Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00144-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC6180-2025 Radicación n.º 68001-22-13-000-2025-00144-01 (Aprobado en sesión del treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 4 de abril de 2025[footnoteRef:2] por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la tutela promovida por Edgar Alberto Torres Acosta contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y la Inspección de Policía Urbana 1, ambos de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el ejecutivo a continuación rad. n.º 2015-00656. [2: La cual ingresó a este despacho el 22 de abril de 2025.
Inicialmente, el amparo fue repartido a esta Corporación con rad. n.° 11001-02-03-000-2025-01405-00, pero con auto de 26 de marzo del año en curso se remitió por competencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para que conociera de la correspondiente instancia.]
ANTECEDENTES 1. El accionante, obrando a través de apoderado, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades enjuiciadas. 2. En sustento, adujo que su madre fue demandada por René Gil Ariza y Ludis Margarita Amaris Rojas en un declarativo de entrega del tradente al adquirente.
Señaló que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bucaramanga, ordenó la entrega de un bien inmueble en el que era copropietario junto a su madre (6 ago. 2024). Narró que, para el cumplimiento de la diligencia de entrega, comisionó a la Inspección de Policía Urbana de Bucaramanga, dictando que « la entrega del inmueble deberá realizarse sin lugar a más oposición y haciendo uso de la fuerza pública de ser necesario ».
Indicó que, inconforme, recurrió dicha decisión, sin éxito. Expuso que, paralelamente, inició un proceso para lograr la declaratoria de inoponibilidad del contrato que dio lugar al litigio anterior. Dicho trámite fue asignado al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga, quien acogió las pretensiones del actor. No obstante, la determinación fue recurrida por el extremo pasivo y su apelación se encuentra en curso para la fecha de interposición del resguardo.
De esa situación derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, a su juicio, la realización de la entrega del bien sin esperar las resultas de la causa paralela « implicaría una afectación grave a su derecho fundamental a la vivienda digna, dejándolos en una situación de desprotección y vulnerabilidad ». 3. Por tal razón, pidió dejar sin efecto las providencias en que se i) ordenó la entrega del bien, ii) libró el despacho comisorio y iii) fijó fecha para la diligencia. En consecuencia, pretende que se suspenda « la entrega del bien inmueble descrito hasta tanto no se resuelva la segunda instancia en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, del proceso con referencia 68001310301220220011201 que adelanta mi mandante para el reconocimiento de sus derechos frente al bien inmueble ».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga remitió el link del expediente cuestionado, hizo un recuento de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva legalidad. En concreto, resaltó que la diligencia de entrega fue ordenada en sentencia del 30 de enero de 2017 y confirmada por el superior.
Posteriormente, de cara a la programación, recibió oposición de parte del actor y otras personas, la cual fue denegada (10 feb. 2022), también respaldada por el tribunal (28 mar. 2022). 2. La Inspección de Policía Urbana 1 de Bucaramanga relató que, mediante auto de 14 de marzo de 2025 fijó fecha para la ejecución de la diligencia. No obstante, hizo hincapié en que la parte interesada no se presentó a la diligencia, por lo que devolvió el despacho comisorio al juzgado de origen.
Adicionalmente, puso de presente otra acción constitucional similar de rad. n.° 2025-00148. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró la improcedencia de la salvaguarda tras constatar la falta de legitimación en la causa del promotor y el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad.
IMPUGNACIÓN La interpuso el gestor con fundamento en que, por ser heredero del causante -copropietario de su madre en el bien en disputa- tiene legitimación por activa para intentar la acción. Por otro lado, sostuvo que, el auto que comisionó para llevar a cabo la diligencia de entrega expresamente dictaba que « SIN MÁS OPOSICIÓN Y CON EL USO DE LA FUERZA PÚBLICA » por lo que de tajo se debía descartar el incumplimiento a la subsidiariedad predicado.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber: « (i ) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. » (CC C-590/05 y SU-813/07). De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución. 2.
En el caso particular, del escrito inicial se extrae que el reproche medular del accionante se dirige a cuestionar la providencia mediante la cual la autoridad no repuso el auto que fijaba fecha para la diligencia de entrega y libró el despacho comisorio para su ejecución ( 6 ago. 2024 ). Sin embargo, examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, de entrada, advierte la Sala que confirmara la decisión opugnada, conforme pasa a exponerse.
La acción de tutela, como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales frente a cualquier vulneración o amenaza proveniente de las autoridades o de los particulares, tiene cabida solo de manera excepcional, en tanto que su aplicación procede únicamente para la «protección inmediata» de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), razón por la cual, su objetivo se desvanece si su ejercicio es tardío. Al respecto tiene dicho la Sala: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » (CSJ STC, 29 abr. 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada, entre otras, en CSJ STC, 25 de ene. 2023, Rad. 2023-02630-01) Aunado a lo anterior, cuando la censura se dirige contra una determinación judicial, el mentado requisito adquiere más relevancia; en esos casos, el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y, de contera, la autonomía e independencia judicial.
Así las cosas, la Sala encuentra que la providencia que resolvió el recurso de reposición y comisionó a la entidad administrativa para la diligencia de entrega del bien, data del 6 de agosto de 2024, mientras que el amparo constitucional sólo se promovió hasta el 21 de marzo de 2025 [footnoteRef:3]. [3: Archivo «004_004CorreoReparto.pdf».
Expediente digital.] En ese sentido, desde la fecha de emisión la decisión criticada, hasta cuando se interpuso la tutela, se superó el término que se ha entendido como prudente y razonable para ejercer la acción, situación que impide examinar de fondo el asunto, pues, la demora en incoar la protección supralegal es suficiente para descartar la presencia de arbitrariedades por parte de las autoridades convocadas y que tengan efectos en las prerrogativas fundamentales. 3.
Ahora, en algunos casos se ha flexibilizado el requisito de inmediatez, y superado su ausencia, sin embargo, ello solo puede obedecer, entre otras, a la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad del accionante para activar la jurisdicción constitucional. Al respecto ha indicado la Corte: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…).» (CSJ STC, 15 de abr. 2021, Rad. 2021-01055-00).
En el sub-lite, la Sala no encuentra manifestación alguna por parte del promotor que permita evidenciar alguna de las causales expuestas por la jurisprudencia en cita como eximentes del mentado presupuesto, por lo que se releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas, como la juridicidad de las decisiones criticadas, examen que sin duda está condicionado a la superación del referido requisito temporal. 4.
Se advierte que el incumplimiento del presupuesto temporal no varía por el hecho que el 14 de marzo de 2025 la Inspección de Policía Urbana de Bucaramanga hubiera resuelto fijar fecha para la práctica de la diligencia agenciada, por cuanto esa actuación, no refiere a la específica controversia que fue traída en sede excepcional, además que, el pronunciamiento de ese ente administrativo no cuenta con aptitud para habilitar el término establecido para recurrir al fallador constitucional como si esa fuera la actuación vulneradora de sus prerrogativas, como así lo ha señalado esta Corporación, « el plazo y el despliegue de la acción se mira respecto del contexto fáctico-jurídico del que primariamente se demanda la aparente infracción, sin que sea de recibo extender su entorno a escenarios ulteriores » (CSJ STC63692020, citada en STC5692-2024 y STC9177-2024, entre otras). 5.
Corolario de lo discurrido, se ratificará lo resuelto por la Corporación de instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS