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STC6225-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991

Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-00125-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC6225-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-00125-00 (Aprobado en sesión del treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por la Escuela Magnético Espiritual de la Comuna Universal contra la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes en el proceso de radicado 50001310300120070034200 (03), así como al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad. I.

ANTECEDENTES 1. La sociedad promotora -a través de apoderado judicial- reclama la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Pedro Elver Vargas Castro (en calidad de vendedor) promovió demanda contra la Escuela Magnético Espiritual de la Comuna Universal (en calidad de compradora), con el fin de que se declarara la simulación absoluta del contrato contenido en la escritura pública n° 1342 del 10 de abril de 2006 de la Notaría Segunda del Círculo de Villavicencio, mediante la cual el primero le transfirió el dominio y posesión a la tutelante, del predio ubicado en la carrera 25ª n° 4D-46 de Villavicencio, por dación de pago.

Subsidiariamente, pidió la nulidad del acto demandado. Como sustento, señaló que se vinculó a la Escuela demandada, siendo designado como Hermano Celador, máximo cargo en la institución. Sin embargo, en calidad de integrante debía aportar el 25% de sus ingresos. Con posterioridad, vinculó a su compañera y a sus hijos, quienes también debían realizar dicho aporte.

Luego, como propietario del referido inmueble, lo prestó a los integrantes de la Comuna para sesionar, a cambio, ellos cancelaron la hipoteca que tenía, por cánones de arrendamiento. Empero, en el 2006, fue presionado para firmar la escritura pública demandada, entregando el predio por dación de pago, resaltando que él no adeudaba ninguna obligación de la comunidad, por lo que la figura de deudor contenida en dicha escritura no es real.

Además que de considerarse una donación, se excede la cuantía, por lo que debe declarase la nulidad del acto[footnoteRef:1]. [1: Archivo «Unificado.pdf», folio 35 y ss, de «C01PrincipalVolumen1».] 2.2. Una vez repartida la demanda, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio -con auto del 5 de diciembre de 2007- la admitió a trámite[footnoteRef:2]. [2: Archivo «Unificado.pdf», folio 74, de «C01PrincipalVolumen1».] 2.3.

La demandada se opuso a las pretensiones y formuló como excepciones: i). legalidad de la dación en pago perfeccionada entre las partes a razón de la satisfacción de los requisitos legales de existencia y validez de la misma como negocio. ii). violación consiente del deber de obrar conforme a la buena fe objetiva en la dación en pago que fue legítimamente celebrada y tiene el carácter de ser ley para las partes. iii). abuso del derecho de acción por temeridad en el sustento fáctico de la demanda y en la interpretación que se pretende de la ley sustancial. iv). inexistencia del negocio jurídico simulado. v). enriquecimiento sin justa causa.

Y, vi). cobro de unos cánones de arrendamiento no debidos por inexistencia de contrato de arrendamiento[footnoteRef:3]. Presentó tacha de falsedad a la documental aportada.[footnoteRef:4] [3: Archivo «Unificado.pdf», folio 91, de «C01PrincipalVolumen1»] [4: Archivo «Unificado.pdf», folio 543 y ss, de «C01PrincipalVolumen1»] 2.4. El 7 de abril de 2008, se tuvo por contestada la demandada.

Y el 18 siguiente, citó a audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones previas y fijación del litigio[footnoteRef:5]. [5: Archivo «Unificado.pdf», folio 598, de «C01PrincipalVolumen1»] 2.5. El despacho, el 25 de julio de 2008, decretó pruebas, entre otras, oficiar a la Fiscalía 10ª Seccional de Villavicencio para que remitiera las copias del trámite sumario relativo a la denuncia incoada por el demandante contra los integrantes de la comunidad demandada[footnoteRef:6].

Esta decisión fue corregida el 15 de agosto siguiente, en el sentido de indicar que dicho oficio debe remitirse a la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad[footnoteRef:7]. [6: Archivo «Unificado.pdf», folio 210, de «C02PrincipalVolumen2»] [7: Archivo «Unificado.pdf», folio 234, de «C02PrincipalVolumen2»] 2.6. Se allegó decisión del 20 de octubre de 2008, por medio de la cual la referida Fiscalía revocó la resolución inhibitoria.

Y, en su lugar, ordenó proferir resolución de apertura de instrucción, respecto de la denuncia penal interpuesta en contra de unos integrantes de la comunidad, por los delitos de fraude procesal, constreñimiento ilegal, estafa, obtención de documentos público falso, falsedad en documento privado y concierto para delinquir, que conllevaron a la firma de la escritura demandada[footnoteRef:8]. [8: Archivo «Unificado.pdf», folio 401 y ss, de «C02PrincipalVolumen2»] 2.7.

El 3 de marzo de 2010, se ofició a la Fiscalía 19 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Villavicencio, con el fin de remitir copia de la actuación penal que adelanta[footnoteRef:9]. En cumplimiento, el ente investigativo remitió lo pertinente[footnoteRef:10]. [9: Archivo «Folios265a393.pdf», folio 3, de «C04PrincipalVolumen4»] [10: Archivo «Folios265a393.pdf», folio 51, de «C04PrincipalVolumen4»] 2.8.

Surtido el trámite, el 11 de junio de 2010 el Juzgado accedió a las pretensiones. Declaró la nulidad de escritura pública demandada. Y, en consecuencia, ordenó la restitución del bien al demandante junto con los frutos que se hayan percibido o podido percibir desde 1999 hasta cuando se produzca su entrega. Asimismo, declaró que la demandada es poseedora de mala fe y por ello no hay lugar al reconocimiento de mejoras.

Esto, por cuanto no se logró demostrar que el demandante fuera deudor de la Escuela, para tener por cierta la dación de pago señalada, tampoco que se hubiese entregado dineros por venta o una intención real del negocio[footnoteRef:11]. Esta decisión fue recurrida en apelación[footnoteRef:12] [11: Archivo «Folios265a393.pdf», folio 150 y ss, de «C04PrincipalVolumen4»] [12: Archivo «Folios265a393.pdf», folio 177, de «C04PrincipalVolumen4»] 2.9.

En esa misma fecha - 11 de junio de 2010- la demandante solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad, por cuanto está en trámite una denuncia penal incoada por el demandante en contra de la representante legal, el celador regional, tesorera y secretario 1° de la Escuela demandada, por los presuntos delitos de fraude procesal, constreñimiento ilegal, estafa, obtención de documento público falso, falsedad en documento privado y concierto para delinquir.

Esto, por cuanto su resulta puede influir en la decisión final[footnoteRef:13]. [13: Archivo «Folios265a393.pdf», folio 170 y ss, de «C04PrincipalVolumen4»] 2.10. El 7 de julio siguiente, se rechazó de plano la solicitud de suspensión, por cuanto ya existe sentencia en el asunto. Asimismo, concedió, en efecto suspensivo, la alzada incoada.[footnoteRef:14] [14: Archivo «Folios265a393.pdf», folio 180, de «C04PrincipalVolumen4»] 2.11.

El 27 de julio de 2010, el Tribunal admitió la apelación contra el fallo[footnoteRef:15]. [15: Archivo «Unificado.pdf», folio 5, de «ApelacionSentencia», de «C0SegundaInstancia»] 2.12. El 5 de agosto siguiente, la recurrente presentó sustentación de la alzada, asimismo, solicitó la suspensión del proceso hasta tanto se resuelva el asunto penal qué por los mismos hechos mencionados en este juicio, el demandante incoó denuncia contra las integrantes de la Escuela convocada[footnoteRef:16].

El 26 de ese mes y año, la demandante descorrió traslado de la apelación, al tiempo que, precisó que en el trámite penal la Fiscalía Delegada ante el Tribunal revocó la resolución de preclusión de la investigación « haciendo notar que la junta directiva que autoriza el acto de autorización para la dación de pago, no se encontraba debidamente inscrita en Cámara de Comercio, por lo que pudo haberse tipificado el delito de fraude procesal »[footnoteRef:17]. [16: Archivo «Unificado.pdf», folio 6 y ss, de «ApelacionSentencia», de «C0SegundaInstancia»] [17: Archivo «Unificado.pdf», folio 54 y ss, de «ApelacionSentencia», de «C0SegundaInstancia»] 2.13.

El 7 de julio de 2011, el demandante allegó decisión de 30 de junio anterior, con la cual la Fiscalía Once Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio, precluyó la investigación respecto de los delitos de concierto para delinquir y constreñimiento ilegal, al tiempo que, profirió resolución de acusación contra los investigados por los punibles de falsedad en documento privado, obtención de documento público falso, fraude procesal y estafa[footnoteRef:18].

Luego, aportó copia de la decisión de 14 de diciembre de ese año, por medio de la cual se confirmó la calificación del mérito[footnoteRef:19]. [18: Archivo «Unificado.pdf», folio 76 y ss, de «ApelacionSentencia», de «C0SegundaInstancia»] [19: Archivo «Unificado.pdf», folio 121 y ss, de «ApelacionSentencia», de «C0SegundaInstancia»] 2.14. El 15 de agosto de 2013, la demandante insistió en la suspensión del proceso por prejudicialidad, señalando que la causa penal actualmente cursa ante el Juzgado Cuarto Penal de Descongestión de Villavicencio y corresponde a los mismos hechos acá demandados[footnoteRef:20]. [20: Archivo «Unificado.pdf», folio 152 y ss, de «ApelacionSentencia», de «C0SegundaInstancia»] 2.15.

El Tribunal, el 9 de septiembre siguiente, negó la prejudicialidad pedida, pues ya existía sentencia de primera instancia[footnoteRef:21]. Esta decisión fue recurrida en súplica[footnoteRef:22]. Luego, se aportó fallo emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Villavicencio, por medio del cual absolvió a los procesados por atipicidad de las conductas[footnoteRef:23].

El 8 de mayo de 2014, el Magistrado siguiente en turno, señaló que « está acreditada la existencia del proceso penal y que la decisión que ´pueda adoptarse en la misma puede influir en las resultas del asunto que se debate » (se resalta), por lo que revocó la decisión recurrida. Y, en su lugar, decretó la suspensión del proceso, hasta que la decisión del proceso penal quede en firme, pues la sentencia absolutoria fue apelada [footnoteRef:24]. [21: Archivo «Unificado.pdf», folio 154 y ss, de «ApelacionSentencia», de «C0SegundaInstancia»] [22: Archivo «Unificado.pdf», folio 159 y ss, de «ApelacionSentencia», de «C0SegundaInstancia»] [23: Archivo «Unificado.pdf», folio 184 y ss, de «ApelacionSentencia», de «C0SegundaInstancia»] [24: Archivo «Unificado.pdf», folio 221 y ss, de «ApelacionSentencia», de «C0SegundaInstancia»] 2.16.

El 30 de mayo de 2017, tras vencerse el término de los 3 años dispuestos en el artículo 172 del Código de Procedimiento Civil, sin que exista decisión final del trámite penal, el Tribunal reanudó el proceso ordinario[footnoteRef:25]. [25: Archivo «Unificado.pdf», folio 242 y ss, de «ApelacionSentencia», de «C0SegundaInstancia»] 2.17. El recurrente, el 9 de abril de 2018, aportó el fallo emitido el 29 de enero anterior, por la Sala Penal del Tribunal, por medio del cual declaró la prescripción de las acciones penales, ordenando cesar todo procedimiento por los delitos de falsedad en documento privado, obtención de documento público falso, fraude procesal y estafa, con el fin de tenerse en cuenta como prueba sobreviniente[footnoteRef:26]. [26: Archivo «Unificado.pdf», folio 269 y ss, de «ApelacionSentencia», de «C0SegundaInstancia»] 2.18.

El Tribunal, el 25 de febrero de 2022, ofició al Juzgado penal, con el fin de remitir, a costa de la parte demandada, copia del expediente penal seguido por contra las personas que integran la comunidad convocada en el juicio civil[footnoteRef:27]. Carga que, según oficio n° 294 del 1° de abril siguiente, se cumplió[footnoteRef:28]. [27: Archivo «Unificado.pdf», folio 289 y ss, de «ApelacionSentencia», de «C0SegundaInstancia»] [28: Archivo «Unificado.pdf», folio 296 y ss, de «ApelacionSentencia», de «C0SegundaInstancia»] 2.19.

El Colegiado, en sede de alzada –con decisión del 31 de marzo de 2023- confirmó la sentencia recurrida. Precisó que lo realmente ocurrido fue una simulación relativa, porque la transferencia del dominio era real, sólo que, camuflando una donación, última que está viciada por consentimiento por fuerza[footnoteRef:29]. Esta decisión fue adicionada el 5 de diciembre de 2024, en el sentido de actualizar la condena por frutos a $181´628.700[footnoteRef:30]. [29: Archivo «Unificado.pdf», folio 298 y ss, de «ApelacionSentencia», de «C0SegundaInstancia»] [30: Archivo «Unificado.pdf», folio 324 y ss, de «ApelacionSentencia», de «C0SegundaInstancia»] 3.

La sociedad promotora censura el fallo emitido por el Tribunal, porque, en su sentir, existió una indebida valoración probatoria, en la medida en que no se tuvo en cuenta lo decidido por la justicia penal en el proceso seguido en contra de algunas directivas de la comunidad, donde con fallo del 29 de octubre de 2013 el Juzgado de esa especialidad los absolvió por inexistencia de un vicio del consentimiento para la celebración del acto jurídico de transferencia del inmueble, situación que conllevó a la suspensión del juicio civil.

Empero, tras reanudarse el trámite, ninguna consideración al respecto se dio frente a lo decidido en la causa penal. Refirió que, con la suspensión del proceso civil por prejudicialidad, se entiende que se tendría como prueba lo que finalmente se resolviera en la causa penal por la trascendencia que tendría. Sin embargo, el Tribunal accionado « ni siquiera hizo mención de la decisión penal mediante la cual se absolvió de todos los delitos que le fueron imputados a los directivos de la Escuela ».

Anotó que no se tuvo en cuenta que lo acordado en la escritura pública fue una dación de pago consentida por el demandante, sin que se pueda advertir que lo que realmente se pretendía era una donación, además, de las testimoniales no se puede acreditar la fuerza como vicio de voluntad de aquél. Relievó que, en el juicio penal se acreditó que el demandante no tuvo ninguna afectación que interviniera en su voluntad de consentimiento. 4.

Con sustento en lo narrado, pide dejar sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal el 31 de marzo de 2023, complementada el 5 de diciembre de 2024. Y, en su lugar, se ordene emitir una nueva decisión acorde a la valoración probatoria. II. RESPUESTAS RECIBIDAS El Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio defendió la legalidad de sus actuaciones.

III. CONSIDERACIONES 1. La Sala negará la tutela propuesta, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada. 2. En efecto, el Tribunal accionado -con providencia del 31 de marzo de 2023 - adicionada el 5 de diciembre de 2024 -, confirmó la decisión emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, que declaró la nulidad del acto demandado.

En ese sentido, señaló que el a quo indicó que se simuló absolutamente el negocio de dación en pago solemnizado mediante la escritura pública. Sin embargo, « en realidad no apuntaba a una simulación absoluta del negocio, sino a una simulación relativa porque la transferencia del dominio era real, sólo que, camuflando una donación, esta última sí viciada en el consentimiento por fuerza », porque debe evocarse que la absoluta se presenta cuando el negocio formal encumbre la ausencia total de intención de obligarse entre las partes.

Mientras que la relativa, es para maquillar un acuerdo oculto entre estas. Para el caso: « Pedro Elver Vargas Castro, simuló una dación en pago cuando en verdad buscó donar el inmueble ubicado en la carrera 25 No 4D-46, aunque realizando tanto el artificio como la entrega del bien, compelido en su voluntad por la presión ejercida por parte de los integrantes de la Escuela Magnético Espiritual, de ahí que la donación oculta resulte permeada por la invalidez».

Luego, resaltó el deber de interpretación de la demanda, lo que implica la apreciación conjunta de hipótesis fácticas y pedimentos. De ello resaltó que, cuando la claridad de la pretensión no es ideal, es función del juzgador interpretarla para conocer el verdadero alcance del reclamo, en orden de impartir una justicia recta, lo que no perjudica la garantía de contradicción ni defensa, pues la interpretación no prohíja la aparición de tesis nuevas en el proceso, sino que estaban expuestas desde la demanda o contestación, aunque planteadas de manera oscura.

En el sub examine¸ estudió la demanda y su contestación, encontrando que el demandante planteó una pretensión principal y dos subsidiarias. En la primera exigió, declaración de nulidad absoluta por simulación absoluta del negocio formalizado en la escritura pública. Mientras que, en ambas subsidiarias, rogó la nulidad absoluta del negocio, una por vicios de consentimiento y la otra en la extralimitación del representante legal de la sociedad demandada.

Situaciones antitécnicas para formular la pretensión principal, lo que no mereció discusión. Sin embargo, analizando los hechos de la demanda, « fácil es advertir que el demandante no persuade acerca de la simulación absoluta, sino de la simulación relativa ». Además, frente a los hechos con los que sustenta el vicio del consentimiento, el demandante señaló que a raíz de múltiples presiones como la restricción de ver a sus familiares integrantes de la Escuela.

Por su parte, la demandada -al contestar el libelo- defendió la existencia o realidad de la dación en pago, resaltando que, en medio de su relato señaló que la intención del demandante siempre fue entregar el inmueble. Seguido, estudió la documental aportada al proceso. Puntualizó que la demandada aportó un documento fechado 10 de abril de 2006, denominado « CONSTANCIA », donde la representante legal de la Escuela indicó: « hago constar que nuestra institución recibió en donación por parte del Hno. Pedro Elber Vargas Castro… el inmueble localizado en la carrera 25 A No. 4D-46 del barrio La Alborada de Villavicencio ».

Para el caso, el recurso de apelación afianza la tesis de simulación relativa en la suscripción de la escritura pública 3142 del 10 de abril de 2006, bajo la comprensión que la dación en pago allí expresada no fue la real intención entre las partes pues, allí se señaló que la voluntad de pedro fue hacer entrega formal y material del predio « subrayando que “(…) en los videos aportados como acervo probatorio se muestra claramente a… Pedro Elver Vargas manifestando que la casa del barrio la Alborada (…) pasa a propiedad de la Escuela Magnético Espiritual de la Comuna Universal, que él dona lo que ha dado como cuota inicial y que la Escuela debe pagar como efectivamente lo hizo el valor de la hipoteca (…)”.

Esto, sin insistir sobre la realidad de los hechos constitutivos de la dación de pago. Además, teniendo en cuenta el interrogatorio rendido por el representante legal de la sociedad, insistió en que la intención del demandante fue la de donar el inmueble. Luego, recordó la intención de la figura de dación de pago. Y precisó que Para convencer acerca de una dación en pago no tiene sentido persuadir acerca de que la deuda adquirida por parte de Vargas Castro consistiera en el pago de los valores por concepto de hipoteca y la plantación de mejoras en el bien con fines de reunión, ya que si el demandante presuntamente había donado de facto a la Escuela Magnético Espiritual la cuota inicial del inmueble, es decir, aquella suma pagada dejando a salvo la deuda hipotecaria, carece de sentido en esa teoría de los hechos que los posteriores pagos de la Escuela Magnético Espiritual a las cuotas hipotecarias y las mejoras realizadas fuesen cargadas como deudas a una persona que se había desprendido materialmente del inmueble.

Por lo contrario, esa versión artificiosa refuerza la intencionalidad de justificar la existencia formal de un negocio jurídico que en verdad no ocurrió. Destacó que la fuerza como vicio de la voluntad de Pedro Elver para celebrar el contrato subyacente de « donación del inmueble », quedó revelada no sólo por el testimonial, sino por los indicios comprobados, tales como: la falta de necesidad del demandante para enajenar, la subordinación a la doctrina o prédica de la Escuela y las consecuencias por desobedecer, no solamente en el marco de « castigos al espíritu », sino también en la prohibición a quienes no se alinearan a quienes se retiraran, de mantener contacto con las demás personas integrantes del culto, entre ellos, los padres del actor.

La omisión de contabilidad de la sociedad demandada. La ausencia de capacidad económica de la sociedad, en tanto eran sus integrantes quienes aportaban recursos económicos para actividades básicas de reunión. La contradicción en las afirmaciones que refrendan un interés del demandante en donar, pero a la vez la necesidad de estructurar una presunta deuda a cargo de aquel.

Y el transcurso del tiempo entre la permisión de uso del inmueble para reuniones -1996 a 1997- y la celebración de la escritura hasta el año 2006. Entonces, « la prueba directa, indicios y manifestaciones del extremo pasivo en el recurso de alzada afianzan la conclusión acerca de una simulación relativa en la dación en pago objeto de pleito, puesto que en verdad existió una transferencia del dominio del inmueble motivada en una donación y, ésta a su vez, viciada de nulidad por cuanto el consentimiento del demandante se doblegó por la fuerza, amén del contexto de la militancia en la comunidad demandada ».

Finalmente, sobre el reconocimiento de pago de mejoras reclamadas por la demandada, y tras citar los artículos 768 y 769 del Código Civil, resaltó que la recurrente resultó censurada de ello por su actuar de mala fe a través de sus integrantes, que conllevaron a la simulación relativa y la coacción de Pedro Elver en la transferencia de la titularidad del inmueble. 3.

Para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido, por virtud del cual determinó que lo realmente pretendido fue la declaratoria de la simulación relativa de una dación de pago, porque en realidad dicha figura lo que ocultaba era una donación. Además, la simulación quedó demostrada por los diferentes indicios allegados, que dan cuenta que dicha dación era inexistente y que de ello se predicaba una donación. No obstante, tal donación está presidida de un vicio de consentimiento por parte de Pedro Elver, quien demostró que se ejerció fuerza en diferentes aspectos para conllevar a la firma de la escritura pública. 3.1.

Ahora, al margen de las consideraciones realizadas por el Tribunal accionado, lo cierto es que lo decidido por la justicia penal frente al proceso seguido en contra de algunos integrantes de la comunidad demandada, no tenía relevancia para el caso pues, como quedó visto, ese juicio culminó con sentencia de segunda instancia, donde se declaró la prescripción de las acciones penales.

Entonces, allí no existió un pronunciamiento de fondo con injerencia en la causa civil. 3.2. Así las cosas, se evidencia que entre el fallo controvertido y lo argumentado por la escuela accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados.

Ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, máxime que, como se indicó, la decisión se soportó en una hermenéutica plausible que impide la intromisión del juez constitucional. 3.3. Asimismo, sobre la valoración probatoria, la Sala tiene sentado que este mecanismo constitucional no es el indicado para obtener un nuevo estudio de las pruebas recaudadas en el proceso.

Pues: (…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.

Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo  ( )  de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…) ’»  (CSJ.

STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 reiterado en STC7213-2020 del 11 de septiembre del 2020). (Se resalta). En ese orden, en el sub examine no es posible devolvernos a la reconstrucción y a un nuevo análisis de las probanzas allegadas al plenario. Máxime cuando la decisión cuestionada se encuentra motivada razonadamente en los elementos de juicio considerados y siguiendo las reglas de la sana crítica.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado. Notificar esta providencia a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala (con impedimento) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA MIQUELINA OLIVIERI MEJÍA ALBA MARÍA RUEDA VÁSQUEZ (con impedimento) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 18