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STC6234-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01187-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente  STC6234-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-01187-00 (Aprobado en Sala de cinco de mayo de dos mil veinticinco) Villavicencio, Meta, cinco (5) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la tutela que Hugo Oswaldo Velandia Sosa instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior y el Juzgado Primero Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-03-001-2023-00061-00/01.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la guarda de los derechos al «debido proceso, defensa e igualdad» para que se ordenara dejar sin efectos el interlocutorio de 18 de diciembre de 2024 emitido en el asunto recriminado. Del dossier se extrae que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso de «pertenencia por prescripción adquisitiva» que el tutelante promovió contra Aura María Sosa de Velandia, el 13 de noviembre de 2024 negó el decreto de los testimonios de «Jaime Martínez Villota, Diego Osorio Velandia, Nelson Gonzalo Ochoa González, José Odilio García Castaño Y Luis Bernal Gama González», -solicitados por el actor-, tras precisar que «no [cumplían] a cabalidad con los presupuestos del artículo 212 de Código General del Proceso» (récord min. 19:08 a 20:12 089VideoInspeccionJudicial13); recurrida esa determinación, la mantuvo y concedió la alzada y el superior la confirmó (18 dic. 2024).

El gestor señaló que «es[os] testimonios [eran] fundamentales para probar los distintos actos de posesión ejercidos (…) sobre el inmueble desde 2010, incluyendo construcciones, mejoras, arrendamientos y pago de impuestos» y, pese a ello, «no fue suficiente que en la solicitud probatoria, se indicara lo que los testigos depondrán sobre los hechos de esta demanda, su contestación (…)», circunstancia que no ocurrió con la « prueba testimonial » requerida por su contraparte, en tanto «el juez solicitó expresamente al abogado de la demandada (…) que lo "convenciera" para decretar sus testimonios, a pesar de que estos presentaban exactamente el mismo defecto que motivó la negación de [mis] pruebas testimoniales: la falta de especificación concreta de los hechos sobre los cuales declararían (…)», lo que a todas luces constituyó una trasgresión a las prerrogativas imploradas. 2.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá remitió link del expediente confutado y copia de la providencia objeto de disputa.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de esa sede aseveró que, «la parte actora pretende que este mecanismo se convierta en una instancia adicional para examinar de fondo las decisiones adoptadas por este despacho, al estar en desacuerdo con ellas, ( )» y, bajo tal panorama, resulta claro que «( ) no ha vulnerado las garantías fundamentales del accionante, pues las decisiones tomadas han sido conforme al ordenamiento legal, y en tal sentido, han sido confirmadas por el Tribunal Superior de Bogotá ( )».

Sonia Milena Velandia Cárdenas se opuso al amparo, aduciendo que «( ) resulta contradictorio que pretenda que se decrete y señale fecha para la práctica de testimonios solicitados en la demanda y que subsidiariamente se le ordene al juez de conocimiento que, “en aplicación del principio de igualdad de las partes” desestime la prueba testimonial» pues, «si el demandante en el proceso de pertenencia no estaba de acuerdo con el decreto de los testimonios solicitados por mi abogado, debió interponer el recurso correspondiente y como no lo hizo, mal puede ahora, a través del mecanismo excepcional deprecar que no se tenga en cuenta un medio probatorio legalmente recabado».

CONSIDERACIONES 1.- De la evidencia allegada al plenario, pronto se anuncia el éxito de la salvaguarda, toda vez que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en «excesivo rigorismo» al interpretar exegéticamente el contenido del artículo 212 del Estatuto Procesal para expedir el auto de 18 de diciembre de 2024, en el proceso n.° 2023-00061, desafuero que impone la injerencia de esta jurisdicción. Ello, dado que al ratificar el proveído de 13 de noviembre de 2024 dictado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá que «negó el decreto de las pruebas testimoniales» pedidas por Hugo Oswaldo Velandia Sosa, destacó que de conformidad con el referido precepto «(…) cuando se pida el citado medio de convicción «deberá [ ] enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba», empero en el pliego genitor, el demandante se limitó a referir que los testigos solicitados expondrían « sobre los hechos de esta demanda, su contestación y lo que [el juez] se sirva preguntar», sin detallar específicamente la idoneidad de cada uno y «precisar las circunstancias precisas de tiempo, modo y lugar, sobre las cuales los absolventes iban a exponer su relato, tal como lo indica la norma».

Tal escenario, sin duda, muestra que el iudex plural cuestionado exigió de manera irreflexiva y estricta el cumplimiento de una carga procesal, que fue satisfecha por el tutelante, en la medida que, al pedir la citada prueba, expresamente advirtió que los testigos declararían « sobre los hechos de esta demanda, su contestación y lo que usted se sirva preguntar », manifestación que claramente lleva a colegir que expuso en forma clara y precisa lo que pretende acreditar con tal medio de convicción, lo que permite al juez establecer la necesidad, conducencia, pertinencia y utilidad de la misma, así como a la contraparte ejercer el derecho de contradicción. Y es que, el legislador, al tenor del artículo 212 del Código General del Proceso, para implorar dicha evidencia, solo exige « enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba » no, como lo aseveró el Tribunal de Bogotá, detallar específicamente la idoneidad de cada uno e indicar « las circunstancias precisas de tiempo, modo y lugar, sobre las cuales los absolventes iban a exponer su relato». 3.- Ergo, se accederá al ruego, para la Colegiatura tutelada vuelva a dirimir el recurso vertical interpuesto contra la determinación de 13 de noviembre de 2024, con observancia de los parámetros aquí expuestos.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos al debido proceso, defensa y acceso efectivo a la administración de justicia de Hugo Oswaldo Velandia Sosa.

SEGUNDO: En consecuencia, DEJAR sin valor y efecto el interlocutorio expedido el 18 de diciembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el pleito n.° 11001-31-03-001-2023-00061.

TERCERO: ORDENAR al titular de dicho Despacho, Magistrado Ricardo Acosta Buitrago, o quien haga sus veces, que en el término de diez (10) días siguientes al enteramiento de esta providencia, resuelva nuevamente el recurso de apelación formulado contra el auto de 13 de noviembre de 2024, teniendo en cuenta los parámetros aquí consignados.

CUARTO: Notifíquese por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA CON SALVAMENTO DE VOTO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE CON SALVAMENTO DE VOTO FRANCISCO TERNERA BARRIOS ÉDGAR ALBERTO CORTÉS MONCAYO Conjuez NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARÓN Conjuez CON SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-01187-00 SALVAMENTO DE VOTO Respecto de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala -Magistrados y Conjueces-, que concedió el amparo reclamado, respetuosamente me permito SALVAR mi voto, como paso a precisar.

La decisión mayoritaria calificó de « excesivo rigorismo » que el Tribunal accionado, en auto de 18 de diciembre de 2024, proferido en apelación del tutelante dentro del juicio de pertenencia en que es demandante, confirmara la providencia que en primera instancia había desestimado la recepción de unos testimonios por él solicitados, sobre la base de que, en síntesis, « el [descrito] iudex plural (…) exigió de manera irreflexiva y estricta el cumplimiento de una carga procesal(…) satisfecha…, en la medida que, al pedir [se] la citada prueba, expresamente [fue] adv [ertido] que los testigos declararían (…)sobre los hechos de [la] demanda, su contestación y lo que [el juez] se sirva preguntar… », lo que, según la ponencia aprobada, « permite (…) establecer la necesidad, conducencia, pertinencia y utilidad » de la petición probatoria, al tenor del artículo 212 del Código General del Proceso, « así como a la contraparte ejercer el derecho de contradicción ».

Sin embargo, disiento de la concesión del ruego de salvaguarda, toda vez que el Tribunal, al proveer en su pronunciamiento en el sentido de no acceder a los testimonios, consideró: (…) El inciso 1º del canon 212 ibidem exige que cuando se pida el citado medio de convicción « deberá [ ] enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba» … En el libelo se dijo que los [testigos] « depondrán… sobre los hechos de esta demanda, su contestación y lo que [el juez] se sirva preguntar » El promotor del juicio omitió precisar las circunstancias precisas de tiempo, modo y lugar, sobre las cuales los absolventes iban a exponer su relato, tal como lo indica la norma, pues esa manifestación hecha es vaga y genérica.

Tampoco es viable que le difiera esa tarea al juez bajo el pretexto de sus poderes de ordenación e instrucción. La anterior temática la ha tratado la Corte Suprema de Justicia (…) cuando sostuvo que: «[ ] se trata de requisitos que deben ser satisfechos al momento de presentar la solicitud para que la prueba testimonial pueda ser decretada por el juez de conocimiento. [ ] bajo el entendido que no es una exigencia arbitraria ni caprichosa, sino…, por el contrario, una carga legal que tiene transcendental importancia e incidencia en la práctica del testimonio y su contradicción, así como en la posibilidad que tienen las demás partes de preparar un eventual contrainterrogatorio» [(STC14216-2024).] Luego, el juez tuvo razón al negar sus testimonios.

Es cierto que el juzgador decretó las declaraciones de [terceros pedidas] por los demandados, sin reparar en que, también tenían el mismo defecto del escrito genitor; empero, esa no es la decisión por la que vino el pleito en apelación, lo fue la negación de las declaraciones solicitadas por el quejoso En todo caso, el decreto de la contraparte no es pasible de alzada (art. 321 ejsudem) (Énfasis).

Consideraciones que no fluyen infundadas, arbitrarias o antojadizas, lo que descarta la presencia de una “ vía de hecho ”, de forma que el reclamo de amparo no es de recibo, porque, en rigor, lo observado es una diferencia de criterio del tutelante acerca del modo en que el Tribunal dispuso ratificar la solución adversa a su solicitud testimonial, tras no encontrarla ajustada a los parámetros de concreción de que trata el precepto 212 (inc. 1°) del Código General del Proceso, amén de carecer de competencia frente al decreto (en primera instancia) de los testimonios de la contraparte; decreto este tampoco recurrido ante el Juzgado a-quo (art. 318, idem ).

Por tanto, dicho pronunciamiento no puede ser, per se, descalificado de plano o tildado de caprichoso, « máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado…, ya que ( ) ello desconocería( ) normas de orden público ( ) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente (…) para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451, reiterada en STC7135-2016).

No en vano, ha sentado esta Corporación que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01;

STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01). Recuérdese que la tutela no es instancia adicional a las establecidas en las causas judiciales. Esto es, « no es(…) para desquiciar providencias (…) con apoyo en la diferencia de opinión de (…) a quienes fueron adversas [;] obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previst [o] en el ordenamiento jurídico… » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada en STC4705-2016).

Luego, como en mi criterio lo pertinente era la negativa del resguardo de la referencia, dejo reflejado el salvamento de voto, con la reiteración de mi profundo respeto por los demás integrantes de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Fecha ut supra, FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado SALVAMENTO DE VOTO Expediente 11001-02-03-000-2025-01187-00 Con el respeto que merece la postura mayoritaria, a continuación, expongo los argumentos que me llevan a disentir de la decisión adoptada en el sub judice.

El problema jurídico sometido a consideración de la Sala conlleva a dilucidar la forma en que debe solicitarse un testimonio para que sea decretado por el juez. En tal marco, el artículo 212 del Código General del Proceso establece que: Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba.

El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso. De la norma fluye que la carga de consignar el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos recae en la parte que solicita la prueba testimonial y, además, le incumbe enunciar concretamente los «hechos objeto de la prueba», es decir, especificar en torno de cuáles aspectos fácticos del litigio declararán. Esto significa que los anteriores requisitos deben satisfacerse satisfechos al momento de presentar la solicitud para que la prueba testimonial pueda ser decretada por el funcionario de conocimiento.

Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha precisado que: ‘‘(…) atendiendo a que las partes acuden al proceso a confirmar sus versiones del conflicto, si pretenden aducir como prueba un testimonio, deben enunciar "concretamente los hechos objeto de la prueba", es decir, indicar de manera precisa, determinada y sin vaguedad los puntos fácticos del litigio sobre los cuales tiene conocimiento y podrá ser interrogado.

De esa manera se facilita la práctica del testimonio y su contradicción. El juez y las partes sabrán de antemano cuál será el tema de la declaración. Por su lado, quien no la pidió, al conocer con claridad su objeto, podrá preparar adecuadamente su contrainterrogatorio, a fin de desacreditar al testigo o su relato.’’ (CSJ STC14083-2022) (Negrilla y subrayado fuera del texto original) Todo lo anterior, bajo el entendido que no es una exigencia arbitraria, caprichosa ni excesiva, sino que, por el contrario, constituye una carga legal que tiene transcendental importancia e incidencia en la práctica del testimonio y su contradicción, así como en la posibilidad que tienen las demás partes de preparar un eventual contrainterrogatorio, en los términos del numeral 4º del artículo 212 de la normativa adjetiva[footnoteRef:1]. [1: Código General del Proceso – Artículo 221 – Númeral 4º: ‘‘(…) a continuación del juez podrá interrogar quien solicitó la prueba y contrainterrogar la parte contraria.

En el mismo orden, las partes tendrán derecho por una sola vez, si lo consideran necesario a interrogar nuevamente al testigo, con fines de aclaración y refutación” (Negrilla fuera del texto original)] Al respecto, esta Corporación ha sostenido que: ‘‘(…) la parte que solicita un testimonio debe indicar de manera precisa, determinada y sin vaguedad los puntos fácticos del litigio sobre los cuales tiene conocimiento y podrá ser interrogado.

De esa manera el juez y las partes sabrán de antemano cuál será el tema de la declaración y así, quien sospecha de la presencia de un testimonio fraudulento o ajeno a la realidad de los hechos, al conocer con claridad su objeto, podrá preparar adecuada y suficientemente su contrainterrogatorio, a fin de desacreditar al testigo o su relato.’’ (CSJ STC9222-2023) (Negrilla y subrayado fuera del texto original) En definitiva, estimo que tratándose del testimonio pedido por alguna de los extremos de la litis y que deba practicarse en audiencia, la jurisprudencia ha enfatizado que el derecho de contradicción se garantiza informando -especifica y oportunamente- los hechos sobre los cuales versará el testimonio, a fin de que las demás partes puedan estar en la capacidad de contrainterrogar al testigo.

Desde esta perspectiva, considero que los juzgadores accionados no cometieron ningún defecto susceptible de resguardo superlativo, razón por la cual no había merito para desconocer su independencia judicial en la labor interpretativa de la normativa aplicable al caso. Luego, se imponía denegar la tutela. En los anteriores términos dejo consignada mi salvedad de voto.

Fecha, ut supra, OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARÓN Conjuez SALVAMENTO DE VOTO Expediente N.º 1001-02-03-000-2025-01187-00 Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025). Con el debido respeto por la decisión mayoritaria, me permito salvar el voto en la presente providencia, por las siguientes razones: 1.- El Código General del Proceso, en su artículo 212, dispone: “Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba.

El Juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso” (negrilla fuera del texto original). Dicha prescripción legal, a mi juicio, impone al sujeto procesal que solicita la práctica de una prueba testimonial, el cumplimiento de unos requisitos para que proceda su decreto por el juez cognoscente.

Así, además de exigir que exprese los datos generales del deponente allí referidos, le impone la carga de enunciar concretamente los “hechos objeto de la prueba”, valga decir, especificar los aspectos fácticos del litigio sobre los cuales declararán. Esa exigencia apunta a facilitar la práctica del testimonio y su contradicción, en tanto permite al juez y las partes conocer el tema sobre el cual versará la declaración y, por contera, preparar adecuadamente el interrogatorio, y en especial al contendor el contrainterrogatorio, en los términos del numeral 4º del artículo 212 ibídem.

De ahí que dicho requisito garantiza el derecho de contradicción, por cuanto garantiza “informando -especifica y oportunamente- los hechos sobre los cuales versará el testimonio, a fin que las demás partes puedan estar en capacidad de contrainterrogar al testigo”, según lo ha expuesto la doctrina y la jurisprudencia (STC 14216-2024, STC 16268 – 2024). 2.

En consecuencia, con el respeto debido a la Sala Mayoritaria, estimo que la decisión del tribunal acusada no estructura una vía de hecho, pues, al margen del criterio que se acoja frente al alcance del requisito en cuestión, no luce arbitraria o caprichosa, sino que responde a un entendimiento de la prescripción legal. Fecha ut supra. NUBIA ESPERANZA SABOGAL VARÓN Conjuez 2