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STC6320-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 68001-22-13-000-2024-00134-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC6320-2024 Radicación n.° 68001-22-13-000-2024-00134-01 (Aprobado en sesión de veintinueve de mayo de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 23 de abril de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Nancy Amaya Contreras instauró contra la Superintendencia de Industria y Comercio, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 14-181811.

ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado, invocó la guarda de los derechos al « debido proceso », « acceso a la administración de justicia » y « contradicción », para que se ordenara: i.- «[su] desvinculación del proceso de la referencia y ( ) la terminación de este proceso y de todos los demás que se hayan desprendido del mismo, incluyendo el de cobro coactivo y de cualquier otro iniciado en [su] contra» ii.- « dejar sin efecto las multas, sanciones y las medidas cautelares proferidas en [su] contra, dictaminando el levantamiento de todas ellas».

Subsidiariamente, pidió que se «decrete la nulidad de todo lo actuado para que se deje sin efecto el auto admisorio que [la] tenía por demandada ( ) y se profiera uno nuevo donde se desvincule como demandada ( ) y en su lugar se vincule como parte pasiva a quien ostentaba la calidad de Representante Legal de Muebles Fiorence el día 22 del mes de Junio del año 2013, que al parecer es la señora María Cecilia Prada De Parra, acorde a los recibos de caja N°0181 y N°0187 que tienen registrado el NIT N° 37´814. 264 -6, donde consta la venta del bien objeto de litigio, NIT que de acuerdo al RUES corresponde a la Señora Maria Cecilia Prada De Parra y quien fuere demandada desde el inicio por la demandante».

En compendio sostuvo que en la Superintendencia de Industria y Comercio cursó el juicio de protección al consumidor que Sandra Yomaira Pérez Ochoa interpuso contra Muebles Fiorence y/o Nancy Amaya Contreras, con el fin de exigir « una garantía dentro de la compra de un juego de sala ( ) por presuntos defectos en el bien mueble adquirido ».

Aseveró que allí no se hizo control de legalidad respecto de la legitimación en la causa por pasiva, pues en las fechas en las que se realizó la compra (22 ag. 2013) y se presentó la demanda (19 ag. 2014), no tenía vínculo con muebles Fiorence, cuya matrícula mercantil fue cancelada en documento privado de 16 de octubre de 2009, data desde la que la propietaria es María Cecilia Prada de Parra, quien no fue notificada y debía responder.

El 15 de julio de 2016 se dictó sentencia en su contra y se le mandó « cambi[ar] la sala ( ) por una nueva de iguales o similares características o especificaciones técnicas adquirida inicialmente », condicionando lo así resuelto a la devolución del bien, empero, ello no ocurrió y sí se inició el cobro ejecutivo; además el 27 de septiembre de 2018 fue enterada de la lid por uno de los trabajadores de Muebles Fiorence, por lo que elevó petición para que la « excluyeran de dicho proceso » al no ser la dueña, ni participar en el negocio causal, negada, en tanto, « no contestó la demanda y dejó vencer los términos en silencio ».

Agregó que no es abogada, por lo que no tenía los conocimientos jurídicos para alegar la nulidad por indebida notificación o la revocatoria directa, última que también pudo adelantar de oficio la Delegada para Asuntos Jurisdiccionales, una vez conoció lo ocurrido. 2.- La Superintendencia de Industria y Comercio relató lo acontecido en el pleito objetado y destacó que « no ha incurrido en ninguna vulneración ( ) », cumplió con todas las etapas procesales, no se evidenciaba la existencia de un perjuicio irremediable, ni se observaba el requisito de la inmediatez.

La Cámara de Comercio de Bucaramanga solicitó su desvinculación « al no estar vulnerado el derecho fundamental invocado » y « dar claridad de manera oportuna ( ) respecto de la búsqueda de datos del registro mercantil ( ) ». La Inspección de Policía Urbana No. 6 se opuso al auxilio, toda vez que « no van dirigida[s] o corresponden a funciones propias » de ese ente; y no conculcó prerrogativa esencial alguna.

María Cecilia Prada de Parra y su apoderado manifestaron que aquella nunca fue « enterada del trámite », quien es una comerciante cumplida y reconocida, por lo que le requería a la demandante que se acercara a su empresa para « responder por la garantía ( )» y « cambiarle la mercancía o reembolsarle el valor de la compra ». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y RÉPLICA 1.- El Tribunal Superior de Bucaramanga desestimó el resguardo por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida que la precursora « no formuló recurso alguno » para reprochar el auto de 20 de marzo, con el que se pronunció frente a los escritos radicados por la accionante sobre « la disquisición aquí provocada »; y tampoco observó el temporal, en relación con el « auto admisorio de la demanda ( ) del 26 de marzo de 2015 y la sentencia ( ) del 15 de junio de 2016 (…), sin que se aprecie una verdadera justificación ( ) por cuanto, en el pliego supralegal se afirmó que ( ) se enteró de la existencia del pluricitado proceso el 27 de septiembre de 2018, lo que ( ) descarta la presencia de un perjuicio irremediable». 2.- Impugnó la impulsora reiterando los argumentos del escrito inaugural.

CONSIDERACIONES 1.- De la prueba allegada al dossier, pronto se avizora la no prosperidad de la salvaguarda y, por ende, la ratificación del veredicto opugnado. 1.1.- En lo que concierne al auto de 26 de marzo de 2015 ( admitió la demanda ), la sentencia de 15 de junio de 2016 ( ordenó a título de efectividad de la garantía el cambio de la sala por una nueva de iguales o similares características o especificaciones técnicas a la adquirida inicialmente ), el proveído de 29 de mayo de 2018 ( a título de sanción le impuso multa ), e incluso la data en la que afirma la actora que fue «enterada » del proceso n.° 14-181811 (27 sep. 2018); no se satisfizo la exigencia de la « inmediatez» que caracteriza este sendero excepcional, toda vez que a la fecha radicación del pliego constitucional (15 mar. 2024) transcurrieron más de seis (6) meses; esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela».

Sobre el tema, esta Colegiatura ha esbozado que:  [e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC8192-2022, STC2024-2023 y STC497-2024). Lo anterior impide examinar el fondo del asunto refutado, porque si la querellante se demoró en comparecer a esta vía supralegal, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al juzgador cuestionado y con repercusión directa en los atributos básicos aducidos.

Adicionalmente, la dilación en activar este dispositivo no está debidamente justificada, en tanto, en el sub lite no acaece ninguna de las hipótesis previstas en el pronunciamiento STC3949-2021 con dicho fin, en la medida que Nancy Amaya Contreras no mencionó alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en ejercer oportunamente esta acción. 1.2.- Ahora bien, en lo atinente a los anhelos de la censora - tendientes a que se decrete la terminación de los procesos jurisdiccional y coactivo, levantamiento de medidas decretadas, vinculación de sociedad, etc. -, se observa que la Superintendencia accionada las despachó desfavorablemente (20 mar. 2024), determinación que aquella no recurrió, desaprovechando las herramientas con que contaba en la contienda para ventilar el descontento que aquí trae.

De ahí que, al no hacer uso de los medios impugnativos procedentes, emerge clara su incuria, sin que pueda por este camino, revivir las «oportunidades » que dejó precluir. 2.- Ergo, se acompañará el fallo confutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.

Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8