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STC6176-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-00477-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC6176-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-00477-01 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal [footnoteRef:2] el 13 de marzo de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al cual fueron vinculadas la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma ciudad y las partes e intervinientes en el ordinario laboral rad. n.º 2023-00035. [2: El escrito de tutela fue inicialmente radicado ante la Sala de Casación Laboral, la cual, mediante auto del 24 de febrero de 2025, lo remitió a la Sala de Casación Penal, al considerar que, «pese a que la accionante no dirige pretensión alguna contra la Sala de Casación Laboral, su censura se hace extensiva a esta, comoquiera que lo que se denuncia por esta vía es la sentencia de segundo grado».]

ANTECEDENTES 1. La sociedad accionante, actuando a través de su « representante legal suplente para asuntos judiciales », invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por el convocado. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1.

Alejandra López Mazatán promovió ordinario laboral contra Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., con el fin de obtener la declaración de ineficacia de su afiliación a dicho fondo y, en consecuencia, se ordenara su traslado al régimen de prima media con prestación definida. 2.2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali (rad. n.º 2023-00035), que el 31 de mayo de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad modificó parcialmente la decisión, el 22 de julio de 2024, con el fin de precisar la obligación de trasladar las « cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, saldo de cuentas de rezago y cuentas de no vinculados », así como « devolver los gastos de administración previstos en el artículo 13, literal q) y artículo 20 de la Ley 100 de 1993 (…), todo tipo de comisiones, las primas de seguros previsionales, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, a cargo de su propio patrimonio, con los rendimientos que hubieran producido de no haberse generado el traslado ». 2.3.

Inconforme con lo anterior, el demandante presentó casación; sin embargo, la concesión le fue negada por no cumplir con el requisito del interés económico para recurrir, decisión que fue ratificada por la Sala de Casación Laboral al resolver la respectiva queja, quien declaró bien denegado el recurso (CSJ AL8105 de 2024). 2.4. A juicio del tutelante, sus prerrogativas fundamentales fueron vulneradas, toda vez que la Sala accionada desconoció « el precedente judicial sentado en la sentencia SU-107 de 2024 », al ordenar el traslado a Colpensiones de recursos correspondientes a cuotas de administración, primas de seguros previsionales y aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados. 3.

Por lo anterior, pretende « dejar sin efectos el numeral (…) relacionado con el traslado de los conceptos de cuotas de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima debidamente indexadas y con cargo a los recursos de la administradora ». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali consideró que no hubo vulneración de derechos fundamentales, dado que la decisión judicial cuestionada no resultó arbitraria ni caprichosa. 2. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación señaló que la acción de tutela no se dirige contra alguna actuación realizada por ella. 3. Porvenir S.A., alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y pidió conceder el amparo por desconocimiento de la sentencia SU-107 de 2024. 4.

El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -P.A.R.I.S.S.- y Mapfre solicitaron su desvinculación. 5. Colpensiones también solicitó la negación del amparo, manifestando su desacuerdo con la interpretación de la Corte Constitucional sobre la no obligatoriedad de trasladar ciertos recursos al régimen público, al considerar que dicha postura « compromete la sostenibilidad fiscal del sistema pensional ».

FALLO DE PRIMER GRADO La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo al considerar razonable la decisión cuestionada, concluyendo que « expresó las razones para apartarse del criterio de interpretación fijado en dicha providencia [C.C. SU-107 de 2024]». LA IMPUGNACIÓN La interpuso el accionante, reiterando los argumentos y pretensiones de su escrito inicial.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si el enjuiciado lesionó las prerrogativas fundamentales invocadas por el convocante, dado que condenó a la « devolución de los conceptos de gastos de administración, primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y el porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima indexados y con recursos propios ». 2.

La acción de tutela contra providencias judiciales Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable. 3.

Caso concreto 3.1. Descendiendo al examen del sub-lite, esta Magistratura anticipa que confirmará la desestimación del amparo. Ello debido a que, del examen de la providencia censurada, mediante la cual la Sala Laboral querellada ordenó « devolver los gastos de administración (…), todo tipo de comisiones, las primas de seguros previsionales, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, a cargo de su propio patrimonio, con los rendimientos que hubieran producido de no haberse generado el traslado », pues « son recursos viables de descontar a quien no administra –dada lo ineficaz de la estancia en la AFP- y que pertenecen al capital del pensionista », no se vislumbra alguna irregularidad con fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia de esta sede excepcional, como pasa a explicarse.

En efecto, al resolver la apelación interpuesta contra la sentencia del 31 de mayo 2024, la Sala encartada propuso como problemas jurídicos los siguientes: « ¿el traslado de régimen de la demandante resulta nulo o ineficaz? y ¿cuáles son las consecuencias que de ello se derivan? ». Con respecto al primero, señaló que: « Lo controversial desde el libelo introductor es la relación jurídica de traslado de régimen a las AFP PORVENIR S.A. y SKANDIA S.A., en la que se afirma por la parte demandante que dichas entidades no le suministraron información adicional, consistente en la edad mínima y el saldo que debía acreditar en su cuenta de ahorro individual, así como tampoco le informó a que edad se le redimiría el bono pensional, ni la diferencia entre la mesada pensional que recibiría en el RAIS y en el RPM.

(…) En efecto, en el caso particular, conforme lo señala la jurisprudencia en cita, era necesario e imprescindible que, las AFP PORVENIR S.A. y SKANDIA S.A., al momento de realizar la vinculación con la hoy demandante, le suministrara una suficiente, completa y clara información sobre las reales implicaciones que le conllevaría dejar el anterior régimen y sus posibles consecuencias futuras, situación que no aconteció (…).

Con ello, documentalmente, las AFP PORVENIR S.A. y SKANDIA S.A. no demostraron haber desplegado una verdadera actividad de asesoramiento de lo que le representaba a la demandante su incorporación al RÈgimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS-, para permitirle valorar las consecuencias negativas de su traslado, pues lo cierto es que las AFP PORVENIR S.A. y SKANDIA S.A., no realizaron una proyección sobre la posible suma a la que ascendería su pensión en comparación con lo que percibiría si continuaba en el RPM administrado por el ISS, hoy COLPENSIONES, cotejando con las modalidades y condiciones a los que tendría derecho en el RAIS.

En este sentido, no se prueba con la documental, la asesoría completa que aducen las demandadas, por tanto, la demandante desconoció la incidencia de tal decisión frente a sus derechos prestacionales, y no pudo analizar comparativamente el monto de la pensión en cada uno de los regímenes pensionales, ni su modalidad de financiación, lo cual evidencia la falta de transparencia entre personas que se encuentran en posiciones asimétricas.

Falencia que se agudiza por el hecho de brindar información únicamente sobre beneficios y no desventajas. (…) De acuerdo con la situación fáctica planteada, previa modificación de los resolutivos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto de la sentencia, habrá· de indicarse que resulta ineficaz el traslado–en sentido estricto o de pleno derecho- que el 01 de octubre de 1995, realizó ALEJANDRA LÓPEZ MAZATÁN del Régimen de Prima Media administrado por el ISS hoy COLPENSIONES al RÈgimen de Ahorro Individual administrado por las AFP PORVENIR S.A. y SKANDIA S.A. » En lo que respecta al segundo, que es precisamente el cuestionado en esta acción constitucional, la querellada consideró que: «[V] ale decir con mayor insistencia y con apoyo en los precedentes de la Sala de Casación Laboral de la C.S.J. que resulta procedente la orden de traslado de la totalidad de los aportes realizados al RAIS con motivo de la vinculación de la demandante, al igual que los bonos pensionales y rendimientos financieros1, historia laboral actualizada y sin inconsistencias de semanas, devolución de las cotizaciones voluntarias si las hubiese y si así lo informa el afiliado, o con carácter disponible en la cuenta de aportes de no vinculados, así como también la devolución de los gastos de administración previstos en el artículo 13, literal q) y artículo 20 de la ley 100 de 1993 y comisiones de todo tipo a cargo de su propio patrimonio.

Además de las primas de seguros y reaseguros y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (Decreto 3995 de 2008, art. 73, compilado en el D. 1833 de 2016, aplicable en materia de traslados de afiliados, art. 1º ib.), pues no puede afectarse la cotización pensional con la distribución propia del RAIS. Todo con los rendimientos que hubieran producido de no haberse generado el traslado, revocando la indexación ordenada en primera instancia y que se viabiliza por el estudio en consulta a favor de COLPENSIONES.

Es decir, es la vuelta al statu quo ante (artículo 1746 C.C.). Ello porque el argumento de la insuficiencia de recursos del sistema pensional colombiano debe propiciar modificaciones estructurales como las que se tramitan por la vía democrática, más no crear la patente de corso para quienes como expertos en el tema, por ser sus Administradores, puedan pasar inadvertidamente y quiz· sin ninguna consecuencia, sin informar lo pertinente al afiliado desde 1994 o 2003.

La obligación de cuidado y precaución como AFPs cobra Énfasis en esta materia pues tienen la cara función de administrar un servicio público bajo la supervisión estatal. Condenas que deberían asumir las AFP demandadas PORVENIR S.A. y SKANDIA S.A., por los respectivos periodos de afiliación, con cargo a sus propios recursos, sentido en el que se adicionar· la decisión de primera instancia, por cuanto, el deber de información recaía en cada momento procesal respecto de cada una de ellas, máxime que, en esa cadena de traslados, se visualizan inconsultos, por razón de la cesión o absorción entre Fondos.

Frente a este tipo de situaciones resulta imprescindible señalar que además de exigirse la vinculación procesal expresa de las aquí demandadas, en ellas recaen como absorbente o cesionaria de jure, todas las obligaciones del absorbido o cedente, y, por ende, se responsabilizan de la demostración del cumplimiento del deber de información y las consecuencias de no hacerlo dentro de sus respectivos periodos de vinculación. La ineficacia del traslado busca dejar sin efectos un paso que jamás debió darse para suprimir toda mácula en el historial pensional de la demandante.

Ello porque se desconoció por las AFP el artículo 271 de la Ley 100 de 1993. De manera que se trata de un análisis a la luz de las obligaciones legales de las AFP -de tipo cautelar, en el contexto de incertidumbre financiera en que se mueve el RAIS-. Es ubicar al afiliado y a la AFP en el estado que se encontraban antes del traslado, es más dice la norma “[l]a afiliación respectiva quedar· sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador”.

(…) [A] quella devolución o “restituciones” se imponen por la Ley 100 de 1993, y ahí no se trata de devolver lo no debido, ni de evitar un enriquecimiento sin causa, no, ello no interesa, no implica la buena o mala fe. Se trata de devolver ni más, ni menos lo que recibió. Es que no se debe olvidar que la ineficacia deviene de infringir, una norma de orden público, cuya defensa frente a la relación jurídica de afiliación al sistema de seguridad social pensional, prevalece.

Por eso, la devolución con rendimientos, pues ya se ha dicho que la indexación solo trae a valor presente las cifras monetarias, más no los frutos del dinero. Se busca una restitución integral para que opere una cabal afiliación al rÈgimen pensional de COLPENSIONES, como si hubiera permanecido en el patrimonio del RPM. La educación y pedagogía pensional no puede comenzar a la madurez laboral, sino ejercitarse en el momento pertinente.

Desde las sentencias del 9 de septiembre de 2008, rad. 31989, SL9464-2018, SL4989 de 2018 y SL1421 de 2019, se instruyó sobre el deber de la devolución de todos los valores recibidos. » Continuó advirtiendo que: « Respecto de los gastos de administración, es preciso señalar que la ineficacia del traslado “en sentido estricto o de pleno derecho”, determina que jamás existió esa mácula en el historial de inscripciones pensionales de la demandante, que hoy, le impiden, movilizarse libremente entre regímenes, dada la proximidad del cumplimiento de los requisitos exigidos.

En consecuencia, para que COLPENSIONES (el otrora ISS) pueda mantener la relación jurídica primigenia de afiliación de la demandante, ello le implica la imposición de cargas que irían en desmedro del fondo público que soporta dicha entidad, las que deberán subsanar las AFP PORVENIR S.A. y SKANDIA S.A., con la devolución de lo que, ordenado, no bastando con el aporte o cotización, pues durante el tiempo de inscripción en la AFP el fondo público no percibió dividendo, ni utilidad alguna.

Además, si el artículo 39 del Decreto 656 de 1994 los define como ingresos por administrar fondos de pensiones y el artículo 7 de la ley 797 de 2003 ordena remitir su disminución a la cuenta pensional o reservas del ISS, todo ello sugiere que son recursos viables de descontar a quien no administra –dada lo ineficaz de la estancia en la AFP- y que pertenecen al capital del pensionista.

Ahora bien, el precedente existente alrededor de la devolución con indexación sobre gastos de administración (SL-3464, 4360 de 2019, 3349, 4334, 5686,5292 de 2021 y SL2929 de 2022), intenta morigerar en algo la restitución integral ante la ausencia de pedimento de parte o por las limitaciones propias de los recursos. Aunque valga señalar que por vía del grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES no pueden mantenerse, devoluciones no integrales.

Esto sobre la base que no afectar la cotización pensional con la distribución propia del RAIS, para volver al statu quo ante de que habla el artículo 1746 C.C., y al que remiten las sentencias de Corte. Es más, en aras del criterio de la sostenibilidad financiera y de la salvaguarda de los recursos públicos, se considera que la devolución integral debe producirse con los rendimientos que el dinero en manos de COLPENSIONES debía producir.

Así mismo se impone a COLPENSIONES la obligación de aceptar el traslado sin solución de continuidad, ni imponer cargas adicionales al afiliado. Esto porque resulta innecesaria la exigencia de equivalencia del ahorro contenida en los decretos 3800 de 2003 (literal b) del artículo 3º) y 3995 de 2008. Véase al efecto, la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 11001-03-25-000- 2007-00054-00 (1095-07) del 6 de abril de 2011 (C.P. Gerardo Arenas Monsalve). » Con base en lo anterior, modificó parcialmente la sentencia de primera instancia y, entre otras disposiciones, condenó a « devolver los gastos de administración previstos en el artículo 13, literal q) y artículo 20 de la Ley 100 de 1993 (…), todo tipo de comisiones, las primas de seguros previsionales, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, a cargo de su propio patrimonio, con los rendimientos que hubieran producido de no haberse generado el traslado ». 3.2.

Así, bajo el contexto que viene de verse, más allá que la Corte acoja o no los fundamentos en los que la autoridad judicial acusada respaldó los pronunciamientos recriminados, lo cierto es que no se le puede atribuir defecto que configure vía de hecho, pues fue fruto de una interpretación respetable del contexto jurídico analizado y de elementos probatorios aportados, labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los jueces.

En ese sentido, la Sala ha dicho en precedencia que: «[E] l mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre muchas otras, en CSJ, STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00;

CSJ, STC1558-2015 y CSJ, STC4705-2016). Adicionalmente, se ha dicho que no es suficiente una decisión discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por defectos superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en este caso. Por otro lado, cuando el propósito del tutelante es el de anteponer su criterio al de la autoridad cuestionada y atacar el pronunciamiento que le fue desfavorable por esta vía, se insiste, esta es una finalidad ajena a este auxilio, que no fue creado para erigirse como una instancia adicional de los juicios ni como escenario para debatir la posición de los jueces ordinarios que, sin arbitrariedades, en su legítimo entendimiento, asuman frente a determinada situación. En definitiva, se reitera que al margen del criterio que esta Sala pudiera tener frente a lo resuelto, cuando por vía de tutela se demanda una providencia judicial, se ha indicado que: «[I] ndependientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia » (CSJ STC 18 mar. 2010, rad. 00367-00, reiterado en CSJ, STC6924-2017). 4.

Conclusión En conclusión, la providencia atacada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 14