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STC6194-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00115-01 ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Magistrado Ponente STC6194-2019 Radicación n.° 11001-22-10-000-2019-00115-01 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil diecinueve) Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecinueve (2018). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veinte de marzo de dos mil diecinueve por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Bogotá, en la acción de tutela que Roberto Ignacio Guzmán Piragua en representación de la menor XXX promueve contra el Juzgado Veintiséis de Familia del mencionado distrito judicial.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales y los de su menor hija, los cuales estima vulnerados por la autoridad judicial accionada, quien dentro del proceso de custodia que adelantó contra la progenitora de la menor, decidió asignar a favor de ésta la custodia y cuidado personal de la niña sin tener en cuenta que dicha situación afectaría gravemente su seguridad física, emocional y moral.

Pretende, en consecuencia, que se deje sin efecto la referida decisión y en su lugar se ordene la emisión de una nueva, en la que se le asigne la custodia de la infante, tal como lo solicitó en el libelo demandatorio. B. Los hechos 1. El accionante el día 18 de noviembre de 2013 radicó demanda de custodia de la menor XXX promovida contra su progenitora Flor Alba Mateus Romero. 2.

Como fundamento de sus pretensiones, aseveró que la custodia provisional de su hija menor de edad se encuentra a su cargo, y que la madre de ésta convive con su compañero permanente de nombre Samuel Unibio Rodríguez, quien al ser consultado en sus antecedentes penales, registra anotaciones por violencia intrafamiliar y acceso carnal. 3. Una vez agotado el procedimiento pertinente, y la etapa probatoria correspondiente, el Juzgado a cargo de la actuación, en audiencia celebrada el 19 de septiembre de 2018 emitió sentencia en la que decretó la custodia y cuidado personal de la menor en cabeza de su progenitora Flor Alba Mateus Romero. 3.1.

Como argumentos de la decisión se señaló que, contrario a lo esbozado por el padre, aquí accionante y demandante en el proceso de custodia, la valoración realizada por el Instituto Nacional de Medicina legal, evidenció que éste no era apto para asumir la custodia de su menor hija, ni estaba en condiciones de ofrecer garantías necesarias en aras de fortalecer el vínculo materno-filial. 3.2.

Al paso de lo anterior, se manifestó que no se avizoraban situaciones que pusieran en riesgo la integridad de la niña en su nuevo medio familiar, y que respecto de las denuncias existentes contra el señor Samuel Unibio Rodríguez, se solicitó informe de las investigaciones obteniendo que las mismas se encuentran archivadas. 3.3 No obstante, sin desconocer tal situación en el fallo cuestionado exhorto al ICBF a que través de un equipo interdisciplinario se efectuara seguimiento a la custodia otorgada en un tiempo no menor a un año, con el fin de garantizar que la menor no sea objeto de vulneración de ninguna índole. 4.

El padre de la niña acude al amparo constitucional por estimar que la referida decisión lesiona gravemente los derechos fundamentales de la menor. Afirma que el cambio de hogar afectaría su desarrollo, pues se encuentra en situación de vulnerabilidad por la convivencia de su progenitora con el señor Samuel Unibio Rodríguez, dados los antecedentes por conductas de violencia intrafamiliar y acceso carnal del mismo.

C. El trámite de la instancia 1. El 22 de abril de 2019 se admitió la acción de tutela y se dispuso la notificación de las autoridades accionadas y vinculados para que ejercieran su defensa. 2. Los sujetos intervinientes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.

Frente a los derechos de los menores de edad, se torna necesario recordar que aquellos reconocidos por el artículo 44 del texto constitucional están llamados a su protección por la familia, la sociedad y el Estado, «para garantizar su desarrollo armónico e intelectual», de ahí que cualquier persona pueda reclamar de la autoridad competente «su cumplimiento y la sanción de los infractores».

Ha previsto el artículo 9° del Código de la Infancia y la Adolescencia que «en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos». Además, en razón del interés superior del menor, todas las personas se encuentran obligadas a garantizar su «satisfacción integral y simultánea».

Dentro de ese conjunto de garantías, se halla el derecho de los hijos de tener contacto con sus progenitores cuando viven separados en atención a que por su naturaleza y finalidad la visita es un «derecho familiar» del cual son titulares conjuntos tanto los padres como los hijos y cuyo ejercicio ha de estar encaminado a cultivar el afecto, la unidad y solidez de las relaciones familiares, por cuanto de allí depende en muy alto grado la recuperación y fortalecimiento de  la unidad familiar o su desaparición total,  en menoscabo de los intereses de la prole, la institución misma y la sociedad civil, haciéndose por tanto imperioso para las autoridades administrativas y judiciales el propender porque los derechos de los menores no queden supeditados a los conflictos y problemas suscitados entre sus ascendientes, en atención a que gozan de prelación sobre todos los demás. 3.

Ahora bien, como resultado del análisis de la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2018 por el Juzgado Veintiséis de Familia no es posible advertir la procedencia del resguardo constitucional reclamado por el actor, pues la asignación de la custodia de la menor a su progenitora no es el resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

En efecto, téngase en cuenta frente a la inconformidad señalada, procedió el Tribunal a concluir que el juez de primer grado había adoptado tal decisión con estricto apego del material probatorio obrante en la actuación. El Tribunal en sus consideraciones advirtió que: « Analizados de forma panorámica los argumentos que sirven de sustento a la sentencia confutada y que para mejor ilustración han sido trasuntados, la Sala no avizora en ellos la existencia de una vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional con miras a salvaguardar los derechos fundamentales cuya protección reclama le accionantes, pues la valoración allí realizada por la funcionaria accionada, no revela error ostensible, flagrante o manifiesto capaz de incidir de manera directa y determinante en las resultas de la decisión que final fue prohijada, sino que la misma se encuentra dentro de los parámetros de la independencia y autonomía de la que la misma goza y que finalmente la llevaron a orientar, en ese rumbo, la decisión que hoy causa agravio a los intereses de la accionante.

Así las cosas, advirtió que del material probatorio que se recaudó era posible concluir que: « [La decisión] descansa en el examen minucioso y reflexivo que hizo la Juez criticada a todos los elementos de juicios acopiados, entre ellos, los testimonios escuchados, los interrogatorios de parte, las valoraciones practicada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a los padres de la niña, las entrevistas realizadas a la menor por la Trabajadora Social del juzgado, el informe rendido por esta misma servidora con ocasión a la visita realizada por ella en el lugar donde reside la señora FLOR ALBA MATEUS ROMERO, y la respuesta dada por la Fiscalía General de la Nación, que conjunto, la llevaron a determinar que la decisión más adecuada para salvaguardar el interés superior de la menor, era la de radicar su custodia en cabeza de la progenitora, pues encuentra en ella idoneidad y las condiciones necesarias para encargarse de tal labor, a diferencia de lo que constató en relación con el demandante, cuya valoración realizada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses evidenció que no era apto para asumir la custodia de su menor hija, ni estaba “ en condiciones de ofrecer garantías necesarias en aras de fortalecer el vínculo materno-filial”, conforme así se dejó sentado en la sentencia. Adicionalmente concluyó que: « (…) la Juez no avizoró situaciones que pusieran en riesgo la integridad de la niña en ese medio familiar e hicieran inconveniente dejarla en el mismo, amén de que respecto a las denuncias existentes en contra del señor SAMUEL UNIBIO RODRÍGUEZ quien según se ha dicho es la pareja sentimental de la señora FLOR ALBA MATEUS ROMERO, la accionada solicitó a la autoridad respectiva un informe de tales investigaciones, obteniendo como resultado que éstas se encuentran archivadas (…) no obstante lo cual la funcionaria, además de escrutar sobre la existencia de posibles riesgos para la niña a través de la prueba testimonial y de los informes rendidos por la Trabajadora Social del Juzgado, adoptó una serie de determinaciones con miras a que se efectuara un seguimiento de las condiciones de la niña al interior del núcleo familia materno, precisamente en aras de proteger si integridad.

Por lo anterior, el Tribunal advirtió que la convivencia de la menor con su progenitora, contrario a lo que aquí afirma el accionante, no se efectuara de manera indiscriminada, sino que obedecerá a un constante seguimiento por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar quien se encargará de realizar dicha gestión. En ese sentido, continuó explicando que dicha determinación también se adoptó: «atendiendo lo recomendado por la experta del INML cuando en la valoración de la progenitora apuntó que aunque no se evalúa (sic) necesario vincular a la progenitora a proceso de atención psicoterapéutico alguno; se recomienda, en caso de que la autoridad judicial determine la custodia en su favor, que se dé al caso seguimiento temporal mediante equipo psicosocial de la Defensoría de Familia que corresponda, a fin de garantizar que la convivencia con la pareja de la progenitora, no supone factor de riesgo para la niña. En ese orden de ideas, es posible concluir que el juzgado y el Tribunal si realizaron un cuidadoso estudio del material probatorio obrante en el expediente, y fue con base en éste que adoptó la decisión que hoy se cuestiona, sin que pueda estimarse que la juez colegiada dejó a un lado el interés superior de la menor, pues como viene de verse, ese fue el principal motivo por el que se asignó la custodia en cabeza de la madre. 4.

De lo anterior, surge palpable que la pretensión del gestor del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela. Lo antepuesto, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.

Por ello, el accionante no puede pretender anteponer su propia interpretación, a la de la autoridad accionada y atacar, por esta vía, la decisión que considera le desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.

Al respecto, la Sala ha sostenido « que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho».

(Sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01.), 5. En ese orden, la Sala no encuentra razones para concluir que los derechos fundamentales del accionante y los de su menor hijo han sido quebrantados, por lo que procederá a denegar el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Presidente de Sala MARGARITA CABELLO BLANCO ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA ARIEL SALAZAR RAMÍREZ LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA PAGE 2