENSA, el cual tiene una intensidad de 65 horas teórico-prácticas mensuales, con una duración de 19 meses; no obstante, en septiembre del mencionado año, dejó de estudiar[footnoteRef:6].
Posteriormente, en el 2020, empezó estudios en el programa de Formación Académica en el idioma inglés, nivel B2, en la misma institución, el cual cursa actualmente[footnoteRef:7]. [5: Regulado por la Ley 1064 de 2006.] [6: Folio 1, archivo “CERTIFICADO CENSA GESTIÓN EMPRESARIAL” del expediente digital.] [7: Folio 1, archivo “CERTIFICADO ESTUDIO INGLÉS LINDA” del expediente digital.] 2.7.
El 22 de julio de 2020 fue admitida la demanda de exoneración de cuota alimentaria con radicado No. 05088-31-10-002-2020-00197-00 que el accionante instauró contra Linda Kimberly Valdés Mariño[footnoteRef:8], a quien le fue enviado el auto admisorio el 13 de agosto, no obstante, ese mismo día solicitó copia de la demanda y los anexos, cumplido con lo anterior, se dio por notificada el 19 del mentado mes y año[footnoteRef:9]. [8: Folios 1-3, archivo “5. 2020 00197 ADMITE DEMANDA EXONERACIÓN ALIMENTOS” del expediente digital.] [9: Folio 1, archivo “9.2 SOLICITUD INFORMACIÓN Captura de Pantalla 2020-10-20 a la(s) 6.10.31 p. m.” del expediente digital.] 2.8.
El 23 de noviembre de 2020 se llevó a cabo la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, en la que se profirió sentencia y se declararon probadas las excepciones denominadas «falta de causa para pedir» e «imposibilidad de la demandada de proveerse su propia alimentación» y, por consiguiente, se negaron las pretensiones de la demanda de exoneración de cuota alimentaria[footnoteRef:10]. [10: Folios 1-3, archivo “9.8. 2020-00197 acta audiencia virtual noviembre 23 de 2020 alimentos exoneración” del expediente virtual.] 2.9.
El gestor cuestiona que la autoridad judicial accionada, al proferir dicha providencia, incurrió en un defecto fáctico, por indebida valoración probatoria, y desconoció el precedente. Señaló que se cometió un yerro, puesto que, a pesar de la ausencia de pruebas, se consideró que Linda Kimberly sufría una discapacidad, frente a lo cual dijo que en el expediente no obraba un dictamen de pérdida de capacidad laboral o una valoración profesional que diera cuenta de tal condición. Aseguró que su hija gozaba de plenas facultades físicas y mentales, tanto que, después del accidente, laboró por seis meses en la empresa SUMI FRIO S.A.S. Expresó que el Juzgado apreció de forma errónea la historia clínica, ya que esta acredita únicamente la lesión sufrida, pero no una pérdida de capacidad laboral, por tanto, dicho documento resulta impertinente, inconducente e inútil y agregó que la incapacidad laboral sólo puede ser determinada conforme a lo establecido por el artículo 41 de la Ley 100 de 1993.
Indicó que la autoridad judicial desconoció el precedente, al establecer que su hija debía seguir siendo beneficiaria de la cuota alimentaria por el hecho de encontrarse cursando estudios en inglés, pasando por alto que ya se encontraba titulada como Tecnóloga en Contabilidad y Finanzas desde el 2018, de suerte que se ignoró lo reseñado en los fallos T-854 de 2012, T-260 de 1995 y STC6066-2018. 3.
Conforme a lo relatado, solicitó «Conceder el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso del señor Gustavo Valdés Bonilla (…) revocar el fallo emitido por el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Bello, proferido bajo la sentencia No. 183, bajo el radicado 05088311000220200019700, del 23 de noviembre de 2020 (…) ordenar al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Bello, volver a fallar en consideración al fallo emitido por el órgano colegiado».
II. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Bello advirtió que la intención del accionante es «convertir la acción en una nueva instancia, porque su fundamento se basa en la interpretación de las normas y los medios probatorios y el valor que este juzgador le dio en su momento. Como sustento de lo anterior, indicó que «por ejemplo lo relacionado con la incapacidad física de la demandada que la actora la equipara a una incapacidad laboral certificada por una Junta, que en ningún aparte de la sentencia se le dio ese valor, simplemente se tuvo como un factor limitante para laborar por la dificultad de locomoción en transporte público masivo, lo que le ocasionaba un mayor costo, y tampoco fue este solo hecho el fundamento de la decisión, lo fue en mayor medida la circunstancia de estar cursando estudios que si es relevante jurisprudencialmente como imposibilidad de laborar, no teniendo 25 años de edad», coligiendo que «no existe la vulneración que alega la actora, a las pruebas se les dio el valor que representan sin distorsión alguna y la decisión es congruente con dichas pruebas». 2.
Linda Kimberly Valdés afirmó que «la sentencia en ningún momento estableció o determinó un estado de invalidez de parte mía, lo que encontró el Juez es un impedimento físico, en mi caso existe una minusvalía por cuanto mi discapacidad me limita en mis posibilidades de integración educativa, laboral o social, como consecuencia de una lesión que me dejó secuelas de carácter permanente y que tuvo una calificación inicial de pérdida de capacidad laboral igual al 50%, experticia realizado de manera particular y que para la época en que se desarrolla el proceso, estaba en proceso de calificación por la junta regional de calificación de invalidez y que al día de hoy ya me encuentro calificada desde el 14 de enero del presente año, para que obre como prueba dentro de un proceso de Responsabilidad Civil Contractual y extracontractual ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, relacionado con el accidente de tránsito sufrido, escenario donde fui calificada por mi estado de incapacidad física».
Aseveró que «el Juez en ningún momento me declaró invalida, pues no es el competente para hacerlo y tampoco es el escenario para ello, lo que consideró es mi estado de discapacidad física para mantener la vigencia de la temporalidad con la obligación alimentaria. Busca confundir con sus apreciaciones la señora apoderada del accionante, habida cuenta que en el citado proceso no obra prueba de mi recuperación o que yo pueda ejercer una profesión arte u oficio, porque si bien es cierto no tengo ninguna discapacidad mental, si la tengo física lo que me impide trasladarme de un lugar a otro, debiendo hacerlo acompañada y en transporte particular».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el resguardo, por cuanto no evidenció la comisión de una vía de hecho por parte del juez natural. En este sentido, señaló que «el actor no demostró que sus circunstancias particulares hubiesen sufrido variación y tampoco probado que la necesidad de recibir los mismos en cabeza de su procreada cesara, amén de que actualmente está estudiando, no ha alcanzado los 25 años, como edad hasta la que jurisprudencialmente se ha reconocido la obligación alimentaria a favor de los hijos mayores de 18 que se encuentran estudiando, siempre y cuando no exista prueba que demuestre que sobreviven por su propia cuenta, pues actualmente tiene 21 años y padece una lesión que le impide laborar (…) su discurso se basó en los elementales requisitos que gobiernan este tipo de cargas dinerarias a favor de las personas enlistadas en el artículo 411 del Código Civil y en el cumplimiento de lo preceptuado en el inciso 2° del canon 422 ídem, ampliado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, de manera que se ha considerado que se deben alimentos al hijo que estudia, aunque haya alcanzado la mayoría de edad, siempre que no exista prueba de que subsiste por sus propios medios, pues para arribar a sus conclusiones valoró todas las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso y concretamente, tuvo en cuenta la documental aportada con la demanda y su contestación y los interrogatorios de ambas partes y, al hacerlo, no arribó a un juicio irrazonable o arbitrario por fuera de las reglas básicas de la apreciación probatoria».
En ese orden, determinó que «el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Bello, no le vulneró al actor el derecho que señaló, pues para fundar su decisión aplicó las normas pertinentes, esto es, se apuntaló en el sistema jurídico, único al que, según el artículo 230 inciso 1º de la Constitución Nacional, está sometido y en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso».
Por otro lado, en relación con el supuesto yerro cometido por el juzgador de instancia, al declarar como discapacitada a quien no lo es, arguyó que «al escuchar el audio en el que se grabó la audiencia en la que emitió la decisión referida, se encontró que el fallador accionado, tal como él mismo lo apuntó al pronunciarse sobre la solicitud constitucional, dejó en claro que en ningún aparte de la sentencia se le dio a la limitación física de la demandada el valor de una incapacidad laboral certificada por una junta de calificación, simplemente se tuvo como un factor limitante para laborar por la dificultad de locomoción en el transporte público masivo, -limitación para la extensión completa de la rodilla derecha- lo que le ocasionaba un mayor costo por dicho concepto, más si se tiene en cuenta que ese solo hecho no fue el basamento de la decisión, el que sí lo fue en mayor medida, la circunstancia atinente a estar cursando estudios, que si es relevante jurisprudencialmente como imposibilidad de laborar y no contar con 25 años de edad».
Finalmente, expresó que «la afectación inminente del derecho, la urgencia de las medidas para remediar o prevenir un perjuicio irremediable, así como su gravedad, no se avistan en el escrito genitor de esta acción constitucional, pues aparte de que la cuota alimentaria en favor de la mayor de edad estudiante no fue exonerada, no se aprecian circunstancias inmediatas o impostergables que exijan el amparo para evitar la producción de un perjuicio irremediable y en caso de que el actor considere que ha variado su capacidad económica o la necesidad de la alimentaria, puede solicitar ante la jurisdicción ordinaria familiar que se revise, modifique y/o se le exonere de la misma».
IV. LA IMPUGNACIÓN La impulsó el promotor, quien reiteró lo sostenido en su escrito inicial y aseguró que «no es el deseo de esta apoderada, buscar una segunda instancia en sede de tutela o una nueva apreciación probatoria, si no que por el contrario, se armonice el fallo de aquel juez con los preceptos dictados en nuestra legislación y la jurisprudencia».
Como sustento de su afirmación indicó que «la interpretación del juez segundo de familia de Bello, es incongruente con el elemento aportado, no solo era inconducente si no por demás inconducente, pues se pretende con una epicrisis declarar a una persona discapacitada, pretende no con ello una nueva valoración de los medios cognitivos, sino denunciando la apreciación notoriamente incongruente, entre lo probado y lo decidido, pues si señalar ello aduce querer una nueva valoración probatoria, entonces deberemos señalar como errada las posiciones jurisprudenciales al definir los requisitos particulares de la acción de tutela».
Concluyó que «se materializa la violación al debido proceso en contra de mi poderdante GUSTAVO VALDES BONILLA, por los eventos señalados en sede de primera instancia ante el a quo, pues de manera conclusiva se mantuvo una cuota alimentaria en favor de la señora LINDA KIMBERLY, por considerarse discapacitada sin serlo, sin probarse, al igual que se desconocieron los postulados establecidos por la jurisprudencia, pues se acredito en el proceso verbal sumario de exoneración de cuota alimentaria las condiciones debidamente materializadas para que no se mantuviera la cuota alimentaria, a pesar de ello se mantuvo».
V. CONSIDERACIONES 1. En el sub examine, el gestor censura la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso por parte del Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Bello. Y, por ende, pidió revocar el fallo que éste emitió el 23 de noviembre de 2020 en el proceso radicado No. 2020-00197. 2. Es menester señalar, en primer lugar, que, tratándose de la obligación alimentaria de los padres hacia los hijos mayores de edad, la jurisprudencia constitucional ha considerado que: «Conforme con el artículo 422 del Código Civil, la obligación alimentaria de los padres en principio rige para toda la vida del alimentario, siempre que permanezcan las circunstancias que dieron origen a su reclamo.
Sin embargo, en su inciso segundo indica que los alimentos se deben hasta que el menor alcance la mayoría de edad, a menos que tenga un impedimento corporal o mental o se halle inhabilitado para subsistir de su trabajo. Dicha condición fue ampliada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, de manera que se ha considerado que ‘se deben alimentos al hijo que estudia, aunque haya alcanzado la mayoría de edad, siempre que no exista prueba de que subsiste por sus propios medios’ (…).
No obstante, con el fin de que no se entendiera la condición de estudiante como indefinida, analógicamente la jurisprudencia ha fijado como edad razonable para el aprendizaje de una profesión u oficio la de 25 años, teniendo en cuenta que la generalidad de las normas relativas a la sustitución de la pensión de vejez y las relacionadas con la seguridad social en general han establecido que dicha edad es ‘el límite para que los hijos puedan acceder como beneficiarios a esos derechos pensionales, en el entendido de que ese es el plazo máximo posible para alegar la condición de estudiante’ (…).
Esta Corporación ha considerado que el beneficio de la cuota alimentaria que se les concede a los hijos mayores de edad y hasta los 25 años cuando son estudiantes, debe ser limitada para que dicha obligación no se torne irredimible (…) (i) Por regla general, hasta la mayoría de edad, es decir, 18 años, excepto que por la existencia de impedimento físico o mental la persona se encuentre incapacitada para subsistir de su trabajo;
(ii) Asimismo, han reconocido la obligación a favor de los hijos mayores de 18 y hasta los 25 años de edad que se encuentran estudiando, siempre y cuando no exista prueba que demuestre que sobreviven por su propia cuenta; y (iii) Solamente los hijos que superan los 25 años cuando están estudiando, hasta que terminen su preparación educativa, siempre dependiendo de la especificidad del caso.
En este evento, los funcionarios al momento de tomar alguna decisión sobre la obligación de alimentos deben tener en cuenta las especiales circunstancias de cada situación, con el fin de que tal beneficio no se torne indefinido para los progenitores en razón de dejadez o desidia de sus hijos » (C.C. T-854 de 2012) (Se subraya). Aunado a lo anterior, esta Sala, de vieja data, ha considerado que « la obligación alimentaria del padre frente a los hijos culmina cuando éstos han finalizado sus estudios técnicos o profesionales, pues se presume que cuentan con las herramientas suficientes para laborar y proveerse su propia subsistencia, eso sí, excepto impedimento físico o mental del alimentista» (CSJ STC3985-2020, jun. 26.
Rad. 2020-00238), reafirmando de tal manera lo reseñado por esta Corporación, en el sentido de que, « cuando una persona ha cursado estudios superiores y optado un título profesional [o técnico], es razonable entender que debe estar, en condiciones normales, esto es, salvo impedimento corporal o mental, apta para subsistir por su propio esfuerzo, esa circunstancia por sí puede legitimar al alimentante para deprecar y eventualmente obtener la exoneración de alimentos a través del proceso correspondiente, en el cual el juez respetará las garantías procesales de las partes y decidirá en cada caso concreto, atendiendo a la realidad que se le ponga de presente» (STC. 28 may. 2007.
Rad. 00129-01) (Se subraya). Asimismo, este órgano colegiado sostuvo, en un caso de similar contexto, que: «Una de las obligaciones que asumen los padres jurídica, moral y existencialmente frente a los hijos es la de prestar alimentos, (en sentido amplio: alimentación, educación, vivienda, recreación, etc.), al punto de que la doctrina de la Sala la ha entendido más allá de la mayoría de edad; hasta los 25 años.
Se procura dar apoyo razonable para el aprendizaje de una profesión u oficio al hijo para que proyecte su vida autónomamente hacia el futuro. Pero esta condición no puede tornarse irredimible o indefinida frente a los padres (…) Se trata del relevo generacional para que los hijos asuman su propio sustento, la conquista de lo nuevo y distinto, para que sean gestores de su historia y de su existencia e irrumpan en lo público, por medio del trabajo como seres racionales y animales ‘laborans’; como auténticos ‘homo faber’ que pueden articular la responsabilidad intergeneracional entre el pasado, el presente y el futuro, para dar sentido a la vida, -el bien más preciado y elevado que nos entregan los mayores-, presupuesto necesario de toda individualidad, de la familia y del Estado.
Hay que comprender que se apoya la trascendencia de los hijos cuando se forman como seres autónomos y capaces de humanizar el mundo en forma independiente con su propia inteligencia y acción, para adquirir identidad. En estas circunstancias, surgen condiciones jurídicas razonables, pero también motivos antropológicos, psicológicos, económicos y sociales para que los alimentantes fundadamente pidan la exoneración alimentaria.
Los padres ciertamente tienen obligaciones, pero es innegable los hijos también les deben solidaridad a sus ascendientes porque el alimentario con el paso de los años madura y se hace fuerte, mientras el alimentante envejece y se hace débil llegando a sus límites temporales y vitales, que demandan del juez y del comisario de familia eximirlos de la obligación alimentaria; pues corresponde a los hijos cuando llegan a la mayoría de edad, emprender sus cometidos y relevar a la generación precedente para asumir su historia y sus responsabilidades personales y sociales» (STC14750-2018.
Nov. 7. Rad. 2018-00269) (se subraya). 3. Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, se evidencia que, en la audiencia realizada el 23 de noviembre de 2020, el Juzgado querellado encontró probadas las excepciones de «falta de causa para pedir» e «imposibilidad de la demandada de proveerse su propia alimentación» propuestas por Linda Kimberly Valdés Mariño, toda vez que en su entender: «subsisten las condiciones que ameritan que la cuota alimentaria que actualmente suministra el señor Gustavo Valdés Bonilla para su hija linda Kimberly Valdés Mariño, debe subsistir hasta que al menos o se dé la edad jurisprudencial de 25 años o la alimentaria curse una carrera profesional que la habilite para poder desempeñarse laboralmente; así las cosas, no habiéndose demostrado por la parte demandante los presupuestos legales y jurisprudenciales para la exoneración de la cuota alimentaria, dado que, por el contrario se repite, se acreditó por su hija que actualmente se encuentra estudiando, no labora y además padece de discapacidad física a raíz del accidente de tránsito, por lo que necesita de los alimentos que actualmente le aporta su padre, y que a este no le han variado las circunstancias desde la fecha en que fue fijada la cuota alimentaria, pues continua con su misma vinculación laboral además que como lo reconoció él es su única hija, es decir, no tiene otras obligaciones alimentarias, por lo que no se accederá a la pretensiones de la demanda»[footnoteRef:11] (se subraya). [11: Transcripción de la audiencia del 23 de noviembre de 2020 (2:49:26-2:51:00).] 4.
Del aparte transcrito se colige que, para arribar a la mencionada determinación, el Juzgado demandado señaló que la obligación alimentaria debía persistir, dado que la descendiente del señor Gustavo Valdés padecía una discapacidad física y continuaba estudiando. Lo anterior, basándose en el siguiente análisis probatorio: «De las pruebas recaudadas tenemos entonces que el demandante, pues, no pudo acreditar que sus circunstancias económicas hayan cambiado o que tenga otras obligaciones alimentarias que le impidan aportar el valor actual de la cuota alimentaria para su hija Linda Kimberly Valdés Mariño, pues de las pruebas se desprende que sigue vinculado a una empresa, devenga un salario básico de $1.412.000, por lo tanto, se acredita que tiene o conserva la capacidad económica para suministrar alimentos.
Por su parte, la demandada acreditó, con prueba documental y en el interrogatorio absuelto, que continúa estudios superiores, en este momento está estudiando en el CENSA inglés y que, aunque estaba estudiando gestión empresarial, tuvo que aplazar este módulo, pues dada su limitación económica no pudo cubrir el valor del mismo, pero que lo tiene aplazado para en una oportunidad continuar con sus estudios.
Afirmó que tiene una discapacidad médica con ocasión del accidente de tránsito, lo que le redujo su movilidad, por lo que requiere de medicamentos, terapias, citas médicas y desplazamientos para ir a las citas médicas, debido a su estado de invalidez no le permite salir al mercado laboral, por lo que depende económicamente de lo que le dan sus padres, en este momento quedó claro también que no está laborando, así lo reconoció su padre, don Gustavo, y lo afirmó también ella, pues tuvo que retirarse por los problemas de salud que tiene, por lo que reafirmó que requiere de los alimentos que actualmente le suministra su padre.
Así las cosas, está demostrado en este proceso que la demanda, continúa con impedimentos para laborar en el sentido de que en este momento está estudiando, está cursando inglés, que aunque tuvo que suspender un módulo de su otro estudio precisamente por limitantes en la capacidad de pago, su anhelo es seguir estudiando estos estudios superiores, y además se demostró también en este proceso que la demanda padece de discapacidad física, pues en su rodilla sufrió lesiones que le afectaron su sistema sensorial y le producen dolores constantes, para lo cual se encuentra en tratamiento en este momento »[footnoteRef:12] (se subraya). [12: Ibidem, (2:45:50-2:49:16).] 4.1.
En efecto, en su historia clínica consta que, el 10 de agosto de 2017, le recetaron acetaminofén y diclofenaco[footnoteRef:13] y la incapacitaron por dos (2) días[footnoteRef:14]. Además, consta que le dieron un día más de incapacidad[footnoteRef:15]. El 5 de septiembre de ese mismo año volvió a urgencias y le dieron dexametasona, para aliviar el dolor[footnoteRef:16]. [13: Folio 1, archivo “HISTORIA CLINICA H.3” del expediente digital.] [14: Folio 1, archivo “HISTORIA CLINICA H.4” del expediente digital.] [15: Folio 1, archivo “HISTORIA CLINICA H.17” del expediente digital.] [16: Folio 1, archivo “HISTORIA CLINICA H.20” del expediente digital.] El 22 de marzo de 2018, reingresó al servicio de fisioterapia refiriendo inestabilidad articular al realizar algunos movimientos, al finalizar la sesión el resultado analizado fue «arcos de movilidad de rodilla completos, fuerza muscular de cuádriceps e isquiotibiales 3/5, leve inflamación de 3cm», recomendando fortalecimiento para musculatura, trabajo de marcha y propiocepción[footnoteRef:17].
Luego, el 3 de mayo siguiente, acudió a consulta médica refiriendo dolor en la rodilla para correr y saltar, con 30 sesiones de fisioterapia sin mejoría, los exámenes de rayos x de rodillas salieron normales[footnoteRef:18]. Ulteriormente, el 6 de julio acudió a la Clínica del Norte, donde un médico especialista en ortopedia y traumatología la evalúo reseñando que como conclusión del análisis «paciente con discreta alodinea, dolor medial (condilo- interlínea- pata de ganzo) rodilla estable, no hay derrame, no dolor en rotula o en el mecanismo extensor», remitiéndole a cita con médico del dolor por posible bloqueo[footnoteRef:19].
Por último, el 2 de noviembre de ese año asistió nuevamente a consulta externa, donde el diagnóstico busca evaluar una posible ruptura espontánea de los ligamentos en esta zona, le prescribieron celecobix por 30 días para atenuar el malestar[footnoteRef:20], le dieron cita dentro de tres meses y se ordenó procedimiento para el «bloqueo de nervio simpático único – bloqueo de pata de ganso derecha». [17: Folio 1, archivo “HISTORIA CLÍNICA H.5” del expediente digital.] [18: Folio 1, archivo “HISTORIA CLINICA H.7” del expediente digital.] [19: Folio 1, archivo “HISTORIA CLÍNICA H.12” del expediente digital.] [20: Folio 1, archivo “HISTORIA CLINICA H.10” del expediente digital.] Finalmente, el 10 de junio[footnoteRef:21] y el 24 de octubre[footnoteRef:22] de 2019 ingresó nuevamente al centro hospitalario, en la primera indicó que, a causa del accidente, se le dificultaban las actividades de caminar, y en la última le formularon analgésicos como acetaminofén, tramadol, diclofenaco sódico, dexametasona, dexametasona, carbamazepina y codeína, para el diagnóstico de «DOLOR CRÓNICO INTRATABLE».
Igualmente, reposa un documento anexo de la Clínica del Norte que refiere como ingresos de la paciente los días 7 y 13 de septiembre de 2017; 25 de enero, 1 de febrero, 14 y 22 de marzo, 3 de mayo y 29 de mayo, 7 de junio y 6 de julio de 2018, como también el 24 de octubre de 2019[footnoteRef:23], algunas fechas coinciden con las antes referidas, sin especificaciones adicionales. [21: Folio 1, archivo “HISTORIA CLÍNICA H. 8” del expediente digital.] [22: Folio 1, archivo “HISTORIA CLÍNICA H. 28” del expediente digital.] [23: Folio 1, archivo “CERTIFICACIÓN CLÍNICA DEL NORTE SOAT” de expediente digital.] 4.2.
Por lo demás, en el escenario de su formación académica, la entonces demandada decidió adelantar un programa técnico laboral por competencias en gestión empresarial[footnoteRef:24] en la Institución de Educación Técnica Laboral CENSA. Posteriormente, decidió iniciar un curso de inglés[footnoteRef:25] -que actualmente está cursando-. [24: En la Institución de Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano CENSA, regulada por la Ley 1064 de 2006, según certificado del 07 de marzo de 2020. ] [25: En la Institución de Educación para el Trabajo y Desarrollo Humano CENSA, regulada por la Ley 1064 de 2006, según certificado del 13 de agosto de 2020.] 5.
Así las cosas, se sigue que la determinación cuestionada no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico. Lo anterior amén que aquella fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas y la normativa que gobierna el asunto. 6. Precisa la Sala que los fundamentos a través de los cuales se recriminó la actuación judicial tienen como sustento un disentimiento subjetivo frente a lo que ésta decidió en el asunto objeto de debate.
Al respecto, debe recordarse que este tipo de disconformidades no habilitan la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir (indirectamente) sobre puntos resueltos de fondo en esa causa. A su turno, se revela con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter excepcional y residual.
En ese aspecto, esta Corporación ha esgrimido, de un lado, que « el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01). 7.
En atención a las consideraciones precedentes, se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente rem��tanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 17