Radicación n.° 05001-22-03-000-2021-00182-01 LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC6303-2021 Radicación n.° 05001-22-03-000-2021-00182-01 (Aprobado en sesión virtual de dos de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021) Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 29 de abril de 2021, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la tutela promovida por Juan Camilo Olaya Vargas, quien actúa en nombre propio y en calidad de representante legal de JCO Consultores & Abogados S.A.S. y JCO Contadores & Asociados S.A.S., contra el Juzgado Segundo Civil Circuito la citada ciudad, con ocasión del juicio de “ restitución de inmueble arrendado” adelantado por Arrendamientos Londoño Gómez S.A. a los aquí actores. 1.
ANTECEDENTES 1. Los gestores imploran el amparo de los derechos al debido proceso, defensa e igualdad, entre otros, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. 2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente: Arrendamientos Londoño Gómez S.A. incoó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, el juicio materia de esta salvaguarda, asunto en el cual, el 11 de marzo de 2021, se profirió sentencia declarando terminado judicialmente el contrato de arrendamiento comercial celebrado respecto de la “ oficina 413 y los parqueaderos 99061, 99062 y 99063 ” del Conjunto Inmobiliario Milla de Oro, ordenándose, a los aquí petentes, efectuar la restitución de dichos bienes.
Lo anterior obedeció a “ la mora en el pago de los cánones de arrendamiento en que incurrieron los demandados por los meses de abril, mayo y junio de 2020 ”. Consideran los tutelantes que la autoridad confutada incurrió en vía de hecho, por cuanto “(…) dejó de aplicar, arbitrariamente, el numeral 1° del artículo 3° del Decreto 579 de 2020, que establece la imposibilidad para el arrendador de aplicar sanciones como consecuencia del incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de abril, mayo y junio de 2020, y al cual, sin duda alguna, debe dársele aplicación por el operador judicial, por encima de las normas del Código de Comercio, por tratarse de una norma especial, vigente y proferida para regular una situación ocurrida dentro de un Estado de Emergencia Económica (…).
Situación ésta que fue presentada como excepción de mérito dese la contestación de la demanda (…)”. Afirman que, el despacho querellado realizó una indebida valoración probatoria para conceder las pretensiones invocadas por el extremo actor. 3. Suplican, en concreto, se revoque la sentencia impartida dentro del comentado subexámine. 1.1.
Respuesta del accionado Remitió el link digital de consulta del expediente contentivo del caso bajo estudio. 1.2. La sentencia impugnada El tribunal denegó la protección reclamada, tras advertir: “(…) [S] e tiene que al contrario de lo esgrimido en el escrito de tutela, no existen los defectos denunciados (fáctico y sustantivo); se destaca que la providencia que puso fin al pleito, abordó los elementos que eran necesarios para proferir el respectivo fallo, siendo conforme a las pretensiones, hechos y pruebas oportunamente allegadas, no resultando cierto que el Decreto 579 de 2020 prohíbe la terminación del contrato de arrendamiento, lo que tal norma permitió a las partes, fue la estipulación especial respecto al pago de los cánones de arrendamiento, lo que como atrás se explicó, no ocurrió en las presentes (…)”. 1.3.
La impugnación Los gestores impugnaron insistiendo en las irregularidades expuestas en el libelo genitor. 2. CONSIDERACIONES 1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlas prevalecer dentro del correspondiente proceso. 2.
El auxilio se concreta en establecer si se menoscabaron las prerrogativas superiores de los gestores, con la sentencia de 11 de marzo de 2021, mediante la cual se declaró judicialmente terminado el contrato de arrendamiento aducido en el caso bajo estudio, pues, en sentir de los promotores, esa decisión desconoció las reglas contenidas en el artículo 3 del Decreto 579 de 2020, donde se impidió la aplicación de sanciones por la mora en el pago de los cánones de arrendamiento, suscitados en los meses de abril, mayo y junio de 2020.
Para mayor ilustración, se trae a colación lo establecido en la referida normatividad, proferida por el Gobierno Nacional, adoptando medidas transitorias en materia de propiedad horizontal y contratos de arrendamiento, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica generado por la pandemia del “ covid 19 ”: “ (…) Artículo 3.
Estipulaciones especiales respecto del pago de los cánones de arrendamiento. Las partes deberán llegar a un acuerdo directo sobre las condiciones especiales para el pago de los cánones correspondientes al periodo comprendido entre la vigencia del presente decreto y el treinta (30) de junio de 2020. En dichos acuerdos no podrán incluirse intereses de mora ni penalidades, indemnizaciones o sanciones provenientes de la ley o de acuerdos entre las partes”.
“De no llegarse a un acuerdo directo sobre las condiciones especiales, el arrendatario pagará la totalidad de las mensualidades correspondientes al periodo mencionado en el inciso anterior, bajo las siguientes condiciones: “ 1. El arrendador no podrá cobrar intereses de mora al arrendatario, ni penalidad o sanción alguna proveniente de la ley o de acuerdos entre las partes, en relación con los cánones correspondientes al periodo comprendido entre la vigencia del presente decreto y el treinta (30) de junio de 2020.
“ 2. El arrendatario deberá pagar al arrendador intereses corrientes a una tasa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la Tasa de Interés Bancario Corriente (TIBC), en la modalidad de consumo y ordinario, certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, sobre los montos no pagados en tiempo, durante el período correspondientes al periodo comprendido entre la vigencia del presente decreto y el treinta (30) de junio de 2020.
“ PARÁGRAFO. El acuerdo entre las partes sobre las condiciones especiales para el pago de los cánones correspondientes al periodo comprendido entre la vigencia del presente decreto y el treinta (30) de junio de 2020, formará parte de los convenios, contratos y demás acuerdos de voluntades principales, accesorios y/o derivados del contrato de arrendamiento”.
El anterior Decreto, según su artículo 10, comenzó a regir a partir de su promulgación, esto es, el 15 de abril de 2020. 3. Aclarado lo anterior, se evidencia que, para resolver el asunto puesto a su conocimiento, el despacho recriminado, refiriéndose al pago de arriendo que debieron efectuar los tutelante dentro de los meses de abril, mayo y junio de 2020, a favor de Arrendamientos Londoño Gómez S.A., indicó: “(…) El demandado en su interrogatorio también confesó que no se habían cancelado esos cánones por parte de ellos mismos, y que esto se dio porque se encuentran cobijados por el Decreto 579 de 2020, que permite que para los contratos de arrendamientos se tengan unas prebendas o unos acuerdos entre los contratantes para evitar el incumplimiento y la terminación de los contratos, precisamente por la causal de mora; sin embargo, esta agencia judicial debe resaltar que aquello no justifica el no pago de aquellos cánones, el Gobierno señaló que las partes pueden ponerse de acuerdo sobre los valores a pagar, pero si no llegan a ningún acuerdo, sólo el arrendador está limitado al cobro de intereses de mora u otros gastos o pagos retardados del canon de arrendamiento, pero esto no exonera a los arrendatarios de los pagos.
Si se lee detenidamente el contexto completo del Decreto 579, buscando precisamente cuál era la finalidad del mismo y que buscaba proteger no solo la economía de los arrendatarios, también la economía de los arrendadores o propietarios de los inmuebles. El Estado tuvo entonces en cuenta tanto a los arrendatarios como a los arrendadores, porque ambos se ven afectados por la pandemia, y ambos necesitaban seguir recibiendo o seguir ejerciendo el comercio para sostener sus inmuebles y su nombre comercial, y mantener incluso su propia economía”.
“Por lo anterior, no puede señalarse que en efecto los arrendatarios han pagado cumplidamente y a cabalidad los cánones de arrendamiento de los meses de abril, mayo y junio, por tanto, está probada entonces la causal de mora para dar por terminado el presente contrato de arrendamiento”. 4. Teniendo en cuenta el anterior argumento, es indudable, las conclusiones adoptadas por el juzgado fustigado evidencian la procedencia de la protección incoada, pues se desconoció lo establecido por la Corte Constitucional, en el examen de exequibilidad del Decreto 579 de 2020, dentro del cual se determinó la imposibilidad del arrendador de pedir la terminación del contrato de arrendamiento por incumplimiento en el pago de los cánones generados en los meses de abril, mayo y junio de 2020.
En efecto, en sentencia C-248 de 15 de julio pasado, la referida corporación, al estudiar la proporcionalidad y razonabilidad de la citada norma, explicó: “(…) a. Juicio de motivación suficiente ” “ (…) Para justificar la adopción de estipulaciones especiales respecto del pago de los cánones de arrendamiento, previstas en el artículo 3, el gobierno nacional señala que “[…] el artículo 22 de la Ley 820 de 2003 determina que el no pago por parte del arrendatario de las rentas y reajustes dentro del término pactado constituye causal para que el arrendador pueda pedir unilateralmente la terminación del contrato ”.
“(…) De este modo, la disposición impide que el no pago de los cánones durante el período de vigencia del Decreto constituya causal de terminación unilateral como lo establece la normativa vigente o lo pueden prever las disposiciones contractuales, y que cualquier atraso o el impago de los cánones no suponga ni dé lugar a intereses de mora, penalidades, indemnizaciones o sanciones, de acuerdo con la ley o los términos contractuales (…)”.
“ b. Juicio de conexidad material”. “(…) En las consideraciones del Decreto Legislativo, el gobierno nacional manifiesta que “las consecuencias económicas de la emergencia sanitaria, y en particular de las medidas de aislamiento, afectan la generación de ingresos de un importante número de ciudadanos, y por ende, el cumplimiento de obligaciones periódicas derivadas de contratos de arrendamiento de inmuebles tanto de destinación habitacional como comercial (…) ”.
“(…) [L] as medidas contenidas en los artículos 1 a 10 guardan relación con las causas que dieron origen a la declaratoria del Estado de Emergencia, en particular con mitigar algunos de los efectos jurídicos y económicos derivados de la crisis originada por cuenta del Covid-19 y de las medidas adoptadas para enfrentar la pandemia (…) ”. “ c. Juicio de finalidad ”.
“ Los artículos 1 a 6 superan el juicio de finalidad porque contienen medidas idóneas para impedir de forma directa y específica los desalojos por restitución de inmuebles arrendados a que conducen los incumplimientos de pago de los cánones como consecuencia de los efectos económicos de la pandemia ”. “ Las (…) medidas referidas a los contratos de arrendamiento son idóneas porque ofrecen un importante alivio temporal para los arrendatarios y evitan durante un período limitado que se activen incumplimientos que, al ser masivos, podrían afectar a un gran número de arrendadores y arrendatarios del país, en particular a la población más vulnerable, como lo acreditan las cifras del gobierno nacional contenidas en las consideraciones del Decreto Legislativo que se estudia y las aportadas por Fedelonjas (…)”.
“ d. Juicio de necesidad ” “ Los artículos 1 a 6 contienen medidas necesarias y, por lo tanto, conformes con el ordenamiento constitucional. Desde el punto de vista fáctico las medidas son indispensables para evitar la expansión de los efectos de la pandemia y no se evidencia que el gobierno nacional haya incurrido en un error manifiesto al valorar su utilidad (…)”.
“(…) En lo que tiene que ver con el artículo 3, esta disposición impide que el incumplimiento en el pago de rentas y reajustes por parte del arrendatario dentro del término pactado entre las partes sea una causal para que el arrendador pueda pedir unilateralmente la terminación del contrato. Adicionalmente, ante la ausencia de acuerdo entre las partes que adopte las condiciones especiales de pago en el período comprendido entre el 15 de abril y el 30 de junio de 2020, el artículo impide sanciones en relación con los cánones correspondientes a ese período y establece que el pago de la totalidad de las mensualidades debe hacerse bajo ciertas condiciones contenidas en su numeral 2”.
“(…) La Corte debe precisar que estas reglas establecidas por el gobierno nacional no impiden que, si así lo decide cualquiera de las partes, pueda acudir ante los mecanismos de autocomposición libremente acordados o ante la justicia ordinaria para pedir la aplicación de las disposiciones legales o contractuales que rigen la distribución del riesgo contractual, la exclusión de responsabilidad por incumplimiento, la revisión del equilibrio contractual, por solo citar algunas de las figuras jurídicas disponibles dependiendo del tipo de contrato de arrendamiento celebrado y su régimen jurídico, y siempre que se cumplan los requisitos fijados por el ordenamiento jurídico ordinario”.
“En estos casos, será la justicia ordinaria o los tribunales de arbitramento los que decidirán si, como consecuencia de los hechos y las medidas adoptadas con ocasión de la pandemia originada por el Covid-19, y dadas las circunstancias concretas de cada una de las partes del contrato, debe hacerse una revisión de las cláusulas pactadas y darse o no aplicación a las previsiones del contrato en materia de seguros y garantías, o a la exclusión de la responsabilidad civil contractual”.
“De este modo, el hecho de que el gobierno nacional hubiera fijado las reglas establecidas en el artículo 3 del Decreto Legislativo 579 de 2020 no priva a las partes de pedir al juez que, en los casos de incumplimiento, declare la ocurrencia de una fuerza mayor si es que en el caso concreto se cumplen los presupuestos fácticos y jurídicos exigidos en las normas que rigen el contrato, así como los que ha definido la jurisprudencia ”.
“Efectuadas las anteriores precisiones, resulta claro que las medidas contenidas en el artículo 3 citado resultan, en principio, necesarias jurídicamente para evitar que los arrendadores puedan dar por terminado unilateralmente el contrato por falta de pago de los cánones en el período arriba señalado o exigir el pago de sanciones por incumplimiento (…) ”.
“e. Juicio de incompatibilidad” “(…) De acuerdo con el juicio de incompatibilidad, las medidas que suspendan leyes deben expresar las razones por las cuales dichas normas son irreconciliables con el correspondiente estado de excepción. Como se ha señalado con amplitud, el gobierno nacional justificó el régimen especial y temporal contenido en el Decreto Legislativo 579 de 2020 con el fin de impedir temporalmente desalojos por incumplimientos en materia de arriendo, intervenir los contratos de arrendamiento regulados en el Decreto Legislativo de manera muy puntual y evitar las consecuencias negativas que supondría la aplicación del régimen ordinario en dichas relaciones jurídicas (…)”.
“ f. Juicio de proporcionalidad”. “(…) [E] l deber que plantea el artículo 3 de llegar a un acuerdo no es más que la consecuencia lógica de la aplicación del principio de buena fe en la medida en que son las partes del contrato las que conocen los efectos que las actuales circunstancias, como consecuencia de la pandemia producida por el Covid-19, pueden generar en su relación jurídica.
De allí que, en caso de no llegarse a un acuerdo tal y como lo plantea el artículo 3, el legislador ofrece una regla supletiva que tiene como supuesto la continuidad de la relación contractual (…)”. “ (…) Con base en las anteriores consideraciones, la Corte encuentra que la medida contenida en el artículo 3 supera el juicio de proporcionalidad, según la cual cuando no pueda llegarse a un acuerdo entre las partes sobre las condiciones especiales de pago de los cánones correspondientes al período entre el 15 de abril y el 30 de junio de 2020, el contrato debe seguirse ejecutando excepto en cuanto al pago de los cánones incumplidos, los cuales deberán satisfacerse después de esta fecha ”.
“ (…) Las demás medidas contenidas en el artículo 3 no plantean problemas en relación con el juicio de proporcionalidad, en tanto resultan razonables para evitar la extensión de los efectos económicos, teniendo en cuenta la gravedad de las circunstancias que llevaron a la declaratoria del estado de excepción (…)” (resalta la Sala). Así las cosas, es claro, la tardanza en el pago de los cánones de los meses de abril, mayo y junio de 2020, no faculta al arrendador para solicitar la terminación del contrato de arrendamiento, pues el precitado Decreto dispuso una serie de medidas para impedir que la relación jurídica se rompa con ocasión de ese evento, atendiendo a las múltiples dificultades, imprevistos, circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito, en fin; que pudieran tener las partes del negocio, en el interregno gobernado por la norma especial, para cumplir con cada una de sus obligaciones, dado el estado de emergencia generado por la pandemia del “ covid 19 ”.
Al rompe se infiere que la decisión cuestionada derechamente sacrificó la regla 3 del Decreto Especial 579 de 2020, omitiendo contemplar el régimen especialísimo allí previsto como instrumento para procurar superar las crisis en la ejecución de los contratos de arrendamiento que generó la gravísima pandemia para todas las personas, para todos los países y para todas las actividades, afectando la ejecución de las relaciones obligatorias.
Precisamente por ello el Gobierno Nacional intervino específicamente uno de los aspectos neurales de la modalidad contractual en cuestión, fijando reglas especiales para el pago de los cánones, que superan y se superponen sobre las cláusulas convencionales o el régimen legal común, buscando que las partes llegaran a acuerdos directos sobre las circunstancias para el pago y cumplimiento del canon de arrendamiento en ese preciso intervalo diseñado por el legislador especial, aboliendo los intereses por mora, las penalidades, las indemnizaciones y las sanciones dimanantes del contrato que hayan celebrado las partes o de las previstas en la ley, para quedar gobernadas exclusivamente por esa regla, e iterase para ese período específico y claro.
Ello no se compadece, con las facultades que tiene el Estado para intervenir la vida de las personas, la economía y los contratos cuando, como en el caso se presentan circunstancias extraordinarias e imprevistas, frente a las cuales no pueden enmudecer los jueces, como en el caso, cuando se desentendió de esa puntual regla y su espíritu. De paso se desconoció la doctrina constitucional dimanante de la sentencia C-248 del 15 de julio, que inclusive se ha transcrito “ in extenso ” por la Sala, para recordar al juez de un contrato que cuando sobrevienen hechos especiales e imprevistos no puede ser la expresión fría de la ley ordinaria, sino que la Constitución y la vida diaria de un país o de una comunidad también inciden en la solución de los contratos, y en una forma más radical y dinámica, cuando entre las partes se presentan conflictos en épocas de crisis.
En esas condiciones el juez no puede olvidar que es expresión la racionalidad democrática y de la Constitución, pero ante todo su guardián que desquicia la arbitrariedad, la intolerancia o los eventuales abusos de la autonomía de la voluntad de alguna de las partes en las tratativas, en la celebración o en el desarrollo o conclusión de los negocios jurídicos. 5.
El análisis del precedente trasuntado resultaba esencial para dilucidar la prosperidad o no de las pretensiones invocadas dentro del litigio bajo estudio, pues, la mora endilgada a los aquí tutelantes, tiene relación única y exclusivamente con el impago de las rentas ocasionadas dentro de los meses en los cuales regían las medidas decretadas por el Gobierno Nacional para mitigar los efectos o sanciones generadas por el incumplimiento de las obligaciones contraídas en los contratos de arrendamiento sobre inmuebles con destinación de vivienda o para ejercer actividad comercial.
En ese contexto, la motivación del proveído de 11 de marzo de 2021 es insuficiente, pues pretermitió exteriorizar los raciocinios frente a los aspectos reseñados con antelación, cuestiones que resultaban esenciales para la resolución del asunto subexámine. Varios principios y derechos en los regímenes democráticos imponen la obligatoriedad de motivar la sentencia judicial: el de publicidad porque asegura la contradicción del fallo y muestra la transparencia con que actúan los jueces, pues si hay silencio en las causas de la decisión no habrá motivos para impugnar; el de racionalidad para disuadir el autoritarismo y la arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar afincado en las normas aplicables al caso y en las pruebas válidamente recaudadas; los de seguridad jurídica y confianza legítima y debido proceso, entre otros, para materializar el principio de igualdad y aquilatar el Estado Constitucional.
El deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso.
Frente a la temática planteada, memoró esta Sala: “(…) [Es] menester dejar sentado que la motivación de las [providencias] constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir “la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración (…).
“(…) La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo (…)”. 6.
En consecuencia, la Corte hará el control constitucional inherente a la acción de resguardo, así como también el de convencionalidad, dimanante del bloque de constitucionalidad, según lo previsto en la Convención Americana de Derechos Humanos, que exige a los países suscriptores procurar armonizar el ordenamiento interno al mismo, para evitar cualquier disonancia entre uno y otro.
Así se consignó en sus preceptos primero y segundo: “(…) Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos: 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.
“2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano”. “Artículo 2. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno. Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades (…)”.
De esta manera, las reglas de aquella normatividad deben observarse en asuntos como éste, so pena de incumplir deberes internacionales. Por tanto, es menester tener en consideración las prerrogativas a las “ garantías judiciales ” y a la “ protección judicial ”, según las cuales, una persona podrá acudir ante las autoridades jurisdiccionales competentes para obtener la pronta y eficaz resolución de sus litigios.
En el presente caso, como se dijo, el juzgado del circuito accionado omitió pronunciarse debidamente frente al asunto sometido a su conocimiento. En esa forma, contravino el canon 25 de ese tratado: “(…) Art. 25. Protección Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.
“2. Los Estados Partes se comprometen: “a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; “b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y “c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso (…)”.
El instrumento citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 6.1.
Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 6.2.
El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus prerrogativas.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos. 7. Por los argumentos anteriores, se revocará el fallo recurrido para otorgar la protección rogada. 3. DECISIÓN PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada para, en su lugar, CONCEDER el ruego incoado por Ricardo González Salazar.
En consecuencia, se le ordena al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín que, en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de este proveído, previa recepción del asunto censurado, deje sin efecto la decisión de 11 de marzo de 2021 y las que de ella se desprendan y, en su lugar, emita sentencia, nuevamente, en el caso bajo estudio, atendiendo a lo aquí discurrido.
Por secretaría remítase copia de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA � CSJ. Civil. 22 de mayo de 2003, Rad. 00526-01, invocada el 10 de agosto de 2011, Rad. 00168-02. � Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. � Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. � Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. � Corte IDH.
Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 � Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. � Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. � Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 1 PAGE 12