Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01519-00 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC6229-2021 Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01519-00 (Aprobado en sesión virtual de dos de junio de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021). Se decide la acción de tutela promovida por Ismael Antonio Espitaleta Arrieta contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES 1. El promotor de la salvaguarda, sin formular pretensión concreta alguna, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente conculcados por la sede judicial acusada al dictar el fallo de segundo grado en el juicio ejecutivo criticado. 2. Los hechos relevantes para la definición del presente caso son los que así se sintetizan: 2.1.
Con fundamento en el acta de diligencia de una prueba anticipada de interrogatorio de parte surtida ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cartagena, a la cual se convocó y no compareció la Fiduciaria La Previsora S.A. ( como vocera del Consorcio PAR INURBE integrado «por la FIDUPREVISORA y FIDUAGRARIA» ), Alicia y Alberto Villegas López ( de quienes fueron reconocidos como cesionarios parciales, entre otros, el aquí accionante ) incoaron un juicio ejecutivo en contra de aquella sociedad, pretendiendo el pago de la suma de $6.180’036.174,20, junto con los intereses de mora causados sobre la misma desde el 19 de diciembre de 2001, como cuantía a cargo del INURBE según tasación establecida mediante dictamen pericial presentado en un proceso de rendición de cuentas incoado con ocasión de « la toma de los bienes de Julián Villegas López, su hermano [fallecido de quien adujeron ser herederos] ». 2.2.
En el citado juicio ejecutivo se libró mandamiento de pago el 25 de octubre de 2011, cuya revocatoria se denegó el 14 de febrero de 2012, y surtidas las etapas de rigor, el 19 de diciembre de 2018 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena dictó sentencia, en la cual denegó la continuación del cobro al advertir la falta de virtualidad ejecutiva del título allegado, decisión que el 5 de febrero de 2021 confirmó el Tribunal convocado. 2.3.
En sede de tutela el quejoso, en concreto, sostuvo que el ad-quem accionado incurrió en defecto fáctico al concluir, en lo medular, que la Fiduprevisora carecía de capacidad para confesar, confundiendo « el concepto jurídico de establecimiento público con el… de sociedad de economía mixta », y pasando por alto las obligaciones derivadas del consorcio integrado por aquélla y Fiduagraria, en consonancia con el contrato de fiducia y el vínculo legal de la solidaridad, de donde se desprendía que esa asociación « debía y tenía la obligación legal de responder por sus todos sus actos y/o hechos relacionados con el Consorcio en sí y las relaciones de éste con el ejercicio de los derechos y obligaciones generadas por el Contrato de Fiducia ».
Añadió, refiriéndose al mentado juicio de rendición de cuentas, que « indebidamente » se validó « la “intromisión” de una sentencia de un proceso ordinario (verbal) que en nada incide en el acto jurídico-procesal de la Confesión y [con ello se] violó el principio procesal de la COSA JUZGADA ». Destacó que al desecharse la reposición propuesta por la ejecutada frente a la orden de pago, quedó zanjada cualquier discusión en torno al título y su exigibilidad; y refiriéndose a un asunto en el que esta Corte indicó carecer de competencia para conocer de una acción de tutela ( CSJ ATC, 17 sep. 2012, rad. 2012-00203-01 ), afirmó que « respecto a la naturaleza jurídica del Consorcio PAR INURBE en liquidación Fiduprevisora S.A./Fiduagraria S.A., esta Corporación en un caso de similares contornos indicó que el “Consorcio PAR INURBE en Liquidación… nació a la vida jurídica con el contrato de fiducia mercantil celebrado con el entonces ‘INURBE’ y regido por el derecho privado, lo que significa que a partir de la liquidación de este último -31 de diciembre de 2007-, el citado Consorcio entró a regir como empresa privada y no pública” (Providencia de 2 de febrero de 2012, exp. 58041)… CONCLUSIÓN DIAMETRALMENTE OPUESTA a la de la Procuraduría [interviniente en el juicio fustigado] y a la de la Sala [convocada] que, sencillamente, prohijó la equivocada afirmación de la Procuraduría ». 3.
La Corte admitió la demanda de tutela, ordenó librar las comunicaciones de rigor y rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS 1. El Magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que se posesionó en encargo en remplazo del funcionario ponente de la sentencia fustigada manifestó haber asumido dicho cargo apenas el 10 de mayo último y, por tanto, desconocer « pormenores del proceso y de la decisión que [l]e permitan efectuar un pronunciamiento de fondo sobre el presente amparo », pero estar presto a « acatar la sentencia que defina esta acción ». 2.
Alicia Villegas López e Inversiones Benedetti González Ltda. - en liquidación coadyuvaron la petición de protección, a la cual la última añadió que la providencia del Tribunal acusado « [s]e profirió excediendo los límites de competencia en sede de apelación de sentencia, es decir la parte ejecutante ha sido sorprendida con nuevos argumentos que no fueron esgrimidos en primera instancia ». 3.
La Procuraduría General de la Nación, a través del Procurador Cuarto Judicial II para Asuntos Civiles de Bogotá, indicó que la salvaguarda debía desecharse porque « la sentencia cuestionada… no contiene falencias, de relevancia constitucional, que la tornen incompatible con la Constitución Política…[,] contiene una exposición plausible, abundante y razonable sobre todas las cuestiones fácticas debatidas, y es sólida en la consideración, análisis y atribución del mérito que les correspondía a cada uno de los elementos de prueba…, los cuales no pueden derruirse por cuenta de recrear un debate ya agotado sobre los mismos, por la vía de atribuirle defectos fácticos inexistentes a ese ejercicio ».
Destacó reiterar « la posición aducida a lo largo de los debates de instancia sobre la inexistencia de un título ejecutivo que fundamentara el cobro…, pues Fiduciaria la Previsora S.A., ni en nombre propio, ni como vocera del patrimonio autónomo tenía capacidad para confesar hechos personales del INURBE. Su labor como sujeto fiduciario gravitaba dentro del ámbito administración y enajenación de activos del INURBE, y la atención de contingencias judiciales, pero no estaba habilitada para confesar hechos ni asuntos del Instituto, con base en las previsiones de los artículos 195 y 199 del… Código de Procedimiento Civil, que estableció que no vale la confesión de los representantes legales de los “establecimientos públicos” »; de no olvidar que « el INURBE fungía efectivamente como un establecimiento público del orden nacional, por mandato de la Ley 3 de 1991.
Así mismo, respecto de las sociedades de economía mixta, …la norma procesal antedicha utilizó de manera genérica la expresión “establecimientos públicos” para referirse a las distintas entidades que forman parte de la descentralización administrativa, tanto territorial, como por servicios, de la manera como luego lo precisó con nitidez la Ley 489 de 1998 ». 4.
La Fiduciaria La Previsora S.A. solicitó « negar la acción de tutela, por ser… improcedente, o, en cualquier caso, por no evidenciar la violación de derecho fundamental alguno del cual sea titular el demandante », en tanto que en su providencia el Tribunal acusado « no incurrió en ninguno de los yerros que la clara y reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado para abrir el umbral de revisión de una decisión judicial por vía de tutela ».
CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre de paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
Verificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se anticipa el fracaso de la salvaguarda propuesta, porque no luce arbitraria la sentencia del 5 de febrero de 2021, a través de la cual el Tribunal encausado confirmó la dictada el 19 de diciembre de 2018 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, que denegó la continuación del cobro en el juicio ejecutivo reprochado. 2.1.
En efecto, para desechar la alegación de los impugnantes respecto a la supuesta « [f]uerza vinculante del auto de mandamiento de pago y de aquel que desató el recurso de reposición plantead[o] por la ejecutada en su contra », allí la Colegiatura acusada previamente argumentó que: El reparo no tiene vocación de prosperidad. Parten los apelantes por señalar que el auto de… 14 de febrero de 2012, que resolvió el recurso de reposición contra el mandamiento de pago, tiene fuerza de sentencia e hizo tránsito a cosa juzgada, luego la a quo no podía separarse de su sentido so pena de incurrir en la prohibición de modificar su propia sentencia. La premisa que soporta la alzada no es correcta, como pasa a explicarse.
Conforme al Código de Procedimiento Civil, estatuto bajo el cual se resolvió este asunto en primera instancia, las providencias del juez pueden ser autos y sentencias, siendo éstas “las que deciden sobre las pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas, cualquiera que fuere la instancia en que se pronuncien, y las que resuelven los recursos de casación y revisión. Son autos todas las demás providencias, de trámite o interlocutorias” (Art. 302).
A su turno y conforme al artículo 332 ibídem, únicamente las sentencias ejecutoriadas hacen tránsito a cosa juzgada. El artículo siguiente señala, por excepción, cuales sentencias NO hacen tránsito a cosa juzgada. Tratándose del proceso ejecutivo, solo tiene la calidad de sentencia la providencia donde corresponde definir sobre las excepciones de mérito o de fondo, y de igual forma se le han reconocido los efectos de sentencia al auto que ordena seguir adelante la ejecución cuando el ejecutado no propone ninguna excepción (Art. 507 C.P.C.).
Corolario de lo anterior, ni el auto de mandamiento de pago, ni el que resuelve un recurso de reposición en su contra, tienen la naturaleza de sentencia, ni hacen tránsito a cosa juzgada. Sin duda, transcurrido su término de ejecutoria en silencio, o resueltos los recursos, son decisiones ejecutoriadas, circunstancia que no se debe confundir con que lo allí decidido se torne inmutable para el propio juez, como en el punto siguiente se ahondará. Tampoco deviene la calidad de sentencia con fuerza de cosa juzgada el hecho de tratarse de un auto interlocutorio inapelable, categoría que comparten múltiples providencias dentro del entramado procesal, sin que sea el carácter de apelable o no apelable lo que distingue un auto de una sentencia. Esa condición de auto, que no de sentencia que hace tránsito a cosa juzgada, no se desdibuja en el presente caso porque la ejecutada haya propuesto, por la senda del recurso de reposición, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
Y ello es así porque más que excepción, es un presupuesto para la emisión de una sentencia de fondo favorable, y en todo caso conforme al canon legal que autoriza ese proceder (alegarla en forma previa), solo la providencia que la acoge tiene la calidad de sentencia. Señala la norma: “Artículo 97 C.P.C. Inciso modificado por el artículo 6 de la Ley 1395 de 2010.
También podrán proponerse como previas las excepciones de cosa juzgada, transacción, caducidad de la acción, prescripción extintiva y falta de legitimación en la causa. Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones, lo declarará mediante sentencia anticipada.” (se subraya) En similares términos en cuanto acá resulta relevante, se encuentra regulada la materia en el estatuto procesal actualmente vigente.
En efecto, el artículo 278 enseña las clases de providencias del juez, precisando que es sentencia aquella donde se declara probada, en forma anticipada, la falta de legitimación en la causa, así como el artículo 303 sobre la cosa juzgada de la sentencia. Luego de cara a este nuevo estatuto, las glosas tampoco resultan de recibo. En ese orden de cosas, no encuentra esta instancia que el actuar de la autoridad de primera instancia al emitir la sentencia apelada haya vulnerado el Ar. 309 C.P.C., hoy 285 C.G.P., sobre la intangibilidad de la sentencia para el propio juez que la pronunció. Y es que, a decir verdad, ni siquiera se evidencia conforme a la argumentación de la sentencia apelada, que exista la “contradicción” alegada entre la providencia de fecha 14 de febrero de 2012, donde se reconoció a la confesión ficta todos los atributos del título ejecutivo, y la sentencia. Lo anterior porque en el citado auto interlocutorio se sostuvo que los efectos del título se mantendrían “hasta tanto no se desvirt[ú]e”, y fue un hecho de ocurrencia posterior (año 2013) lo que se esgrimió por la falladora, como detonante para no poder continuar la ejecución en la providencia que puso fin a la instancia. Seguidamente, tras aludir al contenido de los artículos 497 del Código de Procedimiento Civil y 430 del Código General del Proceso, referenció la obligación del fallador de volver sobre la virtualidad ejecutiva del título al momento de resolver sobre la continuación del cobro, para lo cual se apoyó en precedentes de esta Corporación ( CSJ SC, 7 mar. 1988;
STC, 8 nov. 2012, rad. 2012-02414-00; STC18432-2016, 15 dic., rad. 2016-00440-01; STC4808, abr. 2017, rad. 2017-00694-00; STC4053, 22 mar. 2018, rad. 2018-00044-01; y STC1503-2020, 17 feb. ), y concluyó que, acorde con ello, « ningún reproche merece la sentencia de primera instancia por retomar, de manera oficiosa, el estudio de los requisitos del título ejecutivo, pues no solamente estaba autorizada para hacerlo, sino que ese era su deber con soporte en los artículos que vienen de citarse, así como en la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ».
Por ese sendero, a continuación, previo a ejercer el control oficioso sobre los requisitos del título, destacó que, contrario a lo propuesto por los allí impugnantes - lo que resulta aplicable a las alegaciones del aquí accionante y a los coadyuvantes de la demanda de tutela -, no era « de recibió el argumento que señala que la sentencia se soportó en hechos que nunca fueron alegados por los demandados, y que el juzgado los consideró de oficio sin poder hacerlo », por cuanto que: …desde que se apersonó del proceso, la FIDUPREVISORA S.A. destacó la relación existente entre el título ejecutivo y el proceso declarativo de rendición de cuentas que se tramitaba para esa época en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, y si bien en esa ocasión (noviembre de 2011) no se pronunció sobre la sentencia de esta Corporación que en segunda instancia negó las aspiraciones de los ejecutantes dentro del mencionado proceso declarativo, no podía ser de otra manera porque esa providencia solamente se profirió el 25 de noviembre de 2013.
Agréguese, en todo caso, que al momento de alegar de conclusión la ejecutada invocó la existencia de la mencionada providencia judicial, como puede leerse en el capítulo D) denominado LA CONFESIÓN FICTA ADMITE PRUEBA EN CONTRA…, con fundamento en la cual alegó que se encontraba desvirtuado el título ejecutivo. Tal alegación resultó oportuna de cara al contenido del inciso final del artículo 305 del C.P.C. (similar disposición reposa en la actualidad, en el inciso 4º del artículo 281 del C.G.P.)… Zanjado ello, de cara al anunciado control oficioso sobre el documento fuente de cobro, en consonancia con el agente del Ministerio Público que allí intervino, encontró que, muy a pesar de las alegaciones del tutelante, « la FIDUPREVISORA S.A., ni en nombre propio ni como vocera del PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN, contaba con capacidad para confesar la existencia de la obligación cuyo recaudo se pretende », para lo cual consideró que: …los demandantes pretendieron constituir la prueba de una obligación a cargo del INURBE, derivada de la toma de posesión de los bienes de su hermano, pero como esa entidad ya se había extinguido por liquidación convocaron a interrogatorio a la fiduciaria que administraba el consorcio conformado para atender los aspectos que quedaban pendientes: el CONSORCIO PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN – FIDUPREVISORA S.A./FIDUAGRARIA S.A. En tales condiciones, luce palmario que no se trata de una obligación propia de la Fiduciaria, de aquellas a las que está llamada a responder directamente con su propio patrimonio… En lo relacionado con el patrimonio autónomo aludido, por mandato legal (Art. 8 Ley 1001 de 2005) tiene por objeto que “con el producto de la venta de los inmuebles y con los recursos económicos se atiendan procesos judiciales en curso en contra de la entidad liquidada o las contingencias futuras, así como los honorarios de los apoderados externos, los gastos administrativos y judiciales que se requieran para la adecuada e idónea defensa de los intereses estatales y las demás erogaciones que permitan atender en el futuro las actividades derivadas de la liquidación del Inurbe en Liquidación. Como parte procesal en los procesos judiciales en los cuales actúe el Inurbe en Liquidación, este será sustituido por el Fideicomiso-Patrimonio Autónomo, asimismo en los que se lleguen a adelantar con posterioridad a la liquidación del Inurbe en Liquidación”.
Conforme a dicha norma y el objeto del contrato de fiducia (literal c) de la cláusula primera del contrato No. 763 del 26 de diciembre de 2007), el patrimonio autónomo tendría la representación judicial de los procesos que se lleguen a adelantar con posterioridad a la liquidación del INURBE, actuaciones donde el instituto sería sustituido por el Fideicomiso-Patrimonio Autónomo (numeral 1º del parágrafo de la misma cláusula).
Dentro de las restringidas facultades derivadas del objeto del negocio celebrado con el constituyente, que en lo toral se refiere a la administración y enajenación de bienes para atender los procesos judiciales en curso en contra de la entidad liquidada o las contingencias futuras, así como los honorarios de los apoderados externos, los gastos administrativos y judiciales que se requieran, no se encuentra alguna relacionada o que le habilitara para obligar al fideicomitente por hechos como los que soportaron la solicitud de prueba anticipada, por lo que no puede concluirse que se esté frente a una confesión por representante, porque no está acreditado que los hechos sobre los que se pretendió la declaración anticipada tuvieran relación con los “actos y contratos comprendidos dentro de sus facultades para obligar al representado o mandante” (Art. 198 C.P.C.).
En consecuencia, tampoco se reunían los requisitos del artículo 195 ibídem frente a la confesión, en concreto el previsto en su numeral 1º, toda vez que el confesante presunto no tenía capacidad para hacer la confesión (se destacó). 2.2. Aunque tales asertos, además de adecuadamente justificados, eran suficientes para el decaimiento absoluto de la ejecución propuesta, el Tribunal convocado los reforzó con otras consideraciones que así se sintetizan. 2.2.1.
Entre ellas, dijo que, a diferencia de lo sostenido por el accionante, la mentada carencia de facultad para confesar también derivó del canon 199 del entonces vigente Código de Procedimiento Civil, que expresamente enseñaba que la confesión espontánea de los representantes de los establecimientos públicos no tenía valor, y sin duda alguna ese era el caso, porque en la prueba anticipada de interrogatorio de parte la FIDUPREVISORA no actuó en nombre propio sino en representación del Patrimonio Autónomo que, en todo caso, simplemente era la extensión patrimonial del INURBE para efectos de los reconocimientos dinerarios a su cargo, por lo que allí debía entenderse que el citado era dicho instituto, el que, por su naturaleza, contrario a lo erradamente sostenido por el quejoso, no tenía capacidad para confesar porque efectivamente fue « un establecimiento público del orden nacional, creado por la Ley 3º de 1991, adscrito al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial mediante el Decreto-ley 216 de 2003 ». 2.2.2.
También indicó que aunque la parte ejecutante aludió « a la figura de la solidaridad entre las dos fiduciarias que integran el consorcio », lo cierto era que de allí no se deriva « solidaridad entre el citado patrimonio autónomo y el INURBE, pues este último ya dejó de existir; ni entre la Fiduciaria en nombre propio y el patrimonio autónomo, que en todo caso no podría predicarse al no existir disposición legal ni canon contractual que la establezca.
Por el contrario, la cláusula 22 del contrato de fiducia establece que en ninguna circunstancia ni evento la fiduciaria estará obligada a asumir con recursos propios, financiación alguna derivada del contrato de fiducia ». 2.2.3. Así mismo, señaló que no existía consonancia entre la calidad en que los ejecutantes iniciales - Alicia y Alberto Villegas López- « agotaron la prueba anticipada, y la condición en la que actúan en esta ejecución », pues mientras que allí sostuvieron proceder « en nombre propio », en ésta adujeron hacerlo como herederos de su hermano Julián Alberto. 2.2.4.
Igualmente halló irregularidades que restaban valor ejecutivo al título, tales como que la audiencia del interrogatorio de parte anticipado se celebró « en fecha distinta para la cual había sido convocada, lo que afecta el carácter regular del trámite adelantado y de la prueba allí practicada », aunado a que el juzgador que conoció de ella « no calificó las preguntas ni declaró cuáles hechos se tenían por ciertos », comoquiera que: El juzgado que conoció la prueba anticipada fijó fecha y hora para abrir el cuestionario cerrado y calificar las preguntas.
Según consta en el acta de esa diligencia, de fecha 16 de mayo de 2011, el juzgador (i) anunció que el objeto de la diligencia era calificar las preguntas, (ii) dejó constancia de la apertura del sobre, (iii) y anotó que eran 9 preguntas. A continuación, (iv) se trascribieron los interrogantes, incluyendo las respuestas que sugirió el autor del pliego cerrado, y (v) se finalizó el acta señalando que, de conformidad con el artículo 210 del C.P.C., “se presumen ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versen las preguntas asertivas admisibles, contenidas en el interrogatorio de parte escrito en sobre cerrado”.
Como puede verse, en ningún momento de la diligencia el juez se pronunció sobre cada una de las preguntas para señalar cuáles eran asertivas y admisibles, y cuáles no, es decir, omitió la etapa de calificación del cuestionario, pues simplemente lo transcribió. De igual forma, tampoco dio cumplimiento al artículo 210 del C.P.C., bajo cuyo imperio “el juez hará constar en el acta cuáles son los hechos susceptibles de confesión contenidos en el interrogatorio escrito, en la demanda, las excepciones de mérito, o sus contestaciones, que se presumen ciertos”.
Es decir, omitió señalar cuáles eran los hechos susceptibles de confesión, que se tenían por ciertos. Tales omisiones se consolidaron con la aquiescencia de los interesados en la práctica de la prueba anticipada, que no asistieron a esa diligencia. En consecuencia, “prueba de confesión ficta no hubo”, porque tal defecto “por sí solo, impide reconocer la configuración de confesión ficta en contra de la demandada, por su inasistencia injustificada a la audiencia en la que debía absolver el interrogatorio de parte que como prueba se decretó, toda vez que traduce el desconocimiento de los hechos en relación con los cuales operó la misma”.
No sobra agregar… que el artículo 210 del C.P.C. era aplicable a la práctica de la prueba anticipada, por mandarlo así el artículo 301 Ibídem. 2.2.5. Por otro lado, resaltó que aunque en la decisión apelada el a-quo valoró la copia simple de la sentencia que se dictó el 25 de noviembre de 2013 en el proceso de rendición de cuentas, a pesar de que no fue debidamente incorporada al juicio ejecutivo, máxime cuando en ese primer grado no se surtió el derecho de contradicción exigible frente a la misma; lo cierto era que ello, acudiendo al contenido de los cánones 42 - numerales 2º y 4º - y 170 del Código General del Proceso, se subsanó en segunda instancia, en cuyo curso se trajo en original y se brindó el respectivo traslado, lo que, en consonancia con las reglas aplicables ( especialmente los artículos 183 -inciso 4º- del Código de Procedimiento Civil; y 173 del Código General del Proceso ) y los pronunciamientos de esta Corte sobre la materia ( CSJ SC, 28 abr. 2008, rad. 2003-00097-01;
STC14471-2019, 24 oct., rad. 2019-03365-00; STC10397-2014, 6 ag., rad. 2014-00084-01; SC4257-2020, 9 nov., rad. 2010-00514-01 ), no sólo habilitó su apreciación sino que derruyó las alegaciones de los apelantes, dada la inexistencia tanto de « la rogada prueba ilícita que deba ser excluida » como de impedimento alguno « para valorar la… documental que en [esa] instancia se recibió »; sumado a que: Es cierto que la citada providencia fue el soporte fáctico principal de lo decidido por la a quo que, valorada en conjunto con el trámite de la prueba anticipada que sirvió inicialmente de título ejecutivo, llevó a la conclusión de inexistencia de los requisitos de este último, luego no es cierto que no se hayan valorado otras pruebas.
Además, no explicó el recurrente, ni encuentra la Sala, cuáles fueron esas otras pruebas que [en criterio de los quejosos] se dejaron de valorar y que, al haberlo hecho en conjunto, hubieren cambiado el sentido de la decisión. 2.2.6. Por último, aunque todo lo atrás condesado era más que suficiente para reafirmar el fracaso del cobro demandado, la Corporación acusada también validó el motivo por el cual, en este específico caso, fue adecuado el análisis de la correlación de lo definido en el juicio de rendición de cuentas para poder decidir lo concerniente a la ejecución sometida a su conocimiento, extrayendo de allí la denominada « infirmación de la confesión », comoquiera que: Resulta innegable que la obligación que se pretendió constituir mediante la prueba anticipada no fue otra distinta a la misma que reclamaban… ALICIA y ALBERTO VILLEGAS LÓPEZ en el proceso de rendición de cuentas, pues así lo deja ver el contenido del interrogatorio y la pieza procesal que se tomó como fuente: la prueba pericial que al interior de ese proceso se practicó. El modo de proceder de los ejecutantes, en todo caso, desconoció que en tal asunto declarativo aún no se había proferido decisión judicial de fondo y ejecutoriada, que se pronunciara sobre la existencia o no de la obligación de rendir cuentas, ni sobre su monto.
En últimas lo que se hizo fue pretender anticipar una sentencia con la constitución de un título ejecutivo distinto, pero con origen en la misma causa que se ventilaba en el proceso declarativo, actuar que además de desconocer que es el juez el que dice el derecho, no el perito auxiliar de la justicia, colocó a la demandada a la posibilidad de tener que enfrentarse a dos títulos ejecutivos por una misma obligación: la eventual providencia de fondo favorable que en el proceso de rendición de cuentas aprobará las mismas y definiera el monto a pagar; y la confesión derivada de la prueba anticipada.
Se afirma que se trata de la misma obligación porque, revisado el objeto para el cual fue pedida y decretada la prueba pericial dentro del proceso de rendición de cuentas, se encuentra que ella se solicitó de la siguiente forma: “(…) solicitamos al señor Juez se sirva decretar la práctica de un dictamen pericial con intervención de peritos que tengan la calidad de avaluadores autorizados e inscritos en la lonja de propiedad raíz para que dictaminen sobre el verdadero alcance de una hipotética rendición de cuentas sobre la intervención de los negocios bienes y haberes del señor Julián Villegas López, determinando con precisión, los valores económicos involucrados y la metodología o metodologías que apliquen”.
Siendo así de clara la causa de la obligación para la cual se pretendió constituir título ejecutivo por el mecanismo de la confesión ficta, y coincidiendo ella con la que fue materia de examen judicial en el proceso de rendición de cuentas, refulge natural concluir que lo que allá se decidió de fondo necesariamente tenía que afectar el curso de esta actuación, pues mal podría concluirse en contra de toda lógica, que aunque (i) el INURBE no está obligado a rendir cuentas a los señores ALICIA y ALBERTO VILLEGAS LÓPEZ como herederos de JULIÁN VILLEGAS LÓPEZ, como se resolvió en sentencia que ya hizo tránsito a cosa juzgada, (ii) sí conserva la obligación de pagar a través del PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN, por ese mismo concepto, la suma pretendida en este proceso de ejecución. Entonces, no se trata de amalgamar insólitamente dos procesos distintos, o de desconocer el trámite distinto que correspondió a ambos asuntos, o que el uno inició contra el INURBE y el otro contra el PAR INURBE EN LIQUIDACIÓN, o las normas que regulan el fenómeno de la prejudicialidad, ni la existencia de prohibición para interrogar a la demanda o la presunta autonomía del título ejecutivo.
Tampoco de desconocer que una declaración de nulidad procesal no afecta la prueba válidamente practicada frente a quienes tuvieron ocasión de contradecirla. Simplemente acá se pretendió el cobro de una suma de dinero derivada de una prueba pericial decretada con el objeto de definir el monto de unas presuntas cuentas por rendir, obligación sobre la cual, con posterioridad al mandamiento de pago, se pronunció la justicia en decisión ya ejecutoriada para decir que NO existía. En conclusión, tampoco son de recibo los diversos argumentos planteados por los recurrentes para desvirtuar la inocultable relación entre la obligación que acá se recauda y lo decidido en la sentencia de esta sala especializada de fecha 25 de noviembre de 2013, ni siquiera la alegada “autonomía” del título ejecutivo que, según se vio, no es tal.
Nótese como el mismo apoderado judicial de Alicia Villegas López, al pronunciarse sobre la prueba arrimada en esta instancia, en primer lugar reconoce que el abogado… (quien elaboró el interrogatorio) extrajo del expediente 30.439 los elementos básicos e indiscutibles que formaron el cuestionario que presentó, y que de ese expediente salió la suma cobrada y la fecha, para luego concluir, sin mayor justificación, que no hay conexidad entre los dos procesos (se resaltó). 2.3.
Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional. Y es que, en rigor, lo que aquí planteó es una diferencia de criterio acerca de la manera como la autoridad acusada, contrario a lo aducido por él, con apoyo en las normas, doctrina y jurisprudencia que encontró aplicables al asunto, bajo el análisis conjunto de los medios suasorios recaudados, muy a pesar de las alegaciones del recurrente, con amplia solidez, destacando su deber de volver sobre la virtualidad coercitiva del documento arrimado como base de recaudo, concluyó que el allegado con tal fin al plenario no satisfizo los requisitos legales para tenerlo como título ejecutivo, motivo suficiente para el despacho adverso de las pretensiones de los aparentes acreedores; en cuyo caso tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público y entraría [el juzgador constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Nótese, por demás, que esas conclusiones no sufren ninguna alteración ante lo expuesto por esta Corporación en el precedente de tutela que invocó el censor como sostén de su demanda de amparo, comoquiera que a lo único que allí hizo referencia esta Sala fue, simple y llanamente, a la naturaleza jurídica del PAR INURBE, con el fin de definir la autoridad competente para resolver una acción supralegal propuesta frente al mismo, sin que tal análisis se extendería al eventual compromiso de la responsabilidad pasada del extinto INURBE por parte del ulterior representante legal designado al patrimonio autónomo encargado de satisfacer las obligaciones de aquél, como erradamente parece entenderlo el censor.
Así las cosas, la Corte observa que los razonamientos cuestionados se realizaron en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial y que, en consecuencia, inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en las mismas, sustituyendo a aquél como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual; es decir, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por el juzgador común, esa sola disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida determinación. Frente al particular se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01;
STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01). 3. Basta lo anterior para negar la protección rogada. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no impugnarse este fallo, en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA � CSJ SC4857-2020, 7 dic., rad. 2006-00042-01. � CSJ SC4857-2020, 7 dic., rad. 2006-00042-01; y STC, 22 jun. 2012, rad. 2012-00121-01. 11 21