Micelio
STC6181-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 294 de 1996Ley 527 de 1999Ley 575 de 2000

Rad. n.° 73001-22-03-000-2025-00080-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC6181-2025 Radicación n.° 73001-22-03-000-2025-00080-01 (Aprobado en sesión del treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 2 de abril de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Dairo Ancizar Reinoso Reina contra la Comisaría Permanente de Familia Turno I, la Secretaria de Gobierno Municipal y el Juzgado Tercero de Familia, todos de Ibagué, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso administrativo de violencia intrafamiliar n° 2024-00442 ANTECEDENTES 1.

A través de apoderado judicial, el accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y accesos a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las convocadas. 2. En lo que interesa para resolver el asunto se extracta que el accionante promovió el proceso de la referencia contra Maryeny García Córdoba, en el cual en audiencia de 20 de febrero de 2024 la Comisaria accionada confirmó la medida de protección provisional dictada el 17 de enero pasado consistente en que García Córdoba cese todo acto de violencia en contra del solicitante.

Igualmente, como medida de protección permanente, ordenó a ambos extremos que en lo sucesivo se abstengan de proferir cualquier tipo de maltrato físico, psicológico, económico o verbal reciproco. En memoriales presentados el 22 y 28 de mayo siguiente las partes informaron nuevos actos de violencia intrafamiliar, por lo que la autoridad administrativa inició el trámite incidental de incumplimiento a las medidas de protección adoptadas en averiguación de responsables, y remitió las diligencias para su indagación al equipo psicosocial.

Surtido el trámite pertinente, el 7 de diciembre de 2024 la Comisaría de Familia declaró que el accionante incumplió la medida de protección adoptada, por lo cual impuso sanción equivalente a cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Así mismo, remitió -12 dic.- la decisión al Juez de Familia para la respectiva consulta. El 17 de diciembre siguiente, a través de correo electrónico, el actor radicó recursos de reposición y apelación en contra de la determinación anterior.

En providencia de 4 de marzo de 2025 el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué resolvió el grado jurisdiccional de consulta y confirmó la sanción impuesta al promotor luego de dar por acreditados los actos constitutivos de maltrato físico, verbal y psicológico ejercidos por el sancionado en contra de Maryeny García Córdoba. 3. En este contexto acude al presente mecanismo cuestionando que no se le haya dado trámite a los recursos de reposición y apelación que formuló y, en consecuencia, pretende que se ordene a la Comisaria accionada resolver «el recurso de reposición impetrado y en caso de no reponer su decisión de traslado de la apelación interpuesta, ante el juzgado de familiar al cual le corresponda avocar la alzada».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Tercero de Familia de Ibagué relató la actuación surtida por el despacho dentro de la consulta del incidente sancionatorio por violencia intrafamiliar, y solicitó negar el amparo « como quiera que desconocía totalmente el escrito de reposición y subsidiario de apelación formulado por el apoderado del actor », el cual, por demás, resulto extemporáneo. 2.

La Comisaría Permanente de Familia Turno I de dicha ciudad remitió el enlace digital del expediente cuestionado. 3. El secretario de Gobierno de la misma ciudad y el director de Justicia de la misma entidad, advirtieron su falta de legitimación en la causa y pidieron su desvinculación. ACTUACIÓN DE INSTANCIA El Juez Constitucional de primer grado negó el amparo suplicado tras no advertir la vulneración alegada por el actor « al no contemplarse por el ordenamiento jurídico la procedencia de los recursos de reposición y en subsidio apelación en contra de la decisión que impone sanción por incumplimiento de las medidas de protección adoptadas en favor de víctimas de violencia intrafamiliar ».

IMPUGNACIÓN El accionante disintió de lo determinado señalando que, en su sentir, la decisión que le impuso la sanción « puede ser objeto de alzada o controvertida, pues negarse este derecho de acceso a la administración de justicia (…) comporta un retroceso en nuestro estado de derecho », agregando que, en la audiencia que le impuso la sanción, no mostró su inconformidad porque la funcionaria no le concedió la oportunidad para ello.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber: « (i ) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;

(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela ». (CC C-590/05 y SU-813/07). 2. Revisado el caso objeto de estudio, al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificara el fallo desestimatorio de primer grado ante la inexistencia de la vulneración alegada.

Ciertamente, conforme el recuento factico señalado en los antecedentes, ninguna irregularidad procesal se puede endilgar a las autoridades accionadas, pues el artículo 18 de la Ley 294 de 1996 -por la cual se desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar-, reformado por el canon 12 de la Ley 575 de 2000, dispuso que tratándose de medidas de protección en materia de familia « serán aplicables al procedimiento previsto en la presente ley las normas procesales contenidas en el Decreto número 2591 de 1991, en cuanto su naturaleza lo permita ».

En concordancia con lo anterior, el Decreto 652 de 2001, por el cual se reglamenta la Ley 294 de 1996, en su artículo 12 estipula que, « el trámite de las sanciones por incumplimiento de las medidas de protección se realizará, en lo no escrito con sujeción a las normas procesales contenidas en el Decreto 2591 de 1991, en sus artículos 52 y siguientes del capítulo V de sanciones ».

En tal sentido, sobre la revisión del correctivo impuesto en el incidente de desacato, el artículo 52 del compendio normativo al cual remiten las normas anteriores consagró que « la sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción ».

Con base en lo anterior, de acuerdo con la normativa especial que regula las medidas de protección por violencia intrafamiliar y las disposiciones a las que se remite, contra la providencia que imponga sanciones por desacato a aquellas, solo procede el grado jurisdiccional de consulta, mecanismo que el legislador consideró idóneo para garantizar los derechos de los involucrados y el examen de la sanción por un juzgador distinto al que la emitió, sin que la mismas disposiciones contemplen la posibilidad de formular otros recursos en su contra y por tanto exigir un pronunciamiento por parte de la autoridad accionada, más aún cuando, en el presente asunto, los recursos de reposición y apelación fueron enviados a la Comisaria cuando está ya había remitido el expediente al juez de familia.

En esa medida, como se indicó, no se evidencia trasgresión de las garantías esenciales invocadas a través de este mecanismo, situación que hace inviable el ruego, pues se ha reiterado que: « no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley ».

(CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC17770-2024), 3. Con fundamento en lo anterior, se impone respaldar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9