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STC6190-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 169 de 1896Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01667-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC6190-2025 Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01667-00 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Carlos Alberto Cobo Bedoya contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo nº 760014003002-2020-00101-00.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que el 29 de julio de 2020 formuló demanda ejecutiva de mayor cuantía contra Ana Silvia y Ilia del Carmen Zerda Ortega, Alexandra y Ana Deyci Zerda Gutiérrez, Adriana Zerda Moreno, José Arley Zerda López, Carolina Zerda Ramírez y Johana Carolina Zerda, herederos del deudor José del Carmen Zerda Roa para el cobro de una letra de cambio por $150’000.000 con vencimiento al 2 de mayo de 2018.

Explicó que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, libró mandamiento de pago el 14 de agosto de 2020, dispuso la notificación personal y, el emplazamiento de Alexandra y Adriana Zerda Moreno, Ana Deyci Zerda Gutiérrez, José Arley Zerda López, Carolina Zerda Ramírez y Johana Carolina Zerda Sánchez, por cuanto desconocía su domicilio.

Indicó que Ilia del Carmen Zerda Ortega y Ana Silvia Zerda Ortega se tuvieron por notificadas por aviso el 28 de septiembre de 2020, conforme se indicó en auto de 18 de junio de 2021 y guardaron silencio y, los señores Alexandra y Adriana Zerda Moreno, José Arley Zerda López y Johana Carolina Zerda Sánchez quedaron enterados de la demanda por conducta concluyente según auto de 8 de noviembre de 2021, pero no propusieron excepciones en el término previsto y, aun cuando luego pidieron la nulidad por errores en su notificación, el Juzgado de conocimiento la negó y el Tribunal Superior de Cali confirmó la decisión el 2 de junio de 2023.

Señaló que Carolina Zerda Ramírez y Ana Deyci Zerda Gutiérrez, fueron emplazadas, se les designó un curador ad litem y, por su intermedio fueron notificadas el 18 de abril de 2022, quien propuso como excepciones cobro de lo no debido y prescripción al haber transcurrido más de tres años desde el vencimiento del título y no lograrse la notificación de las nombradas en el año siguiente a la presentación de la demanda.

Agregó que frente a las defensas que propuso el curador ad litem, manifestó su oposición con sustento en que la prescripción había sido interrumpida por la notificación por aviso realizada el 28 de septiembre de 2020 en relación con las demandadas Ilia del Carmen Zerda Ortega y Ana Silvia Zerda Ortega. Sostuvo que el Juzgado de conocimiento en « sentencia anticipada » de 31 de enero de 2024, declaró no probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria y ordenó seguir adelante la ejecución, decisión que apelada por Alexandra y Adriana Zerda Moreno, José Arley Zerda López y Johana Carolina Zerda Sánchez, fue revocada por el Tribunal Superior accionado el 28 de febrero de 2025, para, en su ligar, declarar probada esa excepción y declarar terminado el proceso.

Afirmó que con ese pronunciamiento se vulneraron sus derechos, porque fue privilegiada « la posición de los deudores, sin salvaguardar el patrimonio y la buena fe del acreedor », puesto que la Corporación accionada consideró equivocadamente, que la prescripción de la acción cambiaria había tenido lugar, toda vez que se trataba de un litisconsorcio necesario, donde se imponía la notificación de todos los herederos dentro del año siguiente a la presentación de la demanda para lograr la interrupción de la prescripción y como en el proceso sólo se logró en relación con las herederas Ilia del Carmen Zerda Ortega y Ana Silvia Zerda Ortega, concluyó que había operado tal prescripción y que la misma favorecía a todos los demandados, por su condición de litisconsortes necesarios, en los términos del artículo 61 del Código General del Proceso.

Advirtió que la anterior interpretación contradice el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia sobre el particular, puesto que, conforme a lo dispuesto en los artículos 1568 y 1580 del Código Civil, los herederos del deudor son solidarios entre sí respecto del total de la deuda, « pero cada heredero será solamente responsable de aquella cuota de la deuda que corresponda a su porción hereditaria », por tanto, al interrumpirse la prescripción en relación con uno de ellos, se comunica frente a los demás, criterio que adoptó el a quo y que se respalda en decisiones del mismo Tribunal Superior de Cali y de la Sala de Casación Civil. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a la autoridad accionada que profiera una « nueva decisión bajo las consideraciones y precedentes jurisprudenciales (…) aplicando las reglas de que, habiéndose notificado dos de los herederos deudores los términos prescriptivos en comento, fueron interrumpidos y por ende aplica el cobro de la obligación; todo lo anterior a efecto que la sentencia del veintiocho (28) de febrero del dos mil veinticinco (2025) discutida y aprobada en acta de Sala No. 016-2025 emitida por el Tribunal Superior de Cali Sala Civil, sea nuevamente proferida en tal sentido ». 3.

Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la vinculación al juzgado y la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Tribunal Superior de Cali, indicó que la sentencia de 28 de febrero de 2025 que cuestiona el accionante, « no es producto del capricho o arbitrariedad judicial, sino de un análisis exhaustivo de los presupuestos fácticos, probatorios, legales y jurisprudenciales que desencadenaron la prosperidad del medio exceptivo propuesto por la pasiva », por lo que el amparo solicitado no se abre paso. 2.

Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el accionante cuestiona la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 28 de febrero de 2025, mediante la cual revocó la de primera instancia en la ejecución que promovió, y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria y terminó el proceso, pues considera que con esa decisión se vulneraron sus derechos como acreedor, porque se desconocieron las normas y jurisprudencia aplicables y no se tuvo en cuenta que logró interrumpir el fenómeno extintivo al notificar a dos de las demandadas dentro del año siguiente a la presentación de la demanda, porque tratándose de una obligación solidaria, la interrupción de la prescripción se comunicaba a todos los herederos demandados. 3.

La decisión materia de queja. 3.1 Examinada la providencia materia de queja, no se constata irregularidad manifiesta que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, puesto que el Tribunal Superior accionado decidió el asunto a su cargo bajo una interpretación razonable de las normas y jurisprudencia aplicable. En efecto, se encuentra que en la decisión luego de relacionar los antecedentes del asunto, indicó los argumentos del a quo para no acoger la excepción de prescripción de la acción cambiaria, sustentados en la solidaridad de la obligación y, en que, la notificación de dos de las demandadas permitió la interrupción de dicha prescripción, lo que se extendía a los demás ejecutados.

Enseguida señaló que los señores Alexandra y Adriana Zerda Moreno, José Arley Zerda López y Johana Carolina Zerda Sánchez, apelaron la decisión de primera instancia alegando que, i) se había presentado una « inepta demanda por falta de requisitos formales », ii) se le había dado al proceso un trámite distinto al que correspondía, puesto que previo a su impulso debió exigirse el inicio del proceso de sucesión del causante y, iii) el demandante incurrió en mala fe porque el título no es auténtico y se diligenció indebidamente y además no podía ser objeto de cobro porque « la letra de cambio perdió su vida porque no fue exigida dentro de los tres años siguientes a su vencimiento ».

Para resolver sobre lo anterior, consideró necesario y pertinente pronunciarse sobre el que llamó « escenario prescriptivo » y, para el efecto, indicó las normas aplicables, esto es, los artículos 621 del Código de Comercio, relativo a los requisitos de los títulos valores, 671 ídem sobre el contenido de la letra de cambio y, 784 y 789 ib en cuanto a la prescripción como excepción frente a la acción cambiaria, de igual manera, refirió los artículos 1625 del Código Civil referente a los modos de extinción de las obligaciones, 2512 sobre a definición de la prescripción, 1008 relativo a las sucesiones, 1155 sobre los herederos a título universal, 1568 referente a las obligaciones solidarias, 1580 en cuanto a la responsabilidad de los herederos solidarios y 1304 ídem, sobre el beneficio de inventario y, del Código General del Proceso citó el artículo 94, en cuanto a la interrupción de la prescripción. A continuación, relacionó como « presupuestos jurisprudenciales » la sentencia SC1657-2022 de esta Sala, en cuanto a la necesidad de citar y notificar a los herederos determinados e indeterminados en procesos declarativos o de ejecución seguidos frente a una persona fallecida y en cuanto a la naturaleza del litisconsorcio conformado por los herederos que comparecen al proceso, sentencia de la que citó, entre otros apartes, el siguiente, ( ) en razón de la titularidad per universitatem que tienen todos los herederos en la masa hereditaria, ellos forman un consorcio pasivo y necesario para responder de las acciones que tiendan a sustraer bienes que pertenecen al patrimonio sucesoral.

En cambio, por activa, cada heredero, en razón de suceder al causante en todos sus derechos y obligaciones transmisibles (artículo 1008 del Código Civil), y de la representación del causante en tales derechos y obligaciones (artículo 1155 ibidem), “puede demandar para todos los herederos a los cuales aprovecha lo favorable de la decisión, y perjudicará solamente al demandante en lo favorable de ella” (CXVI pág. 123)» (CSJ SC, 2 sep. 2005, rad. 7781).

Es claro que la doctrina probable de la Corte –en los términos del artículo 4 de la Ley 169 de 1896– señala que, si dos o más herederos son demandados como tales, y comparecen al proceso sin manifestar su repudio por la herencia, conformarán entre sí un litisconsorcio necesario, en tanto no es posible dictar sentencia sin su presencia, y las decisiones que adopten allí los jueces de la causa tendrán que ser indefectiblemente idénticas para todos ellos».

(subraya fuera de texto). Además, hizo referencia a la sentencia STC5570-2023 de esta Sala Especializada para insistir en que es un « litisconsorcio necesario por pasiva [el] que conforman los herederos » y en que los efectos de la « alegación de la excepción de la prescripción extintiva de la acción » se extienden a todos, puesto que un litisconsorcio necesario, de acuerdo con el mencionado fallo, genera « varios efectos procesales incidentes para lo que aquí se ha de resolver: a) una sentencia uniforme para todos los litisconsortes; y, b) que los recursos y en general las actuaciones de cada cual favorecerán a los demás ».

De igual forma, refirió las sentencias STC8412-2014, STC10266-2016 y STC6483-2022, citadas en la anterior decisión y en las cuales se reiteró el carácter de litisconsorcio necesario en casos como el estudiado y sobre los efectos de la alegación de la prescripción extintiva por algunos de los herederos, consideró pertinente citar lo siguiente, ( ) si uno de ellos alegó la prescripción extintiva de una obligación y esta prospera, debido a la naturaleza del contradictorio, necesariamente debe prosperar para los demás. Así lo refirió la Sala en sentencia STC 6483-2022, en la que señaló: ‘Es entonces esa calidad de litis consortes necesarios de los demandados dentro del referido juicio, lo que permite que la oportuna alegación de la excepción de prescripción, y de hecho de cualquier otra defensa, los beneficie a todos, al ser claro que, al tenor del artículo 61 del Código General del Proceso, «las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás», conclusión que no sufre afectación por el hecho de que, según la misma norma «los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos», pues el alegar la defensa extintiva en comento, no corresponde a un acto de disposición, como si lo es por ejemplo el conciliar, transigir o allanarse».

Posteriormente, señaló que tanto la jurisprudencia referida de esta Sala Especializada como un caso fallado por esa Corporación el 19 de diciembre de 2024, evidenciaban que debía revocarse la sentencia de primera instancia, puesto que, si bien los apelantes no propusieron la prescripción en el litigio, sí tenían pleno interés para apelar la sentencia con sustento en esa figura extintiva.

Advirtió a continuación, que contrario a lo sostenido por el Juzgado a quo los herederos demandados no eran deudores solidarios y, por esta razón no podía ser comunicada la interrupción de la prescripción por la notificación oportuna de dos de las herederas, puesto que la « ley faculta a los herederos para responder por las obligaciones del causante hasta el valor total de los bienes que han heredado (Art. 1304 ibidem).

En otras palabras, a uno solo de ellos, habiendo varios como aquí ocurre, no se le puede exigir el pago de toda la acreencia, en virtud de que todos heredan a título universal en los derechos y obligaciones (Art. 1155 idem), y un heredero puede aceptar con beneficio de inventario la herencia, limitando así su responsabilidad, opuesto al escenario del deudor solidario quien responde sin restricción alguna ».

Por tanto, destacó que « al no juzgarse a deudores solidarios en este proceso ejecutivo, no podría deducirse que los efectos de la interrupción de la prescripción de la acción ejecutiva que operó frente a uno de ellos eran extensibles o comunicables a los demás ». Así las cosas, teniendo en cuenta los criterios jurisprudenciales citados, el Tribunal Superior de Cali concluyó que, al tratarse de un litisconsorcio necesario por pasiva, no era posible resolver el caso sin la comparecencia de todos los herederos del causante, puesto que « el recaudo de las obligaciones del difunto realizada por terceros afectaría directamente la masa sucesoral a repartir, por contera, su llamamiento al proceso no es facultativo u opcional, debido a que, por disposición legal, representan al difunto y es su potencial patrimonio heredado el que se vería comprometido ».

En consecuencia, agregó que la interrupción de la prescripción que podría concluirse frente a las demandadas Ilia del Carmen Zerda Ortega y Ana Silvia Zerda Ortega, « no se comunicó a los demás herederos del señor José Alberto Alzate Diaz, por expresa disposición del inciso cuarto del artículo 94 del Estatuto Procesal Civil », motivo por el cual la excepción de prescripción de la acción cambiaria debía ser declarada y, advirtió, ( ) Si bien las ejecutadas Ilia del Carmen Zerda Ortega y Ana Silvia Zerda Ortega fueron notificadas el 28 de septiembre del 2020, es decir, dentro del año siguiente a la notificación del mandamiento efectuada el 14 de agosto del 2020 al demandante, las demandadas Johana Carolina Zerda Sánchez, Alexandra Zerda Moreno, Adriana Zerda Moreno y José Arley Zerda López se tuvieron notificadas por conducta concluyente en el auto que reconoció personería a su abogado, notificado el día 08 de noviembre del 2021, esto es, por fuera del término del año a la notificación de la orden de pago; a este tenor, las demandadas Carolina Zerda Ramírez y Ana Deyci Zerda Gutiérrez fueron notificadas por curadora ad litem el 18 de abril del 2022 Carlos Alberto Cobo Roa Vs. Herederos de Ilia del Carmen Zerda Ortega, también por fuera del plazo legal de que trata el inciso primero del artículo 94 del C.G.P.».

Agregó, que « la fecha de vencimiento del instrumento cartular fue el 02 de mayo del 2018, por ende, la acción cambiaria directa prescribía en los tres años siguientes contados a partir del día del vencimiento, según el artículo 789 del C.Co. », por tanto, el término máximo para ejercitar la acción « se cumplía el 2 de mayo del 2021, pero, oportunamente la parte activa radicó la demanda el 29 de julio del 2020, antes que prescribiera la misma », sin embargo, « solo se podía interrumpir la prescripción, luego de presentado el libelo genitor, si el mandamiento de pago del 14 de agosto del 2020 era notificado a todos los ejecutados (litisconsortes necesarios) antes del 14 de agosto del 2021, o ese mismo día », pero esto no ocurrió, « dado que solo dos de las ocho personas demandadas fueron enteradas del proceso dentro del año siguiente a la orden de apremio ».

Así las cosas, sostuvo que procedía la revocatoria de la sentencia de primera instancia para acoger la renombrada excepción de prescripción de la acción cambiaria. 3.2 Como se advirtió, esta Sala no evidencia arbitrariedad o desafuero manifiesto en las consideraciones que vienen de referirse, puesto que el Tribunal Superior de Cali profirió la decisión con fundamento, en la postura actual de esta Sala Especializada -SC1657-2022 y STC5570-2023-, en cuanto al carácter de litisconsorcio necesario de los herederos en casos como el estudiado, donde « representan al difunto y es su potencial patrimonio heredado el que se vería comprometido » y su necesaria notificación a todos en los términos del artículo 94 del Código General del Proceso para aplicar la interrupción de la prescripción. 4.

Conclusiones. Conforme a lo anterior, el amparo no se abre paso porque no se encuentra arbitrariedad en la providencia del Tribunal Superior accionado materia de queja, además que, las divergencias frente a las providencias judiciales no resultan suficientes para acudir ante el juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente.

(CSJ, STC 18 mar. 2010, rad. 2010-00367-00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC14032-2022, STC3540-2023, STC5977-2024, STC14165-2024 y, STC2065-2025, entre muchas otras). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Carlos Alberto Cobo Bedoya contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (En comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 15