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STC6189-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 806 de 2020Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999Ley 806 de 2020

2 Radicación n° 76111-22-13-005-2025-00056-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC6189-2025 Radicación n° 76111-22-13-005-2025-00056-01 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 19 de marzo de 2025, en la acción de tutela formulada por Aida Luz Lame Latorre contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira, trámite al que fue vinculado el Juzgado Sexto Municipal de esa última ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso de simulación n° 2023-00034-00.

ANTECEDENTES 1. La solicitante, por intermedio de apoderado, invocó la protección del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Manifestó que en el proceso declarativo de simulación que José Antonio Valencia presentó en su contra, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Palmira profirió sentencia en la que accedió a las pretensiones, razón por la cual su apoderada judicial apeló y presentó en la audiencia los reparos al fallo.

Agregó que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira, el 9 de diciembre de 2024 avocó conocimiento y le concedió el término de 5 días para hacer la correspondiente sustentación. Explicó que, pese a que el recurso estaba sustentado « desde el momento de la apelación oral», el Juzgado accionado mediante auto de 27 de enero de 2025 lo declaró desierto, determinación que recurrió en reposición, se confirmó mediante auto de 26 de febrero de 2025.

Señaló que la declaratoria de desierto del recurso de apelación que promovió, configura un exceso de ritual manifiesto que desconoce el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal y los antecedentes jurisprudenciales que existen sobre la materia. 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó que, con fundamento «en el principio de excepción de inconstitucionalidad» se inaplique el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira que «deje sin efectos la decisión que declaró desierto el recurso de apelación y, en su lugar, proceda a tramitarlo y resolver de fondo el recurso de apelación».

RESPUESTAS DEL ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira, defendió la legalidad de su actuación y solicitó negar las pretensiones de la tutela, como quiera que «al interior de la acción declaratoria de simulación, hoy objeto de tutela, no se cometió irregularidad que trasgreda el debido proceso y le brindó a la parte actora, todas las garantías del caso».

Aclaró que, ante la omisión de la apoderada judicial de la demandada - hoy accionante - de no sustentar en término el recurso de apelación, «no le quedó otro camino al despacho que declarar[lo] desierto» y destacó que fundamentó esa decisión en el inciso 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, «en concordancia igualmente con lo expuesto en la sentencia STC906-2024». 2.

El Juzgado Sexto Civil Municipal de Palmira, presentó un recuento de las actuaciones que se adelantaron en el proceso declarativo de simulación que originó la queja constitucional e informó que contra la sentencia proferida por ese Despacho el 28 de noviembre de 2024 la apoderada judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación, y remitió el expediente el 4 de diciembre a los Juzgados Civiles del Circuito de Palmira, correspondiéndole el conocimiento del recurso al Juzgado Quinto Civil de ese circuito.

Señaló que, si bien fue informado de la admisión del recurso por parte de su Superior, «hasta la presente desconoce el Juzgado el trámite actual en que se encuentre el expediente, toda vemos que no [ha] recibido notificación de nuevos actos procesales». LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Buga, negó el amparo al considerar que la decisión adoptada por el Juzgado accionado «consistente en declarar desierto el recurso de apelación, ante la inobservancia de la carga procesal de sustentar la apelación en segunda instancia, ha sido analizada ampliamente en sede de tutela por la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, concluyendo desde el año 2024 bajo una tesis unificada y sólida que dicha consecuencia no puede calificarse como desproporcionada o irreflexiva, por el contrario, se ajusta a una interpretación razonable del estándar fijado por el legislador, de manera que NO constituye un exceso ritual manifiesto ».

Adicionalmente, señaló que no es posible inaplicar el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 en ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad, toda vez que fue el mismo órgano máximo de la jurisdicción constitucional el que concluyó que la carga impuesta en esa norma era « soportable, acorde con el deber de doble fundamentación la alzada, de ahí que resulte exigible por el juez».

(Negrillas en el texto original). LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el apoderado de la actora, quien insistió en los argumentos presentados en el escrito de tutela, indicando que la sentencia atacada vulnero el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, incurrió en un defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto y realizó una interpretación restrictiva del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.

En esos términos, solicitó revocar el fallo proferido por el Tribunal a quo el 28 de noviembre de 2024 y, en su lugar, acceder a sus pretensiones. CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.

La queja constitucional. En el presente asunto, la señora Aida Luz Lame Latorre, se encuentra inconforme con la decisión adoptada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira en auto de 27 de enero de 2025, que confirmó el 26 de febrero siguiente, en virtud del cual declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Palmira el 28 de noviembre de 2024 en el proceso declarativo de simulación promovido en su contra. 3.

De la sustentación del recurso de apelación. El recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, en lo que concierne a las cargas procesales del recurrente comprende dos momentos específicos, que debe tener en consideración el juzgador. El primero de ellos, esto es, la interposición del recurso y la formulación de los reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de segunda instancia. En cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de apelación frente a un fallo, el numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, establece, ( ) Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.

El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado». (Se destaca). Por su parte el artículo 327 del Código General del Proceso, señala, (…) Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.

El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia». La Ley 2213 de 2022, que adoptó como « legislación permanente las normas contenidas en el decreto ley 806 de 2020 », consagra en el artículo 12, « ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes (…) Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto », norma que reproduce íntegramente el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, el que, por lo demás, en nada alteró las exigencias descritas el citado artículo 322, en cuanto a la interposición del recurso y la formulación de los reparos, puesto que, se ocupó, exclusivamente de la forma en que se realizaría la sustentación, que antes de su expedición era de manera oral en audiencia (artículo 327 del Código General del Proceso), ahora por escrito, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, en el término de cinco (5) días, ante el ad quem y no al a quo.

La modificación que el citado artículo 14 introdujo al recurso de apelación de sentencias, lo único que varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados ante el a quo, de oral a escrita. Tampoco reformó la norma aludida, la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención, únicamente, se itera, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, se admitió que, para tal propósito, el apelante pudiera hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.

Ahora bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a quo, con los argumentos que soportan la sustentación que se presenta ante el ad quem, de manera escrita (artículo 14 Decreto 806 de 2020), tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el legislador quien previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por su parte, es necesario destacar que esta Corporación, en Sala de Tutela de 17 de julio de 2024, unificó el criterio en relación con la oportunidad en la que se debe presentar la sustentación del recurso de apelación contra providencias judiciales.

Producto de esa unificación de criterio fue que, justamente, se suscribió, por todos los Magistrados de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, la sentencia CSJ, STC9311-2024 de 30 de julio de 2024. Asimismo, se unificó la posición en relación con la diferencia que debe existir entre los reparos que se expresan ante el a quo, y los argumentos que soportan la sustentación que se presenta ante el ad quem, de manera escrita, quedando claro, además, que lo primero no implica el cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el legislador, quien previó la oportunidad y el juez competente para verificar su acatamiento y los efectos de su inobservancia. Adicional a lo anterior, en reciente sentencia de la Corte Constitucional, (T-350/24), acogió esta misma tesis.

Sobre el particular, señaló, ( ) 135. Así, la Sala resolverá el caso concreto bajo los criterios de la Sentencia SU-418 de 2019. En consecuencia, advierte que, en efecto, la accionante presentó el recurso de apelación ante el juez de primera instancia en el término previsto para ello, escrito en el que esgrimió a profundidad las razones de su disenso. 136.

No obstante, omitió cumplir con el deber contenido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en el sentido de sustentar ante el ad quem el recurso de apelación. De modo que el tribunal accionado aplicó la consecuencia prevista por el Legislador ante tal falta, esto es, declarar desierto el recurso de apelación mediante auto del 25 de mayo de 2023.

Con el escrito presentado ante el juez de primera instancia en el proceso de responsabilidad civil médica, la accionante no sustentó de forma anticipada el recurso de apelación, sino que únicamente cumplió con una de las cargas de sustentación que le impone la ley. Concretamente, la dispuesta en el inciso 2º, numeral 3 del artículo 322 del CGP, que consagra el deber para el apelante de exponer «los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior». 137.

Así, la Sala considera que por el hecho de haber declarado desierto el recurso de apelación el tribunal accionado no incurrió en un exceso ritual manifiesto, sino que aplicó el estándar del Legislador en relación el deber de sustentar el recurso de apelación en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. El cual no puede calificarse de arbitrario ni inconstitucional, pues como lo señaló la Sentencia SU-418 de 2019, una interpretación más garantista de la norma procesal no hace que esta sea contraria a la Constitución Política.

En estos casos, el juez debe respetar la escogencia del Legislador, más cuando mediante Sentencia C-420 de 2020, concluyó que la norma aplicada no constituía una carga desproporcionada para las partes» (Se resalta). 4. Del caso concreto. 4.1 Examinado el expediente del proceso declarativo de simulación n° 2023-00034-00, se advierte que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Palmira, en providencia de 28 de noviembre de 2024 profirió sentencia en la que decidió, declarar imprósperas las excepciones de mérito propuestas por Aida Luz Lame Latorre y, acoger parcialmente «las pretensiones del demandante JOSE ANTONIO VALENCIA RODRIGUEZ, lo anterior en el entendido que quedo de manifiesta la SIMULACION RELATIVA y no la ABSOLUTA DE CONTRATO DE COMPRAVENTA, contenido en la escritura Pública Nº 2116 del 12 de agosto del año 2011».

(Mayúsculas sostenidas en el texto original). 4.2 La citada decisión fue objeto de apelación por la apoderada de la demandada, quien, en audiencia, presentó los reparos ante el Juzgado de conocimiento. Concedido el recurso, fue admitido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira, mediante auto de 9 de diciembre de 2024, en el que advirtió a la parte recurrente que, ( ) el efecto en que se debió conceder la alzada formulada por la apoderada judicial de la parte pasiva era en el SUSPENSIVO por cuanto se trata de una sentencia meramente declarativa; por tanto, ajustará en tal sentido la concesión del recurso, contra la sentencia No. 024 del 28 de noviembre de 2024, emitida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de esta localidad, se atenderá lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.

En consecuencia, se concederá a la apelante el término de cinco (05) días para sustentar la alzada, providencia que se notificará por estado electrónico en la página web de la rama judicial dar aplicación a los términos previstos en el inciso tercero del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, a efectos de sustentar el recurso, so pena de declararse desierto el mismo».

(Se destaca). Luego, en providencia de 27 de enero de 2025 declaró desierta la apelación formulada por la apoderada de la señora Lame Latorre, ante la falta de sustentación por el recurrente, determinación que, en reposición, mantuvo el 26 de febrero siguiente. 4.3 Puestas así las cosas, la decisión del Tribunal Superior de Buga, que negó el amparo, será confirmada, al no advertirse la configuración de vía de hecho alguna que amerite la intromisión del juez constitucional, en tanto que, la declaratoria de desierto del recurso de apelación en este asunto, no es otro que el efecto previsto por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga de sustentación ante el funcionario competente - el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira y, en la oportunidad señalada, lo que evidencia la razonabilidad de la providencia del juez natural, mucho más si se tiene en cuenta que las actuaciones cuestionadas se produjeron con posterioridad al proferimiento de la Sentencia de Unificación en esta materia – CSJ, STC9311-2024 – el 30 de julio de 2024.

En ese sentido, la Sala no advierte arbitrariedad manifiesta en los razonamientos del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira que revele defecto alguno de los alegados por la actora y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción. 5. Conclusión. Así las cosas, lo que se observa es una discrepancia de criterio porque la providencia resultó adversa a los intereses de las sociedades accionantes, no siendo este un motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que este no es un « instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela».

(CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367- 00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814- 2022 y STC14032-2022, STC3540-2023 y, STC5077-2024, entre muchas otras). De conformidad con lo expuesto la sentencia constitucional impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (En comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13