Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-00368-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC6175-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-00368-01 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación formulada por Martha Jaqueline Méndez Caraballo frente al fallo proferido el pasado 25 de febrero por la Homóloga de Casación Penal dentro de la acción de tutela que interpuso, en compañía de Misael José Muñoz Arismendi, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la cual se hizo extensiva a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, a las secretarías de dichas corporaciones, al Consejo Superior de la Judicatura, a las Direcciones Ejecutivas de Administración Judicial tanto del Nivel Central como de Montería y a los sujetos procesales, partes e intervinientes reconocidos en el proceso disciplinario n.° 2018-00236 y de cobro coactivo n.° 2024-00267 y 2024-00268.
ANTECEDENTES 1. Los promotores, en su propio nombre, reclamaron la protección del derecho fundamental al debido proceso. 2. De lo recopilado se colige que, con ocasión de la queja formulada por Nurys Esther González Coavas, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional de Córdoba, adelantó el proceso de dicha naturaleza (2018-00236) contra Martha Jaqueline Méndez Caraballo y Misael José Muñoz Arismendi.
Como los disciplinables no comparecieron a la audiencia de pruebas y calificación provisional, habiendo sido notificados de la programación, la autoridad judicial los emplazó y posteriormente los declaró ausentes designándoles defensor de oficio con quien se celebró la vista pública el 21 de agosto y 13 de noviembre de 2019. En la última data, les fueron formulados cargos como presuntos autores, a título de dolo, de la falta descrita en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007, con la que habrían desconocido el deber consagrado en el canon 28-8 ídem, por cuanto «los abogados no obstante tener el deber de entregar a su cliente, la señora Nurys Esther González Coavas, la suma de $4.166.666,66 desde noviembre de 2017, fecha en la que lo recibieron, sólo le entregaron… $2.000.000, omitiendo con ello la obligación de hacer entrega en el menor tiempo posible de la totalidad de los dineros recibidos en virtud de su gestión a su poderdante».
Agotado el trámite procesal de rigor, el 13 de mayo de 2020 la colegiatura cognoscente dictó sentencia en la que declaró la responsabilidad disciplinaria de los abogados por la falta atribuida, sancionándolos con suspensión por 6 meses para el ejercicio de la profesión y multa de 8 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. Contra la anterior decisión el defensor interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 7 de febrero de 2024 en el sentido de confirmar íntegramente lo resuelto por la primera instancia. Con posterioridad a la ejecutoria del fallo de segundo grado, los sancionados impetraron (i) la nulidad de lo actuado aduciendo lesión al debido proceso por haber sido vinculados a la actuación como personas ausentes pese a que tanto la autoridad judicial como la quejosa conocían sus datos de ubicación y (ii) la terminación del asunto por haber operado la prescripción de la acción disciplinaria; peticiones denegadas de plano el 20 de noviembre de aquel año. 3.
Ahora, Muñoz Arismendi y Méndez Caraballo acuden a este instrumento aduciendo la incursión, por parte de los juzgadores, en defecto fáctico «toda vez que el magistrado sustanciador no tuvo en cuenta las pruebas aportadas», sustantivo dado que «la providencia… se fundó en argumentos equívocos y errados, sin darle aplicación al artículo 24 de la ley 1123 de 2007 cuando debía hacerlo», decisión sin motivación, en la medida que «el operador judicial realizó una escueta exposición de los motivos que lo llevaron a rechazar la solicitud de prescripción… y nulidad» y desconocimiento del precedente, concretamente «la providencia T-282A/12, donde la Corte Constitucional analiza una situación idéntica a la nuestra».
Por lo demás, insisten en que para el momento en que se emitió la sentencia de segunda instancia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial «carecía de competencia para proferir una decisión» habida consideración que «el expediente fue enviado a[l] despacho en marzo de 2023 y notificó decisión en agosto de 2024 cuando habían pasado dos años desde haber perdido competencia» y que la acción disciplinaria se encontraba prescrita desde el año 2022. 4.
Solicitan «revocar la providencia… en la que confirma la decisión condenatoria en nuestra contra en segunda instancia… [sic] » y «la que niega prescripción de la acción disciplinaria… [sic] » y ordenarle a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que «proceda a emitir una providencia decretando la prescripción de la acción disciplinaria… [sic] ».
Como consecuencia de lo anterior, piden que «se ordene el archivo de los procesos de cobro coactivo que inició el Consejo Superior de la Judicatura… y el desembargo de [sus] cuentas bancarias, así como la devolución del dinero retenido… [sic]». RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. El Magistrado ponente del fallo disciplinario de segunda instancia se opuso a la prosperidad del resguardo por desatender el presupuesto de la inmediatez, comoquiera que fue promovido por fuera del plazo jurisprudencialmente establecido.
En torno a ello resaltó que, de conformidad con los artículos 16 de la Ley 1123 de 2007 y 205 y 206 de la Ley 734 de 2002 «las providencias de segunda instancia, sobre las cuales no proceden… recursos quedan ejecutoriadas el día de su suscripción, por manera que, la sentencia de 7 de febrero de 2024, aprobada en Sala No. 008 de la misma fecha, cobró ejecutoria ese mismo día », consecuencia jurídica «que no se extiende en el tiempo con la presentación de… peticiones improcedentes que dieron lugar a su resolución de plano», el 20 de noviembre de 2024.
Al margen de lo anterior, dijo que lo pretendido por los gestores es utilizar este mecanismo constitucional como una «instancia adicional de revisión de las providencias judiciales que han sido proferidas por el juez natural del asunto», alegando la configuración de defectos de procedibilidad inexistentes pues la sentencia censurada se fundamentó en las pruebas «obrantes en el expediente y en aplicación de todas las garantías legales y constitucionales».
En efecto, advirtió que: «(…) la decisión judicial accionada se ajusta objetivamente al material probatorio recaudado en el proceso judicial que las antecede y, en todo caso, la censura puntual no se dirige a atacar propiamente el actuar probatorio del juez, sino el hecho de haber sido representados por un abogado de oficio, omitiendo los tutelantes informar que inicialmente se realizó la notificación a las direcciones suministradas en el Registro Nacional de Abogados y que la asignación de un abogado de oficio, contrario a ser vulnerador de sus garantías, permite el ejercicio de su defensa en el proceso, sin que ello pueda considerarse violatorio de sus derechos fundamentales».
Respecto de la supuesta pérdida de competencia, aducida, advirtió que la legislación disciplinaria para los abogados no consagra una consecuencia de tal magnitud por el paso del tiempo «pues, conforme con lo consagrado el artículo 257A de la Constitución en armonía con lo regulado en la Ley 1123 de 2007, las decisiones en segunda instancia deben ser adoptadas por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sin fijar un término que limite su competencia, más allá de la garantía con que cuentan en caso de que ocurra el fenómeno de la prescripción, lo que no ocurrió en el asunto por cuanto la conducta no era de las denominadas instantáneas, por lo que permanece en el tiempo».
En suma, afirmó que en el asunto sobre el que recae la queja «no se ha pretermitido ninguna etapa procesal ni tampoco se han aplicado, de manera incorrecta, normas procesales que puedan afectar el derecho sustancia y/o algún derecho fundamental». 2. La Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba indicó que en el año 2023 los acá accionantes interpusieron una acción de tutela con similar fundamento fáctico e idénticas pretensiones a esta (declarar la prescripción de la acción), la cual fue desestimada por el Consejo de Estado (en primera y segunda instancia) por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad puesto que, para ese momento, se encontraba pendiente de definición la apelación que aquellos formularon -por conducto de su defensor de oficio- contra el fallo que los había sancionado disciplinariamente, por lo que tenían la oportunidad de solicitar allí la terminación del proceso por el acaecimiento del fenómeno extintivo.
En torno al trámite disciplinario, informó que los quejosos fueron debidamente notificados de la celebración de la audiencia de calificación provisional y pruebas, con el envío de citaciones a todas las direcciones obrantes en el expediente, incluidas aquellas que declararon en el Registro Nacional de Abogados pero, como no se hicieron presentes, se les declaró en ausencia procediendo a designarles defensor de oficio a efectos de garantizar su derecho de defensa, por ello consideró que «(…) no se han vulnerado derechos de estirpe constitucional… pues se les otorgó todas las oportunidades para que concurriera[n] al proceso; además, la sanción impuesta fue producto de lo fáctico y probatoriamente acreditado en el curso de la investigación… por lo tanto, los argumentos alegados por los actores… debieron ser esbozados en las instancias respectivas, dado que la acción de tutela no es una tercera instancia que permita desplazar al juez natural (…)». 3.
Una Magistrada auxiliar adscrita a la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura y un funcionario de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pidieron la desvinculación de esas entidades por carecer de legitimación en la causa por pasiva. 4. Los abogados ejecutores de la División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial indicaron que adelantan los procesos ejecutivos 2024-00267 y 2024-00268 contra los acá accionantes, buscando el recaudo de las multas impuestas por la jurisdicción disciplinaria, dentro de los cuales se decretaron medidas cautelares sobre las cuentas bancarias de los deudores. 5.
Una empleada de la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería informó que en esa dependencia «no cursa proceso de cobro coactivo en contra de [los] accionante[s]» comoquiera que «las oficinas de cobro coactivo de las seccionales no conocen de las multas impuestas dentro de procesos disciplinarios», siendo un trámite exclusivo de la Dirección Ejecutiva del Nivel Central.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo «por faltar al presupuesto de la inmediatez», habida consideración que «el reproche… resulta abiertamente inoportuno, dado que se produce 11 meses después de dictado el último auto [sic] que zanjó la controversia, pues la decisión data del 7 de febrero de 2024 y la interposición del mecanismo de tutela, se radicó el 5 de febrero de 2025, es decir, transcurrió un término mayor a los 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como razonable».
Al margen de ello, consideró que, en el pronunciamiento de 20 de noviembre de 2024, la comisión accionada «de manera clara y precisa expuso las razones de tipo fácticas y jurídicas, que lo condujeron a negar las solicitudes del 18 y 22 de octubre de 2024, de lo que se destaca que es una decisión razonable en tanto se fundó en los presupuestos legales aplicables al asunto».
Por último, advirtió que las pretensiones formuladas respecto de los trámites de cobro coactivo y «los cuestionamientos de que “la Fiscalía General de la Nación, ha hecho omisión frente a las denuncias [por ellos] presentadas» desatienden el postulado de la subsidiariedad pues, de una parte, como aquellos procesos no han culminado «deberán los demandantes… elevar las solicitudes a que haya lugar» y, de otra, «no obra prueba… de que los accionantes hayan acudido ante el ente persecutor solicitando el estado de la noticia criminal».
IMPUGNACIÓN La interpuso Martha Jaqueline Méndez Caraballo aduciendo que, en el presente caso, se encuentra acreditado el presupuesto de la tempestividad echado de menos, por cuanto «acud[ió] a medios judiciales de defensa, como una solicitud de nulidad procesal y una solicitud de prescripción de la acción disciplinaria», las cuales fueron resueltas en el mes de noviembre de 2024, por lo que, desde esa data hasta la fecha de interposición del resguardo transcurrieron «sólo 03 meses».
Por lo demás, insistió en sus alegatos iniciales en torno al supuesto acaecimiento del fenómeno extintivo de la prescripción de la acción disciplinaria, la cual «operó… desde el año 2022 cuando los hechos relacionados acontecieron desde 2017 y la norma otorga cinco (5) años». CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Circunscrita a los términos de la impugnación, corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la presente acción de tutela atiende los presupuestos de la inmediatez y la subsidiariedad que le son connaturales y, sólo de superarse tal examen, si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial lesionó, al interior del proceso disciplinario 2018-00236, las prerrogativas fundamentales de Méndez Caraballo al confirmar la sentencia por medio de la cual fue hallada responsable de la comisión dolosa, de la falta consagrada en el artículo 35-4 de la Ley 1123 de 2007 y sancionada con suspensión de 6 meses para ejercer la profesión y multa de 8 salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin tener en cuenta que, para el momento en que se dictó el fallo de segunda instancia había operado la prescripción de la acción disciplinaria. 2.
De la inmediatez 2.1. Tal exigencia impide que se desnaturalice el trámite de la tutela en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente a este tema, la Sala ha sostenido que: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » (CSJ, STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016) [Resalta la Sala]. Así, se desconoce el mentado requisito, visto como la urgencia de la protección, cuando desde la providencia a la que se le atribuye el perjuicio hasta cuando se implora el auxilio, se supera el término prudencial para acudir a dicho remedio.
En torno a este tópico, el precedente tiene dicho que: «(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante » (CSJ, STC 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada STC4650-2016 y STC12287-2016, entre otras).
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la acción supralegal debe ser incoada dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales. 2.2. Del análisis de los hechos expuestos, advierte la Sala el fracaso de la impugnación pues el cuestionamiento que se hace no atiende el postulado que viene comentándose, ya que la salvaguarda se promovió por fuera del lapso precedentemente indicado, como se explica a continuación. Si bien Martha Jaqueline Méndez Caraballo en su escrito de alzada menciona que en noviembre de 2024 la Comisión Nacional de Disciplina Judicial «resolvió» unas solicitudes de nulidad y prescripción y que a partir de dicha fecha es que debe contabilizarse el lapso indicado precedentemente, lo cierto es que el núcleo de su queja recayó exclusivamente en la hermenéutica contenida en la sentencia de segundo grado de 7 de febrero de 2024 pues, a su juicio, la actuación y esa providencia adolecen de defecto procedimental y fáctico.
Bajo tal entendimiento, resulta claro que es a partir de la firmeza de aquella decisión desde donde debe comenzar a contabilizarse el plazo prudencial referido lo cual ocurrió el mismo 7 de febrero, tal como lo advirtió la colegiatura accionada al contestar la demanda, por virtud de lo establecido en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, disponiéndose el archivo de las diligencias, lo que deja entrever a la Corte que la utilización de los referidos medios defensivos solo estuvo encaminada a perpetuar el debate en torno a la responsabilidad de la gestora y obtener un nuevo plazo para acudir en tutela contra una decisión que, se itera, había alcanzado firmeza hacía ya bastante tiempo. 2.3.
Así, es claro que Méndez Caraballo tardó en acudir a este remedio constitucional, habida consideración que la sentencia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, data de 7 de febrero de 2024 mientras que la formulación de esta demanda acaeció el 13 de febrero del presente año, de acuerdo con el acta de reparto anexa en formato digital; es decir, superado con amplitud el semestre establecido como razonable por el precedente jurisprudencial, conclusión a la que también es posible arribar aún si el aludido lapso de seis meses se contabilizara a partir de la notificación del fallo cuestionado, esto es 6 de mayo de 2024.
Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Así las cosas, el presunto afectado con las actuaciones y decisiones que considera vulneradoras de sus derechos fundamentales, debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a lo atacado, pero fundamentalmente por la postura reiterada de esta Corte en cuanto a que el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso cuando se trata de ataques a providencias judiciales.
Al respecto, se ha dicho: « (…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante » (CSJ, STC12196-2014; reiterado en STC10554-2018). [Negrillas fuera de texto].
En efecto, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere más relevancia cuando la censura se dirige contra una determinación judicial; en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial; por ello, la verificación de esta condición impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones que se expongan como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio tempestivo 2.4.
Quiere decir lo anterior que el presupuesto aludido no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no; empero, en este caso, las razones esbozadas por la gestora para tratar de justificar la tardanza en promover el resguardo, no son suficientes para enervar la aplicación del requisito al tiempo que no se evidencian situaciones ajenas a su voluntad que indiquen que estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente a la acción de tutela, haciéndolo, se itera, superado el semestre antes señalado.
En torno a este particular, la Corte Constitucional ha indicado que puede prescindirse de este requerimiento de procedibilidad de la acción cuando se presentan circunstancias puntuales que expliquen la inactividad del actor de cara a la formulación de la acción; en las providencias SU-961 de 1999; T-743 de 2008 y T-033 de 2010, y en esta última, estimó: « (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición».
Sin embargo, esta Corporación no advierte la concurrencia de alguna de las causales expuestas por la jurisprudencia en cita como eximentes del presupuesto de inmediatez, por lo que será este el criterio preponderante para ratificar el fallo impugnado, lo que releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas, como la razonabilidad de la decisión criticada, examen que sin duda está condicionado a la superación del referido requisito temporal. 2.5.
Por lo demás, es menester reiterar lo dicho precedentemente en torno a que las solicitudes de nulidad y preclusión no modifican la contabilización del semestre indicado por la jurisprudencia habida cuenta que, como se advirtió, las mismas se presentaron bastante tiempo después de que el proveído censurado había alcanzado firmeza y esta Sala tiene sentado que peticiones e incidentes promovidos con posterioridad a la decisión que concretamente se ataca vía tutela o como en este evento ocurre, la formulación de postulaciones evidentemente improcedentes, no alteran necesariamente el análisis sobre la « inmediatez ».
Lo anterior porque, el plazo y el despliegue de la acción se mira respecto del contexto fáctico-jurídico del que primariamente se demanda la aparente infracción, sin que sea de recibo extender su entorno a escenarios ulteriores provocados por la interposición de solicitudes o medios de refutación inconducentes o inviables pues, en tales eventos, el criterio de la temporalidad se desdibujaría comoquiera que siempre será posible que el disconforme interpele las determinaciones con la presentación de memoriales orientados a recabar en la problemática, como ocurrió con la presentación de la mencionada petición de nulidad y preclusión. En casos similares en los que se intentó obviar el requisito enunciado insistiendo con solicitudes insulares posteriores que redundaban finalmente en el mismo propósito o con la interposición de remedios procesales impertinentes o inoportunos, esta Corporación expuso «a diferencia de lo manifestado en el escrito de impugnación, la solicitud resuelta…retomó la situación definida […] sin que el haber reiterado sobre el tema, aunque con distinta argumentación, tenga la virtud de desconfigurar el principio» (CSJ, STC 27 may. 2011, rad. 00096-01; reiterada en STC11067-2015).
Ahora bien, aun cuando el carácter intempestivo de la salvaguarda sería razón suficiente para ratificar el fallo impugnado, advierte la Sala que en el caso particular tampoco se satisface el presupuesto que a continuación se expone. 3. De la subsidiariedad 3.1. Como quedó consignado en el acápite de la impugnación, la gestora insiste que en el trámite disciplinario que se adelantó en su contra se configuró el fenómeno extintivo de la acción disciplinaria consagrado en los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, incluso desde antes de la emisión de la sentencia de segunda instancia. En torno a dicho tópico, debe recordarse que la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.
En lo relativo a dicho tema, esta Corte ha sostenido: «(…) [S] i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici [aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 2010-00241-01; ratificada en STC, 2 mar. 2011, rad. 2010-00380-01.) Igualmente ha referido que, « [N] o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.
La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 » (ver entre otras CSJ, STC5331-2014;
STC5341-2014; STC6001-2014) Resalta la Sala. 3.2. En el caso que se revisa se tiene que la accionante, pese a tener conocimiento de la existencia del proceso y del trámite del recurso de apelación que formuló contra la sentencia sancionatoria (incluso desde el año 2023 como ella misma lo admite cuando formuló acción de tutela contra las autoridades jurisdiccionales disciplinarias que fue declarada improcedente), no acudió a la autoridad judicial de segundo grado a efectos de plantear el debate que pretende exponer por esta vía excepcional, en el sentido de solicitar, previo a la emisión del respectivo fallo, se declarara extinta la acción disciplinaria, para que la Comisión, en ejercicio de la competencia que le confirió el ordenamiento jurídico, resolviera lo pertinente.
Bajo tal entendimiento, la Corte evidencia que la respuesta a este cuestionamiento se subsume en la incuria observada pues, se itera, al interior de la causa no se adujo reproche alguno frente a la vigencia de la facultad sancionatoria del Estado. 3.3. En las condiciones descritas, la tutela deviene inviable, por cuanto su uso racional, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus prerrogativas.
Así, cuando se invoca sin haber acudido a la autoridad competente para poner de presente su reproche, cuando no se avizora justificación para que hubiese dejado de utilizar o, incluso, cuando se hace de manera defectuosa o incompleta, en razón a tal desidia, el accionante queda sujeto a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa a sus aspiraciones pues a nadie le está permitido alegar en su favor su propia culpa.
En relación con la improcedencia de la salvaguarda, de vieja data la jurisprudencia constitucional precisó que esta acción: « [N]o ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce » (CC T-001 de 1992).
A tono con ello, también señaló: « [q]uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por su propio descuido procesal » (CC T-520 de 1992).
Conforme con lo dicho, la impugnación no está llamada a prosperar pues la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria 4.
Conclusión 4.1. El carácter intempestivo de la salvaguarda torna inviable el resguardo, pues el examen de la razonabilidad de la decisión censurada se encuentra condicionado a la superación de los presupuestos generales de procedencia de la tutela frente a providencias judiciales, entre ellos, el de la inmediatez. 4.2. La impugnante actuó con incuria porque no planteó ante la autoridad competente su inconformidad en torno a la extinción de la facultad sancionatoria estatal, pese a conocer la existencia del proceso seguido en su contra.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones indicadas en este proveído. Comuníquese por un medio expedito lo resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14