CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. n.° 54001-22-13-000-2017-00083-01 ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente STC6218-2017 Radicación n.° 54001-22-13-000-2017-00083-01 (Aprobado en sesión de tres de mayo de dos mil diecisiete) Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 16 de marzo de 2017, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida por G. R. S. en nombre propio y en representación de su menor hijo XXX, contra la Dirección De Sanidad Del Ejército Nacional y el establecimiento de sanidad militar 2015 del batallón a.s.p.c. No. 30 guasimales.
ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo en la calidad descrita, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la salud y a la vida, presuntamente conculcados por las entidades accionadas, al no haberle autorizado a ella la realización de los exámenes de ginecología oncológica que le fueron ordenados por su médico tratante a fin de tratar la patología de la que padece, ni a su menor hijo la consulta con especialista en neuropediatría o psiquiatría infantil que requiere.
En consecuencia, se deduce del escrito de tutela, que las pretensiones se encuentran directamente encaminadas a que se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Establecimiento de Sanidad Militar 2015 del Batallón A.S.P.C. No. 30 Guasimales, autorizar a ella y al menor XXX, respectivamente, los exámenes y la consulta médica a que se ha hecho referencia (fl. 1, cdno. 1). 2.
En apoyo de su reparo, aduce en síntesis, que aun cuando desde finales del año 2016 ha solicitado a las entidades convocadas autorización para la realización de los «exámenes especializados de oncología» que necesita para tratar la patología de la que padece en un ovario, y, a su hijo menor de edad, la consulta con «neuropediatría», a la fecha no ha le han sido suministrados dichos servicios, pues las instituciones acusadas alegan no tener contratación para los efectos, lo cual, asegura, quebranta las prerrogativas superiores invocadas ( ibídem ).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS a. El Director del Establecimiento de Sanidad Militar 2015 del Batallón A.S.P.C. No. 30 Guasimales, informó que, «teniendo en cuenta que se encuentra perfeccionado el contrato interadministrativo con el Hospital Universitario Erasmo Meoz, realizar [ía] nuevamente la autorización por la especialidad de ginecología oncológica y, al menor, por pediatría», ello una vez la accionante presente «las órdenes médicas originales, copia de los documentos de identidad y la historia clínica del día de la valoración médica», advirtiendo que «no ha negado el servicio médico requerido por la accionante y su hijo, ya que (…) el problema se ha presentado en la red externa, quien [con sustento en el] presupuesto ha negado el servicio», por lo que solicitó se declare la improcedencia del amparo (fls. 15 y 16, Cit.). b. El Director de Sanidad del Ejército Nacional, después de verificar que «la actora se encuentra ACTIVA dentro del subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, al igual que el menor XXX, quienes ostentan la calidad de beneficiarios por parte del SP.
Marco Antonio Ballesteros Caballero, [y que por tanto] les asiste el derecho a recibir la atención médica que requieran para el control de sus patologías», consideró no haber vulnerado derecho fundamental alguno a éstos, y por el contrario precisó, que «viene cumpliendo con las funciones administrativas que le han sido delegadas en virtud de la ley 352 de 1997, garantizando el acceso al servicio de salud que les asiste, tales como la asignación presupuestal para realizar la contratación necesaria para la prestación de los servicios asistenciales».
Adicionalmente informó, que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional «solamente cumple con funciones administrativas y no asistenciales», pues «concierne a los Establecimientos de Sanidad prestar la asistencia médica al usuario y realizar todos los trámites necesarios que de ella se deriven, como es el caso de la autorización de procedimientos y exámenes médicos prescritos por el médico galeno, así como la entrega de medicamentos e insumos, y todos los protocolos que demanda la celebración de convenio para la prestación de dichos servicios»; por lo que solicitó ser desvinculada de la acción de tutela de la referencia por falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 37 a 40, ib. ).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juez Constitucional de primera instancia concedió la protección suplicada, tras advertir que aun cuando el Director del Establecimiento de Sanidad Militar accionado informó al presente trámite que «procedería a realizar nuevamente las autorizaciones con la red externa contratada», lo cierto es que no acreditó que en efecto las mismas hayan sido expedidas y entregadas a la accionante, concluyendo, entonces, «que persiste la vulneración de los derechos fundamentales deprecados, comprobándose de esa forma la negligencia de la entidad accionada en la efectiva prestación de los servicios médicos requeridos».
En consecuencia, ordenó a las instituciones convocadas, «que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, [si no lo hubieren hecho], proced [ieran] a realizar todas las gestiones administrativas necesarias para autorizar, en favor de la señora G. R. S., los exámenes médicos especializados en ginecología oncológica, y [en favor del] menor XXX, la cita con especialista en psiquiatría infantil o neuropediatría, conforme las indicaciones del médico tratante» (fls. 18 a 21, cdno. 1) LA IMPUGNACIÓN El Director del Establecimiento de Sanidad Militar 2015 del Batallón A.S.P.C. No. 30 Guasimales, se mostró inconforme frente a lo resuelto por existir «carencia actual de objeto por hecho superado», pues tras la celebración del contrato interadministrativo con el Hospital Universitario Erasmo Meoz, se procedió a autorizar los servicios requeridos a la accionante y su menor hijo, haciéndole entrega las órdenes respectivas (fls. 42 y 43, ídem ).
CONSIDERACIONES 1. Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política. 2.
El derecho a la salud ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional como un derecho fundamental autónomo que tiene una doble connotación, esto es, como derecho constitucional fundamental y como servicio público; por tanto, «todas las personas deben poder acceder al mismo y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad» (CCT-1036/07; citada STC6641-2016).
De ahí que, en materia de amparo del mencionado derecho fundamental, « una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario orientadas a determinar cuáles son las prestaciones obligatorias en salud y a trazar las vías de acceso a la seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud cuando quiera que este derecho se encuentre amenazado de vulneración o haya sido conculcado » (C. C. T-919/08 citada en STC6641-2016). 3.
Estudiada la queja constitucional y sus anexos, encuentra la Sala que lo pretendido por la actora, en concreto, es que se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Establecimiento de Sanidad Militar 2015 del Batallón A.S.P.C. No. 30 Guasimales, expedir las respectivas autorizaciones para que le sean practicados a ella los exámenes de ginecología oncológica ordenados por su médico tratante, y, a su pequeño la valoración con especialista en neuropediatría o psiquiatría infantil que requiere. 4.
De los medios probatorios obrantes dentro del plenario, se advierte que el mentado Establecimiento de Sanidad Militar, tras ser notificado del fallo constitucional de primera instancia, procedió a expedir las órdenes médicas No. A46117007039304, A46117007039306, A46117007039307 y A46117007039309 de fecha 27 de marzo de 2017, en virtud de las cuales autorizó en favor de la señora G. R. S., la práctica de los exámenes médicos reclamados en el Centro Especializado de Diagnóstico Materno Infantil I.P.S S.A.S, así como la consulta por medicina especializada de ginecología oncológica, en el Hospital Universitario Erasmo Meoz (fl. 44, cdno. 1); a más de aportar la No. A46117007037113 del 16 de febrero de la misma anualidad, que a su vez autorizó en favor del niño Diego Alejandro la consulta por medicina especializada de psiquiatría infantil también en el Centro Especializado de Diagnóstico Materno Infantil I.P.S S.A.S (fl. 45, ib.); así pues, le corresponde a la interesada, si no lo ha hecho, recoger dichas autorizaciones y dirigirse a las citadas IPS para proceder de conformidad. 5.
Con sustento en lo anterior, habrá de ratificarse la decisión de primera instancia, aunque haya desaparecido el objeto de la presente acción. Al punto la Sala ha señalado, que « la decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.
Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales» (CSJ, ST, 1314 de 2001, reiterada en STC4676-2014, en STC10082-2015 y en STC16304-2016). 6.
En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se mantendrá el fallo confutado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. LUIS ALONSO RICO PUERTA Presidente de Sala MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA 1 PAGE 4