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STC6174-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 1448 de 2011Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Radicación n.° 05000-22-21-000-2025-00011-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC6174-2025 Radicación n.° 05000-22-21-000-2025-00011-01 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 21 de marzo por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en la acción de tutela que promovió Miguel Samper Strauss contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de esa misma territorialidad; a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio de restitución de tierras que originó la queja.

ANTECEDENTES 1. El promotor del Resguardo Constitucional, actuando como director de la Agencia Nacional de Tierras-ANT, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. 2. Lo anterior de conformidad con los siguientes hechos que se consideran relevantes, según la revisión del expediente censurado: 2.1.

Mediante sentencia del 29 de septiembre de 2015, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia reconoció el derecho fundamental a la restitución de tierras de Gustavo Alveiro Álvarez Angulo y de su cónyuge Alba Rocío Vélez Pérez, respecto al predio ubicado en la vereda La Tupiada del municipio de San Carlos (Rad. 2015-00010-00). 2.2.

En dicha decisión se ordenó al entonces Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, ahora Agencia Nacional de Tierras, que «dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, profiera la resolución de adjudicación del derecho de propiedad del bien baldío descrito en el numeral anterior, a favor de GUSTAVO ALVEIRO ÁLVAREZ ANGULO conforme a lo establecido en la resolución número 0882 de 2014, proferida por el INCODER, notifíquese esta decisión a través del correo juridica@incoder.gov.co, para que proceda en los términos anteriores». 2.3.

Para el cumplimiento de lo allí dispuesto, el despacho accionado requirió en cuatro ocasiones a la ANT «sin tener respuesta positiva que permita verificar el cumplimiento de la orden dada en la sentencia», a través de autos del 24 de febrero, 28 de abril y 27 de septiembre de 2016 y 30 de mayo de 2017. 2.4. Igualmente, «citó al Director General de la Agencia Nacional de Tierras, señor MIGUEL SAMPER STROUSS, a que asistiera a las audiencias de control posfallo celebradas los días 06 de diciembre de 2017 y 01 de junio de 2018, a fin de que rindiera las explicaciones pertinentes en relación con el cumplimiento de la orden dada en la sentencia del 29 de septiembre de 2015 (…) no justificó su inasistencia a las mismas y no dio explicación alguna en relación con el cumplimiento de la orden dada en la sentencia del 29 de septiembre de 2015». 2.5.

Consecuencia de lo anterior, el 12 de junio de 2018, abrió incidente de desacato en contra del acá accionante, para que diera «cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del 29 de septiembre de 2015, pues el inicio de este incidente no lo releva de la obligación de dar cumplimiento a la orden dada», trámite que culminó con auto del 25 de junio de 2018 en el que se le sancionó con imposición de multa. 2.6.

Posteriormente, con auto del 2 de agosto de 2019, el juzgado accionado realizó una revisión del status quo del proceso criticado, concluyendo que «revisado el expediente se encuentra que a pesar de reiterados requerimientos efectuados por el despacho y de la sanción que por incumplimiento se dictó en el presente proceso, aún subsiste incumplimiento frente a las órdenes dictadas en la sentencia N° 26 de 29 de septiembre de 2015», por lo que requirió «nuevamente a la Agencia Nacional de Tierras representada por la Dra. Myriam Carolina Martínez Cárdenas para que dentro del término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente J4 providencia NOTIFIQUE en debida forma la resolución No. 863 del 06 de julio de 2017 y allegue constancia de ello al despacho».

En respuesta, la Agencia con oficio del 7 de noviembre de 2019 indicó «se adjunta copia de la resolución 863 del 6 de julio de 2017, expedida por la subdirección de acceso a tierras por demanda y descongestión de la Agencia Nacional de Tierras. Así mismo se informa que dos copias de la mencionada resolución, junto con su constancia de ejecutoria, serán enviadas a la ORIP de Marinilla para su registro». 2.7.

Afirmó Miguel Strauss que el 3 de marzo de 2022 le notificaron vía WhatsApp del mandamiento de pago DESAJMEGCC22-1664, razón por la cual solicitó información a la dependencia encargada del Consejo Superior de la Judicatura, quienes le «suministraron por primera vez información acerca de los procesos judiciales en los que había sido sancionado y que habían motivado la expedición de resoluciones de mandamiento de pago correspondientes». 2.8.

Tras haber suscrito acuerdo de pago el 29 de marzo de esa anualidad, el 5 de abril siguiente presentó acción de tutela alegando no haber sido vinculado a dicho procedimiento, no obstante, la misma fue denegada por carecer del requisito de subsidiariedad, toda vez que la vía ordinaria correspondiente era agotar el incidente de nulidad, por indebida notificación. 2.9.

En consecuencia, el 5 de mayo de 2022 presentó solicitud de nulidad del auto del 25 de junio de 2018 ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia y, posteriormente, el 27 de marzo de 2023 una solicitud de levantamiento e inaplicación de la sanción «teniendo en cuenta la respuesta dada por la Agencia Nacional de Tierras a un derecho de petición, en la cual la entidad confirmaba que la orden se encontraba cumplida INCLUSO ANTES de la imposición de la sanción».

En sustento de su pretensión sostuvo que, «según la prolífica jurisprudencia de las Altas Cortes y como su nombre lo indica, pretenden corregir una situación: no puede ser utilizadas por los operadores judiciales para reprimir o reprochar una conducta que no consideran apropiada (…) que el fin de las sanciones correccionales no es otro distinto sino el de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas.

Por ello, en este caso en concreto, la sanción carecía de finalidad pues se había impuesto después del cumplimiento de la orden, y por lo tanto debía ser levantada». 2.10. Tras dos memoriales de impulso, con auto del primero de agosto de 2023, el juzgado convocado rechazó el incidente de nulidad al considerar que: «(…) Alude al sancionado en su solicitud de nulidad, a que debió notificarse el contenido de las referidas decisiones a su correo electrónico, pero contradictoriamente, en ningún momento desconoció el correcto enteramiento de la Agencia Nacional de Tierras dentro del incidente de sanción antes referido, ni tampoco la calidad del señor Miguel Samper Strouss como Director General y representante de ese ente público.

Atendiendo a lo anterior y teniendo en cuenta que, como ya se mencionó, las previsiones procesales dentro del proceso de restitución, permiten la notificación de las decisiones adoptadas a través del medio más eficaz, estima este despacho judicial que la forma en que se notificaron las referidas decisiones, en calidad de representante legal de la Agencia Nacional de Tierras, se realizaron en debida forma y le permitieron ejercer su derecho de defensa y contradicción, no solo dentro del incidente sancionatorio, sino aún antes, en los ocho requerimientos que le fueron efectuados previamente, y en la citación a las dos audiencias a las que no asistió (y en las cuales tampoco justificó su inasistencia).

Por lo anterior, no encuentra el despacho que haya lugar a despachar favorablemente la solicitud de nulidad objeto del presente pronunciamiento. Por lo anterior, debe tenerse en cuenta para resolver la solicitud de nulidad objeto del presente pronunciamiento, que respecto a este tipo de trámites y a la validez de las actuaciones desplegadas dentro de los mismos, inclusive relacionados al mismo incidentado, ya existe pronunciamiento por parte de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, que al respecto indicó: “…en aplicación de lo previsto en los artículos 297 y 300 del Código General del Proceso arriba transcritos (6. y 8.), es razonable considerar que, para los efectos de notificaciones dentro de este proceso, el señor Samper Strouss y el ente administrativo que representó entre octubre de 2017 y enero de 2018 quedaron correctamente enterados de las decisiones tomadas. 12.

En ese sentido, si no se cuestiona la correcta recepción de los correos electrónicos y los oficios emitidos por esta Sala para notificar del incidente de sanción, no puede configurarse la nulidad deprecada por el accionante, puesto que, por su calidad de representante de la Agencia Nacional de Tierras, este quedaba enterado de todas las decisiones tomadas en el mismo momento que la entidad que dirigía, conforme regula el artículo 300 del Código General del Proceso. 13.

Así, y sin perjuicio de las acciones legales que pueda intentar en contra de las personas de la organización para la cual laboraba que le ocultaron información relevante para sí, lo cierto es que no hay motivo alguno para anular las decisiones tomadas en este asunto.” (Auto de 01 de diciembre de 2022, radicado 05000312100220140005901. M.P. Nattan Nisimblat Murillo.).

Adicionalmente, cuando en nuevo escrito pretende que con la Resolución de Adjudicación No. 863 del 6 de julio de 2017, se acataron y cumplieron las órdenes a cargo de su entidad, y no habría motivo para haber impuesto la sanción referida, tampoco acude la razón al incidentado, pues como se ha reiterado en la presente providencia, se requirió a la entidad representada legalmente por el incidentado durante no menos de tres años, para que remitiera dicho acto administrativo con la constancia de ejecutoria, de manera que permitiera su inscripción por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos en el folio de matrícula inmobiliaria, sin que se hubieran obtenido las mismas.

Por tal razón se denegará la solicitud de levantamiento e inaplicación de la sanción por cumplimiento de la orden judicial, impuesta mediante el Auto del 25 de junio de 2018.» 2.11. Dicho auto se le notificó por correo electrónico el 14 de diciembre de 2023 a su email, razón por la cual el 15 siguiente presentó recursos de reposición y apelación, Sin embargo, fueron rechazados por extemporáneo con decisión del 19 de enero de 2024, porque la referida decisión se había notificado por estado y quedó ejecutoriada el 8 de agosto de 2023. 2.12.

Contra esa determinación, el 23 de enero siguiente, el accionante formuló otra solicitud de nulidad «exaltando que, tras la entrada en vigencia de la ley 2213 de 2022, es obligatorio surtir toda notificación electrónica personal en los términos allí referidos, siendo indebido, a su juicio, el predicamento de que la notificación del respectivo auto del 01 de agosto de 2023 quedó surtida con la fijación en estados, pues el termino para recurrir se empezaba a contabilizar luego del 14 de diciembre de 2023, una vez recibió la notificación en su correo personal, siendo por tanto, desde su razonamiento, improcedente el rechazo de plano del respectivo recurso». 2.13.

En respuesta, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, con decisión del 24 de febrero de 2025, declaró la nulidad del auto del 19 de enero de 2024; oportunidad en la cual también se pronunció respecto la discusión planteada por el censor, en los siguientes términos: «(…) Adicionalmente, el artículo 93 de la Ley 1448 de 2011 expresa que las providencias que se dicten dentro del pleito de restitución de tierras deben ser notificadas por el medio que el instructor considere más eficaz.

Además, se tiene que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 300 del Código General del Proceso: “Siempre que una persona figure en el proceso como representante de varias, o actúe en su propio nombre y como representante de otra, se considerará como una sola para los efectos de las citaciones, notificaciones, traslados, requerimientos y diligencias semejantes”.

Para los efectos respectivos, se tiene además que la naturaleza del trámite incidental en la gestión propia de un proceso ordinario dista de los objetivos del mismo trámite en el curso de una acción de tutela. En concreto, en el curso de las acciones de tutela se impulsa el trámite incidental con el objetivo de garantizar prerrogativas fundamentales, por lo que una vez se evidencia su transgresión continuada, se impone la sanción a fin de desincentivar la transgresión de derechos fundamentales20.

Por su parte, en los trámites jurisdiccionales ordinarios, además de instruirse por normativas procedimentales propias, el objetivo del incidente de desacato comporta la plena intención de sancionar el incumplimiento progresivo de las órdenes dictadas, por lo que dicha imposición de medidas correctivas resultara consecuente, aun cuando se cumpla lo ordenado con posterioridad, siempre que su intencionalidad es desincentivar el desacato progresivo.» Igualmente, negó el recurso de apelación y súplica interpuestos contra el auto del primero de agosto de 2023. 3.

Consecuencia de lo anterior, el gestor del resguardo critica que en el trámite sancionatorio cuestionado se incurrió en (i) ausencia absoluta de notificación; (ii) indebida valoración probatoria respecto al análisis de la responsabilidad subjetiva, y (iii) desconocimiento del cumplimiento de la orden antes de la imposición de la sanción. Lo anterior porque en su criterio: a. La notificación de la providencia que dio apertura al incidente de desacato debió surtirse a su correo y no al de la entidad que representaba, luego, como «ninguna de las actuaciones judiciales que desembocaron en la sanción impuesta por el Juzgado me fueron notificadas.

En efecto, ni el Auto del 12 de junio de 2018, mediante el cual se ordenó la apertura del incidente de sanción4, ni tampoco el Auto del 25 de junio de 2018, radicado No. 050003121002-2015-00010 00, ahora accionado, me fueron notificados», considera vulnerado su derecho fundamental al debido proceso. b. «No existe prueba ni argumento que obre en el proceso sobre la responsabilidad subjetiva del sancionado y, adicionalmente, nunca habría podido probarse pues el Director General de la Agencia Nacional de Tierras no cuenta con las funciones necesarias para dar cumplimiento a las órdenes judiciales impartidas en la Sentencia del 29 de septiembre de 2015». c. Desconoció que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se ha dicho que «Acerca de la finalidad que persigue el incidente de desacato, la postura que de vieja data ha acogido la Sala Plena de esta Corte y que se ha mantenido es que, si bien una de las consecuencias derivadas de este trámite incidental es la imposición de sanciones por la desobediencia frente a la sentencia, su auténtico propósito es lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuya objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados».

Por tanto, pide revocar el auto del 24 de febrero de 2025, que negó la nulidad del proveído de 25 de junio de 2018, que lo sancionó con multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras defendió la legalidad de sus actuaciones y remitió copia digital del expediente censurado. 2.

La Directora Seccional de Administración Judicial de Medellín del Consejo Superior de la Judicatura, tras realizar un recuento de sus actuaciones en el marco de procedimiento de cobro coactivo, solicitó su desvinculación. 3. La Unidad de Restitución de Tierras solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo constitucional negó el resguardo al considerar que las decisiones cuestionadas son razonables y su motivación resulta suficiente.

IMPUGNACIÓN El quejoso reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial y solicitó la revocatoria del fallo de primer grado. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

Dicho lo anterior, se advierte que el resguardo invocado carece de vocación de prosperidad, en virtud de la razonabilidad de la providencia cuestionada, pues la misma no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado, como pasará a exponerse: 2.1.

En cuanto a la notificación de la decisión que abrió incidente sancionatorio contra el acá accionante, se advierte que la queja radica en que la referida determinación, así como la que lo sancionó (auto del 25 de junio de 2018), fueron notificadas al correo electrónico de la entidad que él representaba, aun cuando fueron dirigidas a él. Al respecto, se observa que tal como lo precisó el fallador fustigado, el censor no probó que no tuvo conocimiento de dicha comunicación, en cuanto señaló que: « (…) Mediante auto interlocutorio nro. 215 del 01 de agosto de 2023, se negó la solicitud de nulidad presentada, esgrimiéndose como argumentos, en un primer momento, con resalte en la actitud renuente del incidentado durante su gestión como ex director, para los efectos del proceso, dada la desatención generalizada de la entidad a los múltiples requerimientos que se realizaron previo a la citación a audiencia de control posfallo, y la inasistencia injustificada a estas audiencias por el respectivo exfuncionario, en particular.

Sumado a ello y de cara al argumento principal de indebida notificación expresada por el incidentado, en la misma providencia se le resaltó que este en ningún momento desconoció el correcto enteramiento de la Agencia Nacional de Tierras dentro del incidente de sanción, ni tampoco su calidad para aquel entonces como director general y representante de dicha entidad » (destacado propio).

Por otra parte, el despacho fundamentó su notificación en las reglas procesales propias del trámite de Restitución de Tierras: « (…) Por demás, se le resaltó que en el proceso de restitución de tierras, por su naturaleza, se faculta al Despacho para la notificación de las decisiones a través del medio más eficaz que considere, en los términos el artículo 93 de la Ley 1448 de 2011, siendo prelativa para el caso la notificación a través del correo de notificaciones judiciales de la entidad dado su dominio generalizado, lo cual se realizó en debida forma, permitiéndose el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, tanto en dicho trámite, como durante la citación a las audiencias de control y en cada ocasión que se requirió a la entidad, siendo cuestionable la actitud al interior de la entidad, puesto que sí hubo respuesta tras la apertura del incidente en la que solo se exalto por el redactor que la entidad había hecho todas las gestiones para cumplir, pero solo a partir de la apertura incidental14, sin que hubiese una respuesta directa a nombre del incidentado exaltando motivos justificados de retraso, ni mucho menos pronunciamiento en su representación por la inasistencia a las audiencias.

Aunado a ello, durante un periodo de más de tres años se pudo requerir a esta instancia judicial que canalizaran las comunicaciones a través de un correo específico del respectivo director, pero esto nunca fue controvertido ni se impulsó el apoyo correspondiente por los funcionarios de la entidad, siempre que estos actuaron en delegación del respectivo representante.

Aun con todo ello, se enfatizó que la falta de comunicación interna no resultaba reprochable en ninguna circunstancia para la imposición de la sanción que buscaba corregir el incumplimiento de órdenes judiciales, máxime si no hubo cuestionamiento de la recepción de los respectivos correos y oficios que notificaran la sanción. (…) Al respecto, tal como ya se refirió en las motivaciones, el proceso de restitución de tierras otorga al respectivo juez una facultad electiva en materia de notificaciones, dada la calidad expedita del proceso y la relevancia de los derechos que se ventilan.

En concreto, el artículo 93 de la ley 1448 de 2011, destaca que será el juez quien podrá determinar cuál es el medio de notificación que resultara “más eficaz” para la comunicación de las providencias que se dicten en el curso del proceso. » 2.2. Igualmente, en punto a la responsabilidad subjetiva y al análisis del levantamiento de la sanción, el despacho indicó que: « (…) Aunado a ello, debe tenerse en cuenta que, el incidente de desacato en el trámite jurisdiccional ordinario dista del tramitado en la acción de tutela, en tanto el primero, más allá de ser un mecanismo para el efectivo cumplimiento de las órdenes, tiene una virtualidad coercitiva dirigida a sancionar a quien desacate las órdenes judiciales en las condiciones de tiempo, modo y lugar en que las mismas se den, situación que por sí solo conlleva a la imposición de las medidas correctivas correspondientes, sin que el posterior cumplimiento de lo ordenado sea motivo para levantar las mismas. » (destacado propio).

En este sentido, lo que se percibe es una diferencia de criterio del promotor frente a los razonamientos expuestos por la autoridad accionada, en tanto no acogió sus planteamientos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub-lite.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: « (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo ».

(CSJ STC, 15 feb. 2011, Rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00). Aunado a lo anterior, este auxilio excepcional no fue creado para erigirse como una instancia adicional dentro de los litigios ni como escenario para debatir la posición que los jueces ordinarios, sin arbitrariedades y en su legítimo entendimiento y autonomía judicial, asuman frente a determinada situación que se resolvió bajo el seguimiento objetivo de un debido proceso; un nuevo estudio de instancia acerca de la problemática resuelta alejaría al juez de amparo de su rol constitucional.

Al respecto se ha indicado que:   «El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, ( ) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.

De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015, STC169482015, STC014-2017 y STC396-2024).  2.3.

Finalmente, critica el censor que la sanción del 25 de junio de 2018 se impuso indebidamente, por cuanto desconoció que la orden de la sentencia de restitución de tierras de 2015 se cumplió antes de esa fecha. No obstante, conforme se observa en el expediente, tan solo hasta el 7 de noviembre de 2019 la Agencia Nacional de Tierras indicó al despacho accionado que «se adjunta copia de la resolución 863 del 6 de julio de 2017, expedida por la subdirección de acceso a tierras por demanda y descongestión de la Agencia Nacional de Tierras.

Así mismo se informa que dos copias de la mencionada resolución, junto con su constancia de ejecutoria, serán enviadas a la ORIP de Marinilla para su registro». 3. Por lo anterior, se confirmará la negativa al resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9