Rad. n.° 05000-22-13-000-2025-00086-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC6178-2025 Radicación n.° 05000-22-13-000-2025-00086-01 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 1 de abril de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por María Graciela Castaño Castañeda contra los Juzgados Promiscuos Municipal y del Circuito de Amalfi, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el reivindicatorio rad. n.º 2019-00004 y en la titulación de la propiedad 2019-000121.
ANTECEDENTES 1. La accionante, actuando en su propio nombre, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y a « tener una vivienda y un hogar », presuntamente vulnerados por los convocados. 2. En síntesis, expuso que convivió con Conrado Antonio Londoño Barrientos entre 2001 y 2014, tiempo durante el cual construyeron una vivienda en un lote ubicado en Amalfi.
Señaló que, luego de la ruptura de la relación, su expareja, en conjunto con su padre, Roberto Antonio Londoño Sosa, promovieron un proceso reivindicatorio (rad. n.° 2019-00004) tendiente a « que sea despojada de [la] casa ». Advirtió que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de ese municipio, que accedió a las pretensiones el 25 de abril de 2023, ordenando la entrega del inmueble, a pesar de que existían « inconsistencias sobre la identidad del bien inmueble reclamado » y, aun cuando esa misma autoridad había reconocido su « calidad de poseedora no una (1) sino dos (2) veces, sobre los extremos temporales desde el año 2006 hasta el año 2025, lo que a la fecha suma un tiempo de más de dieciocho (18) años de posesión sobre mi casa ».
Indicó que, intentando « defender su derecho posesorio », presentó demanda de « titulación del inmueble », la cual no fue acumulada al proceso reivindicatorio, « al ser este un proceso especial ». Motivo por el cual fue tramitada por separado (rad. n.° 2019-00121). Expresó que, en atención a la coexistencia de ambos procesos y a los efectos adversos del fallo reivindicatorio, mediante auto del 24 de agosto de 2023, el accionado municipal decretó una « medida cautelar de suspensión de la sentencia del 25 de abril de 2023 ».
Sin embargo, esta decisión fue revocada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi mediante auto del 10 de diciembre de 2024, ordenando la continuación del trámite de desalojo de la accionante. Consideró que sus prerrogativas fundamentales fueron vulneradas porque « existió una decisión sin la más mínima valoración de los medios de prueba » y por desconocer el contexto fáctico de su posesión material. 3.
En consecuencia, pretende que: (i) se deje sin efectos « el Auto (…) del 10 de diciembre de 2024 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi, mediante el cual se negó la medida cautelar; y en su lugar, dejar en firme el Auto (…) del 24 de agosto de 2023, mediante el cual se decretó la medida cautelar de la suspensión de los efectos de la sentencia (…) del 25 de abril de 2023 »; y (ii) se decrete « la nulidad de la Sentencia del 25 de abril de 2023, para que en su lugar se emane una nueva sentencia judicial ajustada a derecho ».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Amalfi indicó que la tutelante no presentó recurso contra la decisión de no acumulación y criticó que hubiera cuestionado el proceso varios años después, a pesar de haber tenido conocimiento de este desde 2019. Finalmente, explicó que la medida cautelar inicialmente decretada fue revocada por el juez de segunda instancia. 2.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi señaló que esa « judicatura actuó atendiendo la normatividad que regula el caso. Sin embargo, [se atiene] a lo que resulte probado y las consideraciones de su honorable Despacho ». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia declaró improcedente el amparo por considerar que no se cumplía con el requisito de inmediatez, al haberse presentado la acción casi dos años después de la decisión que se alega vulneradora.
Además, indicó que los argumentos centrales del amparo, como la falta de identidad del bien, no fueron oportunamente alegados en el proceso reivindicatorio. Finalmente, respecto de la revocatoria de la medida cautelar, señaló que no se evidencia arbitrariedad que justifique la intervención del juez constitucional. IMPUGNACIÓN La interpuso la querellante reiterando sus argumentos y pretensiones.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si los enjuiciados lesionaron las prerrogativas fundamentales invocadas por la convocante, dado que (i) el Juzgado Promiscuo Municipal de Amalfi profirió sentencia reivindicatoria desfavorable a los intereses de la tutelante « sin una adecuada identificación e individualización de bien objeto de controversia »; y, (ii) el Juzgado Promiscuo del Circuito de ese mismo municipio revocó la medida cautelar decretada para suspender los efectos de la sentencia reivindicatoria mientras se resolvía el proceso de titulación. 2.
La acción de tutela contra providencias judiciales Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable. 3.
Caso concreto De la revisión realizada a los argumentos de la queja constitucional y a la información que se extracta de las piezas procesales, la Sala advierte que deviene confirmar la sentencia de primer grado, como pasa a explicarse. 2.1. Sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Amalfi el 25 de febrero de 2023 Tanto en el escrito de tutela como en la impugnación, esta Sala advierte que la accionante cuestiona la decisión mediante la cual se ordenó « restituir al señor Roberto Antonio Londoño Sosa, la posesión que la misma, tiene sobre una porción del bien inmueble », supuestamente porque se profirió « sin una adecuada identificación e individualización de bien objeto de controversia ».
Sin embargo, respecto de este reproche, anticipadamente se anuncia la improcedencia del amparo, dado que la promotora acudió tardíamente a este mecanismo excepcional. Sobre el particular, se anota que tal asunto fue definido el 25 de abril de 2023, mientras que la tutela se intentó hasta el 31 de marzo de 2025, es decir, 23 meses después. En este sentido, entre la fecha de la decisión y la interposición del amparo transcurrió un término que excede ampliamente el plazo de seis meses considerado razonable.
Al respecto, la Sala ha dicho: « Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante » (CSJ STC12196-2014, reiterada hace poco en STC9232-2024 y STC9879-2024).
Aunado a lo anterior, cuando la censura se dirige contra una determinación judicial, el mentado requisito adquiere más relevancia; en esos casos, el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y, de contera, la autonomía e independencia judicial.
Ahora, en algunos casos se ha flexibilizado el requisito de inmediatez, y superado su ausencia, sin embargo, ello solo puede obedecer, entre otras, a la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad del accionante para activar la jurisdicción constitucional. Al respecto se ha indicado que: «[P] ara facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición » (CSJ STC, 15 de abr. 2021, Rad. 2021-01055-00).
Se observa en la impugnación que la querellante justifica la tardanza en que no vio necesario interponer una acción constitucional inmediatamente, dado que en agosto de 2023 solicitó una medida cautelar para suspender los efectos de dicha sentencia. Sin embargo, esta Colegiatura considera que tal situación no se ajusta a los criterios anteriormente citados para flexibilizar el mentado presupuesto general de procedibilidad.
Así las cosas, como la presunta afectada con la comentada actuación, que considera vulneradora de sus garantías superiores, no concurrió oportunamente a esta justicia especial a cuestionarla, el auxilio solicitado no puede salir avante, pues la demora en el ejercicio de esta acción constitucional, ha dicho la Corte, « puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental » (CSJ, STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada recientemente en STC9762-2024 y STC11562-2024, entre otras). 2.2.
Auto proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi el 10 de diciembre de 2024 En relación con el reproche de que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Amalfi no debió revocar la medida cautelar decretada para suspender los efectos de la sentencia reivindicatoria mientras se resolvía el proceso de titulación, esta Magistratura también confirmará la desestimación del amparo, por cuanto, del examen del proveído censurado y con el límite propio del juez constitucional, no se vislumbra alguna irregularidad con fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia de esta sede excepcional.
En efecto, el Juzgado encartado al resolver la apelación interpuesta por Roberto Antonio Londoño Sosa contra el auto que decretó « la suspensión de los efectos de la Sentencia General 047 y Civil 02 del 25 de abril de 2024, la cual fue emitida dentro del proceso reivindicatorio tramitado bajo el radicado 050314089001 2019 00004 00 », señaló que: «[E] s necesario hacer un análisis sobre las medidas cautelares, al respecto debe indicarse que las medidas cautelares son el instrumento con el cual el ordenamiento jurídico busca proteger los intereses de quienes acuden ante las autoridades judiciales a reclamar sus derechos, pues con ellas se garantiza que la decisión adoptada sea debidamente ejecutada.
Para lograr tal fin, la Codificación Procesal vigente estableció un régimen de medidas que pueden ser decretadas en los diferentes procesos adelantados por las autoridades judiciales, en ese sentido, el artículo 590 del Código General del Proceso reglamenta las diferentes cautelas que se pueden decretar en los procesos de índole declarativa.
De acuerdo a lo anterior, se tiene que en los procesos declarativos el juez puede decretar otras cautelas que no estén taxativamente reguladas en la legislación (…)» Sobre el asunto concreto, explicó que: «[S] e evidencia que, la parte demandante solicitó el decreto de medidas cautelares en un proceso declarativo de titulación de la propiedad en el cual por defecto es procedente la inscripción de la demanda en el bien objeto del litigio de acuerdo a lo estipulado en el numeral 1 del artículo 14 de la Ley 1561 de 2012.
Las medidas solicitadas consistían en el embargo y secuestro del predio, la cual fue negada por el Juez de primera instancia por considerarla improcedente, teniendo en cuenta la naturaleza del proceso en el que se estaba solicitando. Así mismo, la parte actora solicitó el decreto de una “Medida Provisional” haciendo uso de lo dispuesto por el legislador en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 a través del cual se reglamentó la acción de tutela en el territorio nacional, dicha medida consistía en que, según lo preceptuado en el artículo 161 del Código General del Proceso se decretara la suspensión de los efectos de la Sentencia General 047 Civil 02 del 25 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Amalfi dentro del proceso reivindicatorio promovido por el señor Roberto Antonio Londoño Sosa en contra de la señora María Graciela Castaño Castañeda (…) El Juzgado Promiscuo Municipal de Amalfi, en el Auto Interlocutorio No. 341 del 24 de agosto de 2023 decidió conceder la suspensión de la sentencia solicitada por la parte demandante, argumentando que “en relación a la segunda medida y dado el carácter provisional con el que fue solicitada, se accede a la misma.” De acuerdo a lo anterior, evidencia esta Judicatura que el A-quo al decretar esta medida olvidó que todas las cautelas en materia civil tienen el carácter de provisional por cuanto se adoptan mientras se profiere una decisión de fondo que resuelva definitivamente el litigio o se satisfaga cabalmente el derecho sustancial, aunado a que, las medidas provisionales, como la que fue solicitada en el presente asunto, solo son procedentes en las acciones de tutela y no, en los procesos civiles, pues, en materia civil existe una regulación específica sobre este tema.
En ese sentido, se evidencia que el A-quo al decretar la medida cautelar solicitada por la parte demandante omitió realizar el análisis que exigen los incisos segundo y tercero del literal C del artículo 590 del Código General del Proceso, constatándose que no se tuvo en cuenta mínimamente la existencia de una apariencia de buen derecho sobre el derecho que se reclama en el presente asunto.
La apariencia de buen derecho es un principio esencial de las medias cautelares, puesto que, de una manera u otra legitima institucionalmente la decisión, para ello el juez al decretar la medida debe dilucidar si el derecho cuya protección se reclama luce factible o probable, si se encuentra sustento probatorio que de pie para considerar que la pretensión eventualmente podría ser concedida, si la reclamación ofrece una apariencia racional de buen derecho, es procedente el decreto de la medida cautelar, de lo contrario, una cautela adoptada para respaldar o asegurar un derecho que se ofrece débil resulta arbitraria y constituye una notoria injusticia. En el presente asunto, no se hizo ninguna valoración sobre la existencia de buen derecho en las pretensiones de la demanda, no se hizo ningún tipo de análisis de los exigidos por el código para acceder al decreto de la medida, en ese sentido, se evidencia que la misma no tiene ningún sustento jurídico o factual, de hecho al analizarse el asunto se evidencia que el juez pretende suspender los efectos de una sentencia debidamente ejecutoriada en la cual se decidió el derecho de dominio sobre el predio objeto de este litigio, lo que a todas luces va en desmedro de los principios de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, aunado a que, sin hacer mayores razonamientos es claro que la sentencia suspendida le resta apariencia de buen derecho a las pretensiones incoadas en la demanda por la señora María Graciela Castaño Castañeda.
Aunado a lo anterior, se observa que la juez de primera instancia al decretar la medida cautelar solicitada no tuvo en cuenta lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 590 del Código General del Proceso el cual establece “Para que sea decretada cualquiera de las anteriores medidas cautelares, el demandante deberá prestar caución equivalente al veinte por ciento (20%) de las pretensiones estimadas en la demanda, para responder por las costas y perjuicios derivados de su práctica.” » Así, concluyó que: «[L] a medida cautelar decretada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Amalfi, Antioquia resulta a todas luces arbitraria y contraria a los principios sustanciales de este instituto jurídico, puesto que, no se realizó un análisis sobre la apariencia de buen derecho, necesidad y efectividad de la misma, priorizando derechos legalmente constituidos del demandado en el presente asunto, dándole prevalencia a las meras expectativas de la demandante, máxime si se tiene en cuenta que la medida procedente para el caso concreto ya había sido decretada, esto es, la inscripción de la demanda sobre el inmueble. » En consecuencia, dispuso revocar: «[E] l auto recurrido en lo que tiene que ver con el decreto de la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Sentencia General 047 Civil 02 del 25 de abril de 2023, para en su lugar negarla por improcedente, y se ordenará al Juzgado Promiscuo Municipal de Amalfi, Antioquia que procedan a oficiar nuevamente a la Alcaldía Municipal de Amalfi, Antioquia para que hagan caso omiso del Oficio No. 299 del 24 de agosto de 2023, como quiera que este fue emitido sin cobrar firmeza la providencia que decretó la suspensión de los efectos del fallo mencionado. » Así, bajo el contexto que viene de verse, más allá que la Corte acoja o no los fundamentos en los que la autoridad judicial acusada respaldó los proveídos recriminados, lo cierto es que, no se le puede atribuir defecto que configure vía de hecho, pues fue fruto de una interpretación respetable del contexto jurídico analizado y de elementos probatorios aportados, labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los jueces.
En ese sentido, la Sala ha dicho en precedencia que: «[E] l mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705- 2016, 13 ab. rad. 00077-01) Adicionalmente, se ha dicho que no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por defectos superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en este caso.
Por otro lado, cuando el propósito del tutelante es el de anteponer su criterio al de la autoridad cuestionada y atacar el pronunciamiento que le fue desfavorable por esta vía, se insiste, es una finalidad ajena a este auxilio, que no fue creado para erigirse como una instancia adicional de los juicios ni como escenario para debatir la posición de los jueces ordinarios que, sin arbitrariedades, en su legítimo entendimiento, asuman frente a determinada situación. En definitiva, se reitera que al margen del criterio que esta Sala pudiera tener frente a lo resuelto, cuando por vía de tutela se demanda una providencia judicial, se ha indicado que: «[I] ndependientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia » (CSJ STC 18 mar. 2010, rad. 00367-00, reiterado, STC6924-2017, 18 may. 2017, rad. 2017-00443-01). 3.
Conclusión Conforme a lo expuesto, se confirmará la desestimación del amparo en primera instancia, toda vez que, respecto del reproche dirigido contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Amalfi, no se cumplió con el requisito general de inmediatez; y en cuanto a lo señalado frente al Juzgado Promiscuo del Circuito del mismo municipio, se advierte que su decisión resulta razonable.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 14