CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 17001-22-13-000-2025-00047-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC6177-2025 Radicación n.º 17001-22-13-000-2025-00047-01 (Aprobado en sesión del treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 26 de marzo de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Daliris Ossa Orozco contra el Juzgado Séptimo de Familia y la Comisaría Segunda de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio de modificación de visitas n.° 2022-00344.
ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de preservar la intimidad de los menores de edad involucrados, en esta versión de la presente decisión, que será la publicable para lo de rigor, los nombres de las partes se reemplazarán por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo n.° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación.
ANTECEDENTES 1. La gestora, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, « educación » « formación académica » y « salud », de la menor Ana María Franco (su hija), presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. 2. En sustento, adujo que denunció al progenitor de su hija por « abuso sexual con menor de 5 años », situación que llevó a la ruptura de su vínculo conyugal.
Afirmó que, sin haberse definido la instancia penal, Aníbal Franco Soto promovió litigio de regulación de visitas (rad. n.° 2019-00205), asunto que correspondió al Juzgado Séptimo de Familia de Manizales, quien « autorizó las visitas supervisadas por el ICBF ». Indicó que, el 2 de julio de 2024 se profirió sentencia dentro del trámite de modificación al régimen de visitas (rad. n.° 2022-00344) donde se ordenó al « Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, regional Caldas, en asocio con la Comisaría Segunda de Familia de esta ciudad, le brinde apoyo profesional a la menor FRANCO OSSA, y la prepare sicológicamente para la reanudación del régimen de visitas y, una vez se cuente con el concepto favorable, dicha entidad fije la fecha de inicio ».
Como resultado, se establecieron visitas supervisadas de 2:00 a 4:00 pm, las cuales, transcurrieron sin inconvenientes. Sostuvo que, el 30 de enero de 2025, solicitó a la Comisaría Segunda de Familia modificar el horario de 3:30 a 5:30 pm, argumentando que la jornada escolar de la menor finalizaba a las 2:45 pm, lo que le impedía disponer de tiempo suficiente para cambiarse y asistir.
No obstante, dicha petición fue negada bajo la indicación de que cualquier cambio debía ser ordenado por el estrado accionado. Señaló que, el 28 de febrero de 2025, la mencionada autoridad administrativa modificó unilateralmente el horario, estableciendo su inicio a las 2:30 pm. Además, resaltó que pese a haberse radicado la solicitud ante el despacho de conocimiento, esta no había sido resuelta a la fecha de radicación de la acción constitucional. 3.
Con base en lo anterior, pretende que « se ordene suspender las visitas del pater familia, de no considerarlo pertinente, modificar el horario de 3.30pm. a 5pm» RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Séptimo de Familia de Manizales remitió el link del expediente cuestionado, realizó un recuento de las actuaciones a cargo de la judicatura y se opuso a la prosperidad del resguardo. 2.
La Comisaría Segunda de Familia de la misma ciudad, se pronunció sobre los hechos de la acción y solicitó se declare improcedente el amparo. 3. Aníbal Franco Soto a través de apoderado judicial, manifestó, en síntesis, que no le asiste razón a la accionante, pues no se han transgredido las garantías superiores incoadas. ACTUACIÓN DE INSTANCIA El a quo constitucional desestimó el auxilio i) por inexistencia en la vulneración de las prerrogativas fundamentales porque «la autoridad administrativa resolvió la solicitud de cambio de horario formulada por la accionante » ii) «el presupuesto de subsidiariedad no se encuentra acreditado, pues el trámite del incidente de incumplimiento promovido por el demandante aún no ha concluido».
IMPUGNACIÓN La interpuso la gestora para controvertir la valoración del juez de tutela en reiteración de sus argumentos iniciales CONSIDERACIONES 1. Las providencias judiciales son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el precepto 86 de la Constitución Política, excepto, como lo ha decantado la jurisprudencia, en eventos en que resulten abiertamente irregulares, por albergar « vía de hecho », obvio, bajo la premisa de que el supuesto agraviado acuda en un lapso prudencial y haya utilizado los medios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión endilgada, salvo que esté en presencia de un perjuicio irremediable. 1.
De cara al sub examine, compete analizar si las autoridades accionadas incurrieron o no en la vulneración denunciada por la tutelante, al fijar el horario de visitas de la menor Ana María Franco Ossa con su progenitor, entre las 2:30 a las 4:30 pm, al coincidir dicho rango horario con su jornada escolar. 1. Nótese que, en el oficio del 28 de febrero de 2025 –al resolver la solicitud de modificación en el horario de las visitas supervisadas–, la Comisaría precisó: « Por medio de la presente y teniendo en cuenta su solicitud frente a la modificación de visitas de la Menor ANA MARIA FRANCO OSSA con su progenitor ANIBAL FRACO me permito pronunciarme en los siguientes términos. Entendiendo no solo lo manifestado por Usted, sino la evidencia de la jornada laboral de la Menor en el colegio donde actualmente se encuentra adelantando sus estudios académicos, la suscrita Comisaria Segunda de Familia se permito informarle que se AUTORIZA LA MODIFICACIÓN DE VISITAS SUPERVISADAS las cuales se llevaran a cabo a partir del próximo encuentro desde las 2:30 PM a 4:30 PM, espacio que no se puede exceder de esa hora teniendo en cuenta la jornada laboral establecida por la Administración Municipal a la cual nos debemos acoger todos los Funcionarios Públicos que hacemos parte de la Alcaldía de Manizales, por tal razón y entendiendo los argumentos planteados por usted en la presente y en aras de contribuir de alguna manera con la situación particular accedemos a su petición de la manera indicada.
Dicha solicitud ya había sido objeto de análisis con solicitud elevada por Usted el día 30 de enero de los corrientes a la cual se había dado respuesta a través de su correo electrónico en donde se establecía el horario mencionado anteriormente, haciendo caso omiso de la respuesta e indicación y decidiendo de manera unilateral el cambio propuesto por Usted como apoderada Judicial en representación de los intereses de su representada sin tener en cuenta lo decidido por esta comisaria frente al particular. » De igual manera, mediante auto del 18 de febrero del 2025 el despacho enjuiciado se pronunció respecto a la petición de «cambio de horario» en los siguientes términos: « En el presente proceso de MODIFICACIÓN DE VISITAS (TERMINADO Y ARCHIVADO), promovido a través de apoderado judicial por ANÍBAL FRANCO SOTO, contra DALIRIS OSSA OROZCO, se agrega el memorial presentado por la apoderada de la demandante, advirtiéndole que en audiencia celebrada el 02 de julio de 2024, se ordenó: “ DISPONE que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, regional Caldas, en asocio con la Comisaría Segunda de Familia de esta ciudad, le brinde apoyo profesional a la menor FRANCO OSSA, y la prepare sicológicamente para la reanudación del régimen de visitas y, una vez se cuente con el concepto favorable, dicha entidad fije la fecha de inicio.
SEGUNDO: DISPONE oficiar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que dé apertura a un proceso de restablecimiento de derechos en favor de AM. FRANCO OSSA, previniendo a la demandada para que asista a las terapias, entrevistas y demás intervenciones que la entidad disponga para ella y su hija menor, con el permanente acompañamiento del equipo interdisciplinario especializado de la entidad”.
Por lo anterior, cualquier solicitud relacionada con el régimen de visitas, puede dirigirla al ICBF, quien tiene la facultad de fijar fecha y hora para el efecto. » Así mismo, el 7 de abril del año en curso el estrado convocado expuso que: « Por último, en acción de tutela instaurada por DALIRIS OSSA OROZCO, de la cual conoció el Tribunal Superior de Manizales, sala civil familia, Magistrada ponente DRA. ELIANA MARÍA TORO DUQUE, donde la parte accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales a la salud mental,educación y debido proceso de su hija A.M.FRANCO OSSA, pidiendo se ordenara la suspensión de las visitas decretadas y, de no considerarlo, se modificara el horario, se profirió sentencia el día 26 de marzo de 2025, declarándola improcedente y disponiendo en la parte motiva que este Juzgado resolviera las solicitudes frente al cambio de horario.
Para efectos de lo anterior, en coordinación con la Comisaría Segunda de Familia de esta ciudad, tal como milita en constancia secretarial que antecede, se dispuso a mantener el horario señalado para las visitas del señor ANIBAL FRANCO SOTO, a su hija A.M FRANCO SOTO, atendiendo la hora de atención de dicha oficina, de 2 y 30 a 4 y 30 p. m, cada quince días. » Así, las decisiones acabadas de abordar no fluyen infundadas, arbitrarias o antojadizas, más allá de que se comparta, lo que descarta la presencia de «vía de hecho» y vulneración, de forma que el ruego de amparo no es de recibo.
Es que, en rigor, lo percibido es una diferencia de criterio de la gestora frente a las autoridades accionadas, en tanto decidieron adversamente a sus intereses, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00). 4.
Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por telegrama u otro medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9