Radicación no. 11001-02-03-000-2025-06243-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC622-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-06243-00 (Aprobado en sesión de veintiocho de enero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintiséis. Se decide la acción de tutela instaurada por Gloria Marina Pedraza de Sierra contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes y a los terceros intervinientes en el proceso declarativo de pertenencia rad. n.º 2021-00207-00/01.
ANTECEDENTES 1. La accionante, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que estimó transgredidos por la autoridad accionada. Solicitó, en consecuencia, que se dejaran sin efectos los autos proferidos el 11 de abril, 26 de septiembre y 6 de noviembre de 2025, mediante los cuales se negó y confirmó la negativa del decreto de pruebas testimoniales dentro del proceso que promovió. Asimismo, que se ordenara el decreto y práctica de los testimonios de Rosalvina y Luis Enrique Flórez Herrera, Fabio Velandia Vargas, Luis Armando Gamboa Rivera, Damaris Peñuela Caballero y Aristides Cifuentes Segura. 2.
Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Indicó que promovió proceso verbal de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio contra Nelson Augusto Pedraza Soto y personas indeterminadas, el cual se cursó ante el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá bajo el rad. nº2021-00207-00, respecto del inmueble ubicado en la calle 30 sur n.º 29-70 de Bogotá. 2.2.
Señaló que, dentro del mismo expediente, el demandado promovió demanda de reconvención de restitución, razón por la cual ambos trámites quedaron acumulados. 2.3. Relató que, mediante auto del 11 de abril de 2025, el juzgado negó el decreto de varias pruebas testimoniales solicitadas tanto en la demanda principal como en la contestación de la reconvención, al considerar que no se enunciaron de manera concreta los hechos objeto de declaración, conforme al artículo 212 del Código General del Proceso. 2.4.
Manifestó que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra dicha providencia. No obstante, el despacho, en auto del 26 de septiembre de 2025, mantuvo incólume la negativa probatoria y concedió la apelación en el efecto devolutivo. 2.5. Expuso que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto del 6 de noviembre de 2025, confirmó la decisión del juzgado, al estimar que las solicitudes testimoniales se formularon de manera genérica y sin delimitación suficiente del objeto probatorio. 2.6.
Afirmó que tales determinaciones configuraron un exceso ritual manifiesto, pues consideró que sí se había indicado el objeto de las pruebas al referirse a los hechos de la demanda y de la contestación, y que la interpretación estricta del artículo 212 del Código General del Proceso le impidió ejercer adecuadamente su derecho de defensa y contradicción, máxime al tratarse de una persona de la tercera edad.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que la actuación adelantada en esa Corporación se ajustó a la legalidad, conforme a lo decidido en la providencia del 6 de noviembre de 2025, la cual adjuntó. 2. El Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá señaló que, una vez notificadas la demanda principal y la reconvención, fijó fecha para la audiencia de los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso mediante auto del 12 de septiembre de 2024, en el cual decretó las pruebas solicitadas.
Precisó que el demandado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra dicho pronunciamiento, el cual fue resuelto mediante auto del 11 de abril de 2025, providencia que revocó parcialmente lo decidido y dispuso que, en auto separado, se resolvería sobre los medios probatorios pertinentes y conducentes. Indicó que, en providencia de la misma fecha (11 abr. 2025), compendió nuevamente las pruebas a practicar y que, mediante auto del 27 de junio de 2025, adicionó dicho pronunciamiento con otras pruebas solicitadas por la demandada en reconvención. Añadió que, únicamente frente al auto del 11 de abril de 2025, se interpuso recurso de reposición por las pruebas denegadas, el cual resolvió negativamente mediante proveído del 26 de septiembre de 2025, concediendo la apelación en el efecto devolutivo.
Finalmente, informó que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 6 de noviembre de 2025, confirmó parcialmente esa decisión y revocó solamente lo relativo a la prueba dirigida a oficiar a la DIAN, y que, en virtud de ello, mediante auto del 5 de diciembre de 2025, señaló fecha para la realización de la audiencia prevista en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso. 3.
El señor Nelson Augusto Pedraza Soto, en calidad de demandado dentro del proceso de pertenencia y vinculado a la tutela, se opuso a la prosperidad del amparo. Alegó que las decisiones judiciales cuestionadas se adoptaron dentro del marco de la autonomía funcional de los jueces y con estricto apego al artículo 212 ibídem. Afirmó que la carga de precisar los hechos objeto de prueba no era excesiva y resultaba indispensable para garantizar el derecho de contradicción y la eficiencia procesal, por lo que solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional.
CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
En el presente asunto, la accionante cuestionó que las autoridades judiciales convocadas hubieran negado el decreto de las pruebas testimoniales solicitadas dentro del proceso verbal de pertenencia que promovió, al considerar que dicha decisión obedeció a una interpretación excesivamente rigorista del artículo 212 del Código General del Proceso.
A su juicio, el objeto de los testimonios sí se indicó, pues se remitió a los hechos de la demanda y de la contestación de la reconvención, por lo que estimó vulnerados sus derechos al debido proceso y a la defensa. 2.1. Centrada la atención de la Sala en el auto del 6 de noviembre de 2025, en cuanto fue el que zanjó definitivamente la controversia, se anticipa el éxito de la salvaguarda, toda vez que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en « excesivo rigorismo » al interpretar exegéticamente el contenido del artículo 212 del Estatuto Procesal.
En esa providencia, al ratificar el interlocutorio del 11 de abril de 2025 dictado por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá que « negó recepción de los testimonios de Fabio Velandia Vargas, Luis Armando Gamboa Rivera, Luis Enrique Flórez Herrera y Rosalvina Flórez Herrera », se destacó que el referido precepto impone: … que debe enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba, sin que ello, en criterio de este Magistrado, signifique una relación pormenorizada de los aconteceres que se narren en el acápite de los fundamentos fácticos del líbelo introductor y las contestaciones, ello desnaturalizaría el espíritu de la norma y su práctica, restándole espontaneidad al dicho del compareciente.
Ahora, esta postura no debe confundirse ni llevarse al extremo de entender que afirmaciones como la que aquí se hizo y es pedir el decreto de un testimonio para que el interrogado deponga sobre lo que le consta de los hechos de la demanda o de la contestación, son suficientes para su procedencia, pues esa postura sí sería abiertamente una infracción a la normativa, en este escenario no hay manera de delimitar la declaración del tercero llamado a rendirla, pues se deja en un espectro bastante amplio el desarrollo de la misma, mírese que no hay manera de establecer los puntos sobre los que el juez cognoscente deberá velar se evacúe y concrete la prueba, pues, se insiste, no está planteado de forma precisa sobre que ítems se recepcionará el medio probatorio.
Tal escenario, sin duda, muestra que la Colegiatura cuestionada exigió de manera irreflexiva y estricta el cumplimiento de una carga procesal, que fue satisfecha por el tutelante, en la medida que, al pedir la citada prueba, expresamente advirtió que los testigos declararían sobre « lo que les conste sobre los hechos de esta demanda », manifestación que claramente lleva a colegir que expuso en forma clara y precisa lo que pretende acreditar con tal medio de convicción, lo que permite al juez establecer la necesidad, conducencia, pertinencia y utilidad de la misma, así como a la contraparte ejercer el derecho de contradicción. Y es que, el legislador, al tenor del artículo 212 del Código General del Proceso, solo exige para solicitar dicha evidencia, « enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba » no, como lo aseveró el Tribunal de Bogotá, detallar específicamente los puntos de la demanda sobre los cuales van a versar los respectivos testimonios.
(CSJ, STC 13388-2025). Así, al confirmar la negativa del decreto probatorio con base en una interpretación excesivamente formal del artículo 212 ibídem, el Tribunal restringió de manera injustificada el derecho de la accionante a aportar y controvertir pruebas relevantes, lo que habilita la intervención excepcional del juez constitucional. 2.2.
Distinta conclusión se impone en relación con la negativa del decreto de los testimonios de Damaris Peñuela Caballero y Aristides Cifuentes Segura, los cuales fueron denegados mediante auto del 27 de junio de 2025, providencia mediante la cual se adicionó la del 11 de abril del mismo año. Frente a esa determinación, la accionante no interpuso el recurso de reposición que resultaba procedente, de conformidad con el artículo 318 del estatuto adjetivo.
En consecuencia, omitió agotar el mecanismo ordinario de defensa judicial idóneo para controvertir la decisión, circunstancia que torna improcedente el amparo en ese específico aspecto. Entonces, si la promotora del amparo desperdició las diferentes oportunidades procesales: (…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela.
(CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01). 3. En consecuencia, se accederá parcialmente al ruego, para que la Colegiatura tutelada vuelva a dirimir el recurso vertical interpuesto contra la determinación de 11 de abril de 2025, con observancia de los parámetros aquí expuestos, en particular en lo que tiene que ver con el decreto o no de la prueba testimonial solicitada respecto los señores Fabio Velandia Vargas, Luis Armando Gamboa Rivera, Luis Enrique Flórez Herrera y Rosalvina Flórez Herrera.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER PARCIALMENTE el amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Gloria Marina Pedraza De Sierra.
SEGUNDO: En consecuencia, DEJAR sin valor y efecto el interlocutorio expedido el 6 de noviembre de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el pleito n.° 11001-3103-039-2021-00207-00/01.
TERCERO: ORDENAR al titular de dicho Despacho, Jorge Eduardo Ferreira Vargas, o quien haga sus veces, que en el término de diez (10) días siguientes al enteramiento de esta providencia, resuelva nuevamente el recurso de apelación formulado contra el auto de 11 de abril de 2025, teniendo en cuenta los parámetros aquí consignados, en particular en lo que tiene que ver con el decreto o no de la prueba testimonial solicitada respecto los señores Fabio Velandia Vargas, Luis Armando Gamboa Rivera, Luis Enrique Flórez Herrera y Rosalvina Flórez Herrera.
CUARTO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo en lo atinente a que se ordene el decreto de las pruebas consistentes en la recepción de los testimonios de Damaris Peñuela Caballero y Aristides Cifuentes Segura, por lo previamente expuesto.
QUINTO: Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Salvamento de voto parcial ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Salvamento de voto parcial FRANCISCO TERNERA BARRIOS Radicación n° 11001-02-03-000-2025-06243-00 SALVAMENTO PARCIAL Y CONJUNTO DE VOTO En el presente caso, coincidimos con el numeral cuarto de la resolutiva del fallo en cuanto declaró improcedente el amparo respecto de los testimonios de Damaris Peñuela Caballeros y Aristides Cifuentes Segura.
Sin embargo, con el mayor respeto hacia los magistrados que suscribieron la sentencia, exponemos a continuación las razones de nuestro disenso frente a la concesión de la tutela respecto de los demás testigos, pues consideramos que, en el caso analizado, no se configuró la vulneración de los derechos fundamentales invocados, puesto que las autoridades judiciales accionadas actuaron dentro de un margen razonable de interpretación y aplicación de las normas procesales que regulan el decreto de la prueba testimonial.
En el presente caso, la accionante promovió proceso declarativo de pertenencia, dentro del cual solicitó el decreto de varios testimonios tanto en la demanda principal como en la contestación de la demanda de reconvención. Al resolver sobre las pruebas, el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto del 11 de abril de 2025, negó la recepción de los testimonios solicitados, al advertir que no se habían enunciado de manera concreta los hechos objeto de la declaración, conforme a lo exigido por el artículo 212 del Código General del Proceso.
Inconforme con esa determinación, la parte interesada interpuso los recursos de reposición y, en subsidio de apelación, sosteniendo que del contenido de la demanda y de la contestación era posible inferir los hechos sobre los cuáles versarían las declaraciones. No obstante, mediante auto del 26 de septiembre de 2025, el Juzgado mantuvo su decisión, al reiterar que la solicitud testimonial se había formulado de manera genérica, sin precisar cuáles hechos específicos serían objeto de prueba.
Posteriormente, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en auto del 6 de noviembre de 2025, confirmó dicha decisión, al concluir que la simple referencia a que los testigos declararían sobre «lo que les conste de los hechos de la demanda» no satisfacía la carga legal de enunciar concretamente el objeto de la prueba testimonial, en tanto ello no permitía garantizar de manera adecuada el derecho de contradicción ni habilitaba al juez para evaluar su pertinencia, conducencia y utilidad.
A nuestro juicio, las decisiones adoptadas por el Juzgado y el Tribunal se ajustaron a los parámetros legales y constitucionales que gobiernan el régimen probatorio, sin que puedan calificarse como arbitrarias o desproporcionadas, pues la exigencia de indicar el objeto concreto de la prueba testimonial no constituye una formalidad vacía ni un rigorismo injustificado, sino una carga procesal que cumple una función sustancial en el proceso.
Al respecto, obsérvese que el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil exigía únicamente la enunciación sucinta del objeto de la prueba, requisito coherente con la visión panorámica propia de los procesos escriturales vigentes en el siglo XX, cuando fue expedido el Decreto 1400 de 1970. Esa lógica difiere de la orientación y del sustento filosófico que inspiraron el régimen de prevalencia de la oralidad incorporado en el Código General del Proceso, concebido bajo parámetros del siglo XXI.
En virtud de este cambio, el artículo 212 del Código General del Proceso evolucionó desde aquella simple enunciación sucinta hacia la exigencia de identificar de manera concreta los hechos objeto de prueba, constituyéndose este en un presupuesto indispensable para decretar la prueba testimonial. En este sentido, consideramos que el objeto de la prueba testimonial constituye un elemento determinante para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción de la parte contraria, en la medida en que le permite conocer anticipadamente los aspectos fácticos sobre los cuales recaerá la declaración, preparar el contrainterrogatorio y controvertir de manera efectiva el medio probatorio.
De igual forma, dicha delimitación resulta indispensable para que el juez pueda evaluar, al momento del decreto, la pertinencia, conducencia, utilidad y necesidad de la prueba solicitada, conforme a los artículos 168 y concordantes del Código General del Proceso. Ciertamente, la concreción de la solicitud de la prueba testimonial por parte del proponente constituye el insumo indispensable para que la contraparte, a partir de esa delimitación, pueda analizar adecuadamente la petición y ejercer sus actividades de verificación previa dentro del marco del derecho de defensa y contradicción. Ese mismo insumo nutre, además, la labor del juzgador al permitirle constatar la relación entre los hechos objeto del litigio y los requisitos que habilitan el decreto de la prueba, esto es, su pertinencia, conducencia, utilidad y necesidad.
Así, cuando la solicitud del medio de prueba se formula de manera genérica o abstracta, no solo se dificulta el ejercicio efectivo de la contradicción, sino que también se impide al juez realizar el estudio necesario para decidir sobre la procedencia de la prueba. Asimismo, en el momento de su práctica, la ausencia de una fundamentación concreta priva a las partes y al juez de los elementos necesarios para ejercer un control adecuado sobre la viabilidad de las preguntas dirigidas al testigo y, en consecuencia, sobre la proposición y resolución de eventuales objeciones que puedan plantearse en la audiencia. En el asunto concreto, la solicitud testimonial se formuló de manera amplia e indeterminada, sin individualizar los hechos específicos sobre los cuales los testigos habrían de declarar.
Tal circunstancia impedía no solo el adecuado ejercicio del contradictorio, sino también el control judicial sobre la procedencia del medio probatorio, razón por la cual la negativa del decreto se encontraba debidamente justificada. En este punto, es pertinente resaltar que en la sentencia CSJ STC8409-2025, esta Corte recordó que: «( ) resulta imprescindible anotar que el texto del artículo 212 del Código General del Proceso señala que: ‘‘Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba.
El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso.’’ (Negrilla y subrayado fuera del texto original) En resumen, consignar el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, recae en la parte que solicita la prueba testimonial.
Aunado a lo anterior, el mismo tenor impone al interesado la carga de enunciar concretamente los «hechos objeto de la prueba», es decir, especificar en torno de cuáles aspectos fácticos del litigio declararán. En otras palabras, se trata, nada más y nada menos, de requisitos que deben ser satisfechos al momento de presentar la solicitud para que la prueba testimonial pueda ser decretada por el juez de conocimiento.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural ha precisado que: ‘‘(…) atendiendo a que las partes acuden al proceso a confirmar sus versiones del conflicto, si pretenden aducir como prueba un testimonio, deben enunciar "concretamente los hechos objeto de la prueba", es decir, indicar de manera precisa, determinada y sin vaguedad los puntos fácticos del litigio sobre los cuales tiene conocimiento y podrá ser interrogado.
De esa manera se facilita la práctica del testimonio y su contradicción. El juez y las partes sabrán de antemano cuál será el tema de la declaración. Por su lado, quien no la pidió, al conocer con claridad su objeto, podrá preparar adecuadamente su contrainterrogatorio, a fin de desacreditar al testigo o su relato.’’ (CSJ STC14083-2022, reiterado en STC14216-2024) (Negrilla y subrayado fuera del texto original) Todo lo anterior, bajo el entendido que no es una exigencia arbitraria ni caprichosa, sino que, por el contrario, es una carga legal que tiene transcendental importancia e incidencia en la práctica del testimonio y su contradicción, así como en la posibilidad que tienen las demás partes de preparar un eventual contrainterrogatorio, en los términos del numeral 4º del artículo 212 de la normativa adjetiva.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido que: ‘‘(…) la parte que solicita un testimonio debe indicar de manera precisa, determinada y sin vaguedad los puntos fácticos del litigio sobre los cuales tiene conocimiento y podrá ser interrogado. De esa manera el juez y las partes sabrán de antemano cuál será el tema de la declaración y así, quien sospecha de la presencia de un testimonio fraudulento o ajeno a la realidad de los hechos, al conocer con claridad su objeto, podrá preparar adecuada y suficientemente su contrainterrogatorio, a fin de desacreditar al testigo o su relato.’’ (CSJ STC9222-2023, reiterado en STC14216- 2024) (Negrilla y subrayado fuera del texto original) En definitiva, tratándose del testimonio pedido por alguna de los extremos de la litis y que deba practicarse en audiencia, la jurisprudencia ha enfatizado que el derecho de contradicción se garantiza informando -especifica y oportunamente- los hechos sobre los cuales versará el testimonio, a fin de que las demás partes puedan estar en la capacidad de contrainterrogar al testigo.
(CSJ STC14216- 2024)» (STC16268-2024). En ese contexto, las providencias cuestionadas se apoyaron en una interpretación sistemática y razonada del artículo 212 del Código General del Proceso, orientada a exigir el cumplimiento de las cargas legales mínimas para el decreto de la prueba testimonial, en particular, la identificación concreta de los hechos objeto de declaración, como presupuesto para garantizar la efectividad del derecho de contradicción y la correcta dirección del debate probatorio, entre otras.
Así, contrario a lo sostenido por la mayoría, estimamos que la interpretación realizada por las autoridades judiciales accionadas fue razonable y funcional a la protección de garantías procesales esenciales, y que no comportó un exceso ritual manifiesto. Por el contrario, respondió al legítimo ejercicio de las facultades de dirección y ordenación del proceso, orientadas a preservar el equilibrio entre las partes y la regularidad del debate probatorio.
En estos términos dejamos consignada nuestra salvedad parcial de voto. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ Magistrada 5