1 Radicación n.° 76001-22-03-000-2025-00099-01 ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados ».
NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los « nombres ficticios » de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC6187-2025 Radicación n.° 76001-22-03-000-2025-00099-01 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 1º de abril de 2025, en la acción de tutela promovida por Teresa 1 contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extra contractual n° 0000-00000.
ANTECEDENTES 1. La solicitante, a través de su apoderado, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, « defensa técnica » y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que, María y José en representación de su hijo menor de edad, presentaron demanda de responsabilidad civil contractual (sic) en su contra y de Teresa 2, en la que pretendían obtener « la indemnización de perjuicios por un procedimiento estético realizado a su hijo menor de edad », que admitió el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali el 27 de abril de 2023.
Indicó que, si bien fue notificada el 23 de junio de 2023, « debido a su falta de recursos económicos en su momento se le imposibilitó contratar los servicios de un abogado para salvaguardar sus intereses en dicho proceso, debido a su desconocimiento en temas jurídicos omitió pronunciarse sobre los hechos de la demanda o presentar las pruebas pertinentes ».
Explicó que, el 14 de agosto de 2024 compareció a las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, en la que expresó que « no contaba con abogado debido a su falta de recursos económicos » y, si bien el apoderado de la otra demandada le ofreció representarla, se negó e insistió en sus motivos y, el Juzgado de conocimiento continuó con las etapas del proceso pese a que no contaba con abogado y, el 18 de septiembre de 2024 profirió sentencia, notificada el día siguiente, en la que la declaró solidariamente obligada al pago de los perjuicios reclamados por los demandante.
Indicó que se encuentra inconforme con esa decisión, porque, «es contraria a los límites y concepciones sobre la naturaleza de la indemnización en el marco de un proceso de responsabilidad civil contractual », además que « no solo omitió el no acompañamiento de un apoderado judicial a lo largo del mismo, sino que arbitrariamente desconoce parámetros legales claros, terminando por lesionar y amenazar mis derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y el acceso a la justicia ».
Sostuvo que el Juzgado accionado se encontraba facultado para designarle un abogado que la representara de acuerdo con el artículo 151 del Código General del Proceso, que prevé el amparo de pobreza y, de haber procedido de esta manera « se hubiere brindado garantía de los derechos a la accionante para acceder en igualdad de condiciones a la administración de justicia » y « se hubiere podido interponer el recurso de apelación en el que se ejerciera control sobre la sentencia ».
Agrego que no ser representada « fue causal eminente para el no ejercicio de la contradicción ». 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali « dejar sin efectos la sentencia del 18 de septiembre de 2024 que declaró la responsabilidad civil contractual de las demandadas » y « rehacer la audiencia de pruebas y juzgamiento concediendo a la accionante en el proceso demandada, el amparo de pobreza con designación de apoderado que le represente sus intereses ».
RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, además de remitir el link de acceso al expediente, aclaró que, i) el proceso adelantado corresponde a un proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual, ii) el amparo de pobreza no puede tramitarse de manera oficiosa, porque solo procede a petición de parte, y iii) « la accionante no desplegó actuación procesal alguna estando debidamente notificada, lo que devela un inadecuado acceso a la administración de justicia e interacción inapropiada en el proceso, que lejos de constituir una vulneración de los derechos fundamentales que reclama, lo que evidencia es una total incuria para atender el mismo ». 2.
María y José, en representación de su hijo mejor de edad Jesús, indicaron que no se acreditó el cumplimiento del requisito de la subsidiariedad porque la accionante « no presento la apelación de la sentencia de primera instancia, a pesar de estar debidamente notificada » y, además, el amparo de pobreza debe ser solicitado por el interesado pues « no opera de oficio como lo pretende hacer ver el solicitante ».
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Cali, declaró improcedente el amparo al considerar que no se satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, puesto que, en relación con el amparo de pobreza en el expediente no evidenció que la demandada y aquí accionante hubiera « elevado solicitud al respecto ni procuró asistirse de abogado de oficio, así, decidió intervenir sin acompañamiento de mandatario privándose de los mecanismos y las herramientas que en cada etapa del proceso son el escenario propio para ejercer su defensa, sin que el desconocimiento jurídico y de las formas procesales justifiquen su desidia, como tampoco ello puede atribuirse a una omisión de la jueza del caso ».
Indicó que además, que frente a la sentencia proferida la solicitante « no se preocupó por procurar su defensa para impugnar la decisión mostrando total desinterés sobre las resultas del proceso, así, a pesar del fallo adverso, dejó transcurrir el tiempo en silencio y solo meses después acude a este ruego resguardada en su condición económica y falta de conocimientos jurídicos pero representada por mandatario judicial, revelando que nada le impedía acceder al respaldo jurídico del que aquí se duele ».
Finalmente indicó que la actora « tampoco ha incoado nulidad en el escenario propio para ese debate ». De tal suerte que, no agotó los mecanismos a su alcance. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la accionante, quien insistió en los argumentos iniciales, a los que adicionó que en las audiencias manifestó que, con ocasión de la pandemia sufrió una afectación económica y que « se suma a todo lo anterior su condición de mujer », por lo que esas « condiciones de vulnerabilidad permiten flexibilizar los requisitos como el de subsidiariedad para el examen de fondo de la acción constitucional propuesta, como quiera que precisamente las condiciones que se evidencian en la accionante, que la hacen sujeto de especial protección constitucional ».
Agregó además que « resulta irracional considerar que debiera contar con el conocimiento y mucho menos entendimiento de los conceptos jurídicos como la formulación de excepciones, la solicitud de pruebas o la interposición de recursos ». CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.
La queja constitucional. La accionante Teresa 1, cuestiona la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali el 18 de septiembre de 2024 en el proceso de responsabilidad civil extracontractual que se adelantó en su contra y en la que fue declarada civilmente responsable con la consecuente obligación resarcitoria, decisión que considera fue el resultado de la falta de asesoría y de apoderado judicial en el proceso por la omisión del Juzgado accionado en concederle de oficio, el amparo de pobreza. 3.
El presupuesto de subsidiariedad. Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, por su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas y en cuanto al carácter subsidiario de la acción de tutela, la Sala ha determinado que implica, (…) el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposición del interesado, porque, cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a través de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por ende, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aquí acontece quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». ».
(CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada entre otras, en STC2264-2022, STC11804-2022, STC 8992-2023, STC14196-2024 y, STC1416-2025). Igualmente, de tiempo atrás en relación este requisito, esta Corte ha establecido que, ( ) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria» (CSJ.
STC6663-2018, citada en STC6916-2020, STC762-2021, STC13928-2021, STC2655- 2022, STC1437-2023 y, STC4045-2024, entre muchas). 4. Del caso concreto. Fijado lo anterior y examinado el expediente remitido a este trámite, se establece el fracaso de la protección propuesta, porque el reclamo incumple el presupuesto que viene de comentare, motivo por el que será confirmado el fallo impugnado. 4.1 En efecto, la peticionaria que fue demandada y debidamente notificada, ha debido comparecer al proceso verbal que cuestiona y aducir ante el Juzgado de conocimiento las situaciones que ahora expone, pues se observa que la solicitante debidamente notificada no concurrió al proceso para contestar la demanda o para recurrir la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2024, la cual adquirió ejecutoria, de suerte que no expuso en oportunidad las inconformidades que ahora formula en el escrito de tutela contra la providencia cuestionada, véase además, que en la respuesta que en este trámite remitió el Juzgado accionado afirmó « la accionante no desplegó actuación procesal alguna estando debidamente notificada». 4.2 Ahora, en lo que refiere a la inconformidad de la impugnante, atinente a que no estuvo representada durante el proceso, se tiene que, ante la ausencia de recursos nada le impedía solicitar al Juzgado de conocimiento le fuera concedido amparo de pobreza en los términos de los artículos 151 y siguientes del Código General del Proceso, o que acudiera a la Defensoría el Pueblo, a la Personería o a los consultorios jurídicos de las universidades que cuentan con la facultad de derecho para que recibiera asesoría jurídica frente a su situación. De lo anterior, se concluye la improcedencia del amparo conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues no puede admitirse que por este mecanismo excepcional se obtenga un pronunciamiento sobre cuestiones que deben ser resueltas en el asunto censurado.
Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha indicado que, ( ) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ.
STC6580-2021, STC12011-2021, STC11331-2023, STC11546-2023 y STC2708-2025 entre muchas otras). 5. Consideración adicional. Ahora bien, frente a la flexibilización del requisito que viene de comentarse con fundamento en la « condición de mujer » que alega la accionante en la impugnación, es necesario indicar que, como lo ha advertido esta Sala en otros casos, «juzgar con perspectiva de género no significa desfigurar la realidad para beneficiar a un sujeto procesal o que deba accederse a las pretensiones enarboladas por un grupo de personas históricamente excluido o discriminado» (CSJ.
STC5849-2021, citada en STC17157-2021 y reiterada en STC8673-2023). Además, el enfoque diferencial por discriminación positiva en favor de las mujeres, « no es absoluto, pues implica el análisis de las particularidades de cada caso y la ponderación de los intereses de las partes en contienda, así como de terceros de buena fe exenta de culpa ».
Por tanto, para el caso, las circunstancias que aduce la accionante no pueden llevar inevitablemente a la concesión del amparo, pues, en realidad, fue vencida en un juicio en el que se adoptaron las determinaciones respaldadas por el procedimiento que el legislador instituyó en el ordenamiento jurídico para el trámite de procesos verbales, el cual es de obligatorio cumplimiento para los jueces. 6.
Conclusión. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (En comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2