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STC6179-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 1123 de 2007Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00171-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC6179-2025 Radicación n.º 25000-22-13-000-2025-00171-01 (Aprobado en sesión del treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 1 de abril de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Sebastián Toro Orejuela contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el asunto n.º 2024-00173.

ANTECEDENTES 1. El gestor, obrando en nombre propio, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso « defensa », y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el estrado enjuiciado. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, designó a Luis Sebastián Toro Orejuela como apoderado de oficio con ocasión del otorgamiento de amparo de pobreza en el asunto n.º 2024-00173 (25. jul. 2024) El 23 de agosto de 2024, el accionante manifestó ante la autoridad convocada la imposibilidad de aceptar el nombramiento porque su «lugar de residencia y del ejercicio de su profesión es la ciudad de Bogotá por lo cual no podría ejercer una defensa técnica acorde a las necesidades del proceso», no obstante, el 29 de agosto siguiente, fue requerido para que diera cumplimiento a lo ordenado.

Ante la negativa del estrado de acoger la petición de relevo, realizó solicitud de «aclaración, adición y en subsidio recurso de reposición». Mediante proveído del 12 de septiembre de 2024, el convocado decidió «negar la solicitud de aclaración, lo relevó del cargo y ordenó compulsar copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial», puesto que «incumplió con los deberes que como abogado le corresponden».

Inconforme con lo anterior, el actor formuló recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera desfavorable el 10 de febrero de 2025. 3. Por tal razón, solicitó que se ordene al despacho accionado i) « revoque el numeral tercero del auto de fecha de 10 de febrero de 2025 », ii) « excluirme de la lista de auxiliares de la justicia». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, remitió el link del expediente cuestionado, realizó un recuento de las actuaciones a su cargo y se opuso a la prosperidad del resguardo. 2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca solicitó que se declare improcedente el amparo por inexistencia de vulneración de derechos. 3.

El Consejo Superior de la Judicatura requirió su desvinculación por «falta de legitimación en la causa por pasiva ». ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, negó el resguardo, ya que consideró que la decisión cuestionada fue razonable y no conduce a la trasgresión de las prerrogativas constitucionales incoadas por el accionante, porque se fundó en las normas procesales aplicables al asunto.

IMPUGNACIÓN   La interpuso el gestor en desacuerdo con el Tribunal a-quo insistiendo en los argumentos del escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. 2.

En este caso, encuentra la Sala que lo pretendido por el solicitante a través de la acción de tutela, es que se deje parcialmente sin valor ni efecto el auto del 10 de febrero de 2025 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, por medio del cual se resolvió « NO REPONER el auto de fecha 12 de septiembre del 2024», que a su vez negó «la solicitud de aclaración, lo relevó del cargo y ordenó compulsar copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial », pues en su criterio, lo decidido desatendió la norma procesal aplicable. 3.

Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala confirmará la decisión constitucional de primer grado, en la medida en que la determinación reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

Ciertamente, para llegar a la aludida resolución, el despacho criticado puntualizó lo siguiente: « Deniéguese la solicitud de aclaración, adición y reposición, en razón que se le reitera al togado, que de conformidad con lo normado en el inciso cuarto del art. 154 del C.G.P.: “Si el apoderado no reside en el lugar donde deba tramitarse la segunda instancia o el recurso de casación, el funcionario correspondiente proceder· en la forma prevista en este articulo a designar el que deba sustituirlo”.

Como se evidencia, el aquí peticionario indica como dirección Calle 98 n° 9 A – 41 Oficina 302 Bogotá· D.C.; cumpliéndose la norma en comento, comoquiera que efectivamente si reside en la ciudad de Bogotá· En virtud de lo normado en el numeral 7º del articulo 48 del C.G.P., se ordena compulsar copias a la Comisión Seccional de disciplina judicial para que se investigue el abogado Luis Sebastián Toro Orjuela, identificada con cedula de ciudadanía n°.1.094.897.467 y portadora de la T. P. n°.246.651 del CSJ, ante el incumplimiento de sus deberes como abogado de pobre designado.

Adosando al plenario el link del proceso 10257543103002 202400091, en donde el togado radico demanda ejecutiva de Fundiciones Industria Y Comercio SAS contra Siemens Energy SAS, la cual fue remitida a los Juzgado Civiles municipales mediante auto de fecha 11 de abril de la presente anualidad, rechazada por factor cuantía; manifestando que se toman como base, los apoderados que litigan en este municipio, como se puede verificar el abogado radico demanda, la cual correspondió a este despacho judicial.

Comuníquese y remítase como inserto copia de los autos en mención, así como copia del presente auto. » Ahora frente al recurso de reposición que el reclamante formuló contra esa decisión, la autoridad judicial resolvió no reponer comoquiera que: « (…) el artículo 1º de la Ley 1123 de 2007, determina que la abogacía es una profesión que cumple una función social permanente y se rige por principios éticos y normas jurídicas.

En su ejercicio, el abogado está al servicio de la justicia y del derecho, iterando que es una profesión que no solo es una actividad privada, sino que cumple un papel fundamental en la sociedad. Continuando con ello el artículo 2º reitera que la finalidad del Código Disciplinario del abogado, "Proteger la correcta, honorable y diligente prestación del servicio de abogado y garantizar el respeto por los derechos de las personas y el adecuado cumplimiento de los deberes profesionales en aras de la recta y cumplida administración de justicia." Reforzando que la profesión presta un servicio a la sociedad.

Pero sin ir más lejos, desde el año 1996 en Sentencia C – 037 el alto tribunal constitucional nos recordó que la abogacía no es un simple oficio privado, sino una actividad de interés general, dado que es un auxiliar fundamental en la administración de justicia, igualmente, en otros pronunciamientos ha recordado la función social del abogado en la defensa de los derechos y el acceso a la justicia. Es así como, los incisos 3º y 4º del artículo 154 de nuestro estatuto procesal civil, indican que “El cargo de apoderado será de forzoso desempeño y el designado deberá manifestar su aceptación o presentar prueba del motivo que justifique su rechazo, dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de la designación; si no lo hiciere, incurrirá en falta a la debida diligencia profesional, será excluido de toda lista en la que sea requisito ser abogado y sancionado con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv).

“ Si el apoderado no reside en el lugar donde deba tramitarse la segunda instancia o el recurso de casación, el funcionario correspondiente procederá en la forma prevista en este artículo a designar el que deba sustituirlo.” Siendo la única excepción cuando el apoderado no resida en el lugar donde deba tramitarse la segunda instancia o el recurso de casación, mientras que, en tiempos de virtualidad, no residir en el municipio de Soacha – Cundinamarca, no se erige como una justa causa para su no aceptación, no solo por la cercanía con Bogotá, sino porque además los procesos se llevan en formato digital, así como consulta, trámite y audiencias, lo que de suyo no requiere la presencia del profesional del derecho en todas las etapas del proceso. » 4.

Conforme con lo citado, la resolución adoptada, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del actor no encuentra recibo en esta sede excepcional por cuanto lo decidido obedeció a la interpretación de la normativa procesal que se estimó aplicable al caso concreto, que llevó a la autoridad judicial, a colegir que la decisión censurada se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

De manera que lo percibido es una diferencia de criterio del gestor frente al despacho accionado, en tanto decidió adversamente a sus intereses, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00). 5.

Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por telegrama u otro medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4