Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00224-00 ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada ponente STC623-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-00224-00 (Aprobado en sesión del veintiocho de enero de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela instaurada por Alejandro Fajardo Espinosa, en calidad de sucesor procesal de la sociedad MGC-metro Global Consulting S.A.S., contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil contractual con radicado 68001-31-03-012-2021-00308-00.
ANTECEDENTES PRETENSIONES Y HECHOS RELEVANTES El accionante pide que se deje sin efectos el auto del 18 de septiembre de 2025 proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual declaró desierto el recurso de apelación presentado por MGC-metro Global Consulting S.A.S. contra la sentencia de primera instancia del 27 de junio de 2025 del Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga, así como el auto del 11 de diciembre de 2025 que lo confirmó en sede de reposición. Revisado el expediente, se advierte que, en noviembre de 2021, la sociedad MGC-metro Global Consulting S.A.S. promovió un proceso de responsabilidad civil contractual contra la Fundación de La Mujer Colombia S.A.S. El 15 de agosto de 2024, en razón de la liquidación de la sociedad demandante, Alejandro Fajardo Espinosa fue reconocido por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga como su sucesor procesal.
El 27 de junio de 2025, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia, por escrito, negando las pretensiones dentro del proceso censurado, la cual fue notificada en estados el 7 de julio de 2025. El 10 de julio de 2025, la compañía MGC-metro Global Consulting S.A.S. presentó recurso de apelación en contra de dicho fallo, que fue concedido por el Juzgado mediante auto del 21 de julio del mismo año. Posteriormente, mediante auto del 18 de septiembre de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró desierta la alzada al considerar que el término para interponerla -que transcurrió entre el 8 y el 10 de julio- venció sin actuación por parte de la demandante.
Esto, con fundamento en que el escrito de apelación fue remitido por MGC-metro Global Consulting S.A.S. por correo electrónico el 10 de julio a las 4:32 p.m. y, de conformidad con el Acuerdo No.2306 del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, el Juzgado labora « de 7:30 a.m. a 4:30 p.m., con horario de atención al público de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. », por lo que el recurso fue extemporáneo.
Contra dicha determinación, la sociedad MGC-Metro Global Consulting S.A.S. interpuso recurso de súplica con fundamento en los mismos argumentos que expone ahora en sede de tutela, el cual fue adecuado y tramitado por el Tribunal como recurso de reposición y resuelto mediante auto del 11 de diciembre de 2025, en el que se confirmó la decisión adoptada.
El accionante afirma, en esencia, que el Tribunal accionado vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia al declarar extemporánea la alzada, con base en una interpretación errónea de las normas que regulan los términos para la radicación de memoriales, los cuales -según afirma- se extienden hasta la finalización del último día calendario o, al menos, hasta las 5:00 p.m., conforme al horario oficial de la Rama Judicial.
Asimismo, sostiene que el Tribunal vulneró sus derechos al declarar desierto el recurso, pese a que el artículo 322 del Código General del Proceso prevé dicha consecuencia únicamente ante la falta de sustentación. Añade que la providencia cuestionada desconoció la firmeza del auto del 21 de julio de 2025, mediante el cual el Juzgado concedió la apelación, razón por la cual, según el tutelante, ya el Tribunal estaba imposibilitado para reexaminar los requisitos de dicha concesión. Finalmente, aduce la vulneración del principio de confianza legítima, en la medida en que determinadas actuaciones del Juzgado -como la fijación de audiencias en horarios posteriores a las 5:00 p.m.- generaron una apariencia de flexibilidad en el horario judicial.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga manifestó que la tutela resulta improcedente, toda vez que su decisión fue debidamente motivada bajo el criterio legal y jurisprudencial que rige la materia. CONSIDERACIONES Preliminarmente, se precisa que la Corte centrará su atención en el auto del 11 de diciembre de 2025 mediante el cual el Tribunal confirmó su decisión del 18 de septiembre de 2025, comoquiera que a través de este se zanjó la controversia (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2133-2023, STC1749-2023, entre otras).
De entrada, se anticipa la negativa del amparo, en la medida en que la providencia cuestionada no evidencia yerro alguno que permita calificarla como caprichosa o arbitraria. El accionante sostiene que el Tribunal Superior de Bucaramanga interpretó de manera incorrecta las normas que regulan los términos para la presentación de memoriales, desconoció la firmeza del auto mediante el cual el Juez concedió el recurso de apelación y vulneró su expectativa legítima respecto de la posibilidad de adelantar actuaciones después de las 4:00 p. m., expectativa que -según afirma- se construyó a partir de determinadas actuaciones del Juzgado realizadas en ese horario.
Sobre el particular, la Sala observa que, en su decisión, el Tribunal se refirió al artículo 109 del Código General del Proceso, según el cual « los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término » y al Acuerdo No.2306 de 2004 del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, que establece que en los despachos judiciales en Bucaramanga « se laborará de lunes a viernes, de 7:30 a.m. a 4:30 p.m., con horario de atención al público de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. ».
También referenció la sentencia STC13728-2021 de esta Corporación e hizo énfasis en la perentoriedad de los términos bajo nuestra normatividad procesal. Con fundamento en lo anterior, concluyó: « Ahora, examinado el expediente al pórtico se advierte que la decisión reprochada debe mantenerse, habida cuenta que, se evidencia que el recurso presentado por el apoderado judicial del demandante, fue indiscutiblemente extemporáneo, por haberse presentado el escrito contentivo del mismo después del cierre del despacho de primera instancia, incluso después de finalizada la jornada laboral. » Así, se advierte que la decisión del Tribunal resulta razonable, en la medida en que se fundamentó en la normatividad y la jurisprudencia aplicables al caso, así como en el acuerdo que fija los horarios de trabajo y de atención al público de los despachos judiciales de Bucaramanga, a partir de lo cual concluyó que el recurso de apelación fue presentado de manera extemporánea.
En consecuencia, resultaba razonable que no se diera trámite a la alzada, en la medida en que el horario laboral de la Seccional de Santander, conforme al Acuerdo citado, se extendía únicamente hasta las 4:30 p. m., y no hasta las 5:00 p. m., como lo sostiene el tutelante. Si bien es posible que en otras seccionales dicho horario sea distinto, ello no era aplicable al lugar donde tiene su asiento el despacho accionado.
Puestas así las cosas, en realidad existió una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede « imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).
Por otro lado, el accionante reprocha que el Tribunal haya aplicado una consecuencia procesal incorrecta, al declarar desierta la alzada, pese a que -a su juicio- dicha sanción no resultaba aplicable al caso. Al respecto, se advierte que, si bien le asiste razón a la parte actora a la luz de lo dispuesto en los artículos 322 y 325 del Código General del Proceso, conforme a los cuales lo procedente era declarar la inadmisión del recurso, lo cierto es que, aun con esta falencia, la consecuencia práctica -esto es, que no se dio trámite a la apelación- no se ve alterada.
Por este motivo, la equivocación es intrascendente para otorgar el resguardo. Sobre el particular ha dicho esta Corporación: « Y es que, apenas resulta obvio comprender que si con todo y las falencias advertidas por el «tutelante» el desenlace de la cuestión fustigada se sostiene en pie, es inane resquebrajarla siendo que otros pilares la ayudan a resistir; significa que este mecanismo de protección – en virtud de su carácter extraordinario – sólo puede abrirse paso cuando la equivocación enrostrada y verificada es asaz para alterar la situación puesta de presente; lo contrario, esto es, si a pesar del yerro el contexto permanece esencialmente invariable, ningún servicio prestaría el simple reconocimiento del desafuero, que de cualquier modo es irrelevante por cuanto no conlleva a la reparación cierta de las prerrogativas básicas que condujeron a la interposición de la «tutela». » (CSJ STC1836-2020) Por lo anterior, frente a este reproche, se negará el resguardo por intrascendencia. Finalmente, en lo relativo al argumento del accionante en el sentido que el Tribunal desconoció la firmeza del auto del 21 de julio de 2025, mediante el cual el Juzgado concedió la apelación, es preciso señalar que dicho proceder del ad quem encuentra respaldo en lo establecido en el artículo 325 del Código General del Proceso, según el cual, « [s]i no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez del primera instancia (…) ».
Por ende, contrario a lo sostenida por el actor, el examen preliminar que se realizó en segunda instancia, a pesar de que ya venía obviamente concedida la apelación por el juez de primer grado, no resulta arbitraria ni, por ende, lesiva de sus derechos fundamentales. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instaurada por Alejandro Fajardo Espinosa.
Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2