Micelio
STC6173-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

3 Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-00433-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC6173-2025 Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-00433-01 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente a la providencia proferida el 3 de abril de 2025 por la Sala Transitoria de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que promovió Ana Yolanda Vargas contra los Juzgados Primero de Familia de Ejecución de Sentencias y Doce de Familia del Circuito, ambos de esta ciudad; a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ejecutivo de alimentos que originó la queja.

ANTECEDENTES 1. La promotora del resguardo constitucional reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y los de alimentación de su nieta Luna Naiv Saénz Fonseca, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2. Lo anterior, de conformidad con los siguientes hechos que se consideran relevantes: 2.1.

A través de la Resolución n.° 297 del 14 de octubre de 2011 el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar declaró en estado de vulneración de derechos a la entonces menor Luna Naiv Sáenz Moreno, y adoptó como medida de restablecimiento su ubicación en hogar materno bajo la custodia de sus abuelos Miguel Antonio Moreno Quintero y Ana Yolanda Vargas Castro. 2.2.

Años más tarde, ante el incumplimiento del padre de la menor, John Jairo Sáenz Fonseca, respecto a sus obligaciones alimentarias, la progenitora, Yulieth Nayive Moreno Vargas, inició proceso ejecutivo de alimentos, asunto que cursó bajo el radicado 2013-00443 en el Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá, quien dictó orden de seguir adelante la ejecución y remitió el expediente por competencia ante los juzgados de ejecución en proveído del 31 de marzo de 2014. 2.3.

El 28 de abril siguiente, el Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias avocó conocimiento del referido trámite, tras actualizar el crédito y aprobar la liquidación del mismo, atendió los requerimientos relacionados con la solicitud de la ejecutante respecto a hacer efectivas las medidas cautelares adoptadas. En respuesta a dicha solicitud el referido estrado judicial informó con auto del 27 de noviembre de 2019 a la solicitante que « al interior del presente asunto no obra constancia de que se haya dictado alguna medida cautelar tendiente a efectivizar el cumplimiento de la obligación que es objeto de ejecución». 2.4.

En este contexto, con memorial del 5 de octubre de 2023 Moreno Vargas pidió «decretar embargo de los remanentes que obran dentro del proceso 2013/1098 del juzgado 12 de familia de la ciudad de Bogotá, y (…) “Que se sirva oficiar al juzgado 12 de Familia, con el fin que los títulos a que nos hemos referido y que se soportan en el oficio a que me he referido sean remitidos a este despacho judicial, con el fin de pagar al menos parte de la deuda insoluta en favor de la menor». 2.5.

En virtud de lo anterior con auto del 27 siguiente se decretó el «EMBARGO Y RETENCION del 30% del salario, previas las deducciones de ley, de las prestaciones sociales, honorarios, bonificaciones y de cualquier otro emolumento que perciba el demandado JOHN JAIRO SAENZ FONSECA como empleado o contratista de COMERCIALIZADORA SURTICENTER S.A.S ( ) y el embargo de los bienes que, por cualquier causa, le llegaren a corresponder y/o desembargar a JOHN JAIRO SAENZ FONSECA, dentro del proceso de divorcio y/o liquidación de sociedad conyugal identificado con el numero 012 2013-01096». 2.6.

En consecuencia, se solicitó al Juzgado Doce de Familia de Bogotá, informar sobre el estado actual del proceso de divorcio y liquidación de sociedad conyugal de John Jairo Sáenz Fonseca y Yulieth Nayive Moreno Vargas. 3. Cuestiona la accionante que a pesar de sus reiteradas solicitudes no «ha sido posible que los títulos sean trasladados en la forma indicada de una parte y que nos sean entregados como bien nos corresponde», por tanto, pide se ordene: a. Al Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá «efectuar los trámites que correspondan a fin que sean remitidos los títulos legalmente embargados al juzgado 12 de Familia remitir los títulos obrantes dentro del Proceso 2013/1096 al juzgado 1º de Familia de Ejecución de Sentencias, con destino al radicado 11001311001720130044300 el cual tuvo su origen en el juzgado 17 de Familia de esta localidad y hoy por efectos procedimentales, se encuentra en el despacho a cuya remisión se presenta la correspondiente solicitud» así como que los entregue. b. Al Juzgado Doce de Familia de Bogotá «remitir los títulos a que se hizo mención a órdenes del juzgado 1º de Familia antes mencionado».

RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS 1. El Juzgado Diecisiete de Familia de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo de alimentos 2013-00443 y solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 2. El Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá indicó que ha dado trámite a cada una de las peticiones de la actora, no obstante, ha sido el Juzgado Doce de Familia de Bogotá quien no ha atendido ninguno de sus requerimientos. 3.

El Juzgado Doce de Familia de Bogotá indicó que ante ese estrado judicial no se ha presentado ninguna solicitud por parte de la accionante «con relación a la conversión de dineros a otros estrados judiciales, es de reiterar que si bien se adelantó el proceso de divorcio y actualmente cursa el trámite de la liquidación de la sociedad conyugal, en ninguna de las actuaciones señaladas se adoptó disposición alguna respecto de obligaciones alimentarias en favor de una menor de edad, ni entre las partes en contienda, si bien es cierto en este despacho aún se encuentra pendiente por concluir el mencionado proceso liquidatario, en este no se encuentran dineros disponibles para autorizar».

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El a quo constitucional negó el resguardo al considerar que «no es posible acceder a las pretensiones planteadas ni proceder con un estudio de fondo del asunto. Esto se debe a que la solicitud de entrega y trámite procesal de los depósitos judiciales se fundamenta en la necesidad de garantizar el cumplimiento de una obligación alimentaria, la cual, si bien es un derecho esencial para el bienestar de los menores, no depende exclusivamente de los depósitos judiciales cautelados por cesantías en curso del proceso con radicado 2013-01096.

Dichos fondos hacen parte del haber social y permanecen en trámite dentro del proceso acumulado de la liquidación de sociedad conyugal existente entre Vargas Castro y Moreno Quintero, el cual continuó tras el divorcio suscitado ante el Juzgado 12 de Familia». Además, señaló que «existen otros mecanismos legales adecuados para garantizar su cumplimiento o forzar su ejecución. Entre ellos se encuentran las medidas cautelares, como los embargos sobre los demás bienes y haberes del deudor, las cuales son ágiles y efectivas, así como otros recursos procesales disponibles para asegurar el pago.

Esto cobra mayor relevancia si se considera que el asunto en el que se tomó nota del embargo remanentes sobre los bienes del señor Sáenz Fonseca aún no ha sido finiquitado, para que se pretende forzar su cumplimiento a través de la queja de amparo». IMPUGNACIÓN La quejosa reiteró los argumentos expuestos en su escrito genitor, además enfatizó que «el fallador enuncia que los únicos recursos que pueden utilizarse para pagar los alimentos adeudados no lo constituyen las cesantías y que se debe procurar el embargo de otros bienes.

Al presente escrito acompañaremos constancia emanada de la Superintendencia Nacional de Registro en la que se acredita que el procesado no cuenta con bienes de fortuna por tanto los únicos recursos con que podemos contar los constituyen los títulos legítimamente embargados». CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

Dicho lo anterior, de entrada, advierte esta Colegiatura la improsperidad del resguardo, toda vez que la reclamante carece de legitimación en la causa por pasiva como pasará a exponerse: 2.1. La jurisprudencia de esta Sala ha indicado de manera pacífica e inveterada que la legitimación para acudir a través de la acción de tutela encuentra respaldo normativo en los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, los cuales establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que autorice su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales, se configura de manera positiva en cabeza de (i) quienes integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como intervinientes, y (ii) los titulares de los derechos jurídicos en tensión o sobre quienes irradian los efectos de las decisiones cuestionadas.

En otras palabras, la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada.

Es así como se puede acudir al mecanismo de amparo de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de las personas jurídicas; iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial para el caso; o iv) mediante agente oficioso. 2.2.

La interposición de dicha acción constitucional directamente, en el caso concreto, implica que, quien la promueva, sea el titular del derecho cuya protección se invoca o bien sea, parte o interviniente reconocido en la causa litigiosa objeto de censura; sin embargo, dicha condición no se encuentra configurada en cabeza de la actora por cuanto ella perdió la capacidad de representación de Luna Naiv Sáenz Moreno, en cuanto ella alcanzó la mayoría de edad el pasado 29 de enero de 2025.

Y es que, inclusive, en el escrito de tutela la actora da cuenta que Sáenz Moreno actualmente no es menor de edad, lo cual se corrobora por esta Sala en la solicitud de medidas cautelares radicada por el ICBF en mayo de 2013, en el cual da cuenta que Sáenz Moreno nació el 29 de enero de 2007 y que para la fecha tenía 6 años de edad. 2.3.

Igualmente, tampoco se observa que la promotora sea apoderada judicial de Luna, dado que carece de la condición de abogada, según se observa al consultar en el Sistema Nacional de Registro de Abogados -URNA-; ni cuenta con un poder general dado por estos para actuar en su representación, que junto a otro de carácter especial y otorgado a un profesional del derecho conforme a los requisitos que esta Sala ha exigido, especialmente después de la sentencia de unificación CSJ STC10721-2023, la faculte como extremo activo de esta causa. 2.4.

En igual sentido, no se observa que actúe como agente oficioso de su nieta, pues dicha situación no fue manifestada expresamente por la promotora, conforme lo dispone el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. 3. Corolario de lo expuesto, se impone reafirmar el proveído impugnado, pero por las razones acá expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de la Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8