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STC6172-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-22-10-000-2025-00425-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC6172-2025 Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-00425-01 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación interpuesta por el convocante frente a la sentencia del pasado 4 de abril, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, en la acción de tutela promovida por JMU contra el Juzgado Diecinueve y la Comisaría Séptima X, ambos de Familia y de la misma ciudad, a la que fueron vinculados los partícipes en la medida de protección por violencia intrafamiliar que motiva la controversia.

ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de preservar la intimidad de la menor de edad involucrada, en esta versión del presente fallo, que será la publicable para lo de rigor, los nombres de las partes se reemplazarán por otros ficticios a fin de evitar la divulgación de sus datos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo n.° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación.

ANTECEDENTES 1. El promotor busca el respaldo de sus garantías fundamentales al debido proceso, « PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL, …IGUALDAD, …SEGURIDAD JURÍDICA, …CONTRADICCIÓN Y DEFENSA », presuntamente vulneradas por las autoridades acusadas. 2. Adujo, en lo relevante, que la Comisaría Séptima de Familia X, a través de resolución en audiencia de 1° de agosto de 2024, dispuso sancionarlo con multa de 5 s.m.l.m.v. por desacatar la medida de protección por violencia intrafamiliar que le fue impuesta (el 26 sep. 2023), así como que el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá en providencia de 4 de febrero del año en curso, ratificara la descrita sanción, en grado de consulta.

Eso, dentro del incidente de incumplimiento que le adelantó CPMB, con relación a la medida definitiva establecida[footnoteRef:1] en favor de ella y la niña EUM, quienes son su excompañera e hija, respectivamente. [1: En general, para que el tutelante (querellado) se abstenga de ejercer cualquier tipo de violencia contra su excompañera -más aún en presencia de la menor-, que es hija de ambos, además de no “arrebatar” a la niña para impedir la custodia y cuidado por parte de la madre.] Criticó, en síntesis, que se le sancionara « sin pronunciamiento alguno » sobre « las irregularidades en el trámite » de las notificaciones, con más soporte si no hay muestra de que fuera enterado de las audiencias realizadas en la fase incidental, ya sea de modo « personal » o « por aviso », aún a pesar de que proporcionó su correo electrónico para dichos propósitos, en donde sí se le dio a conocer posteriormente (3 dic. 2024) la determinación sancionatoria.

Agregó que, por ende, no pudo comparecer a las diligencias de incumplimiento para defenderse. 3. Pretende, entonces, que se deje sin valor lo dirimido, en orden a «[r] etrotraer la actuación (…) a la audiencia » de resolución del incidente. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado se opuso al éxito del amparo, por ausencia de trasgresión a los intereses del quejoso, el que tampoco expuso las inconformidades ahora planteadas. 2.

La Comisaría instó a la improsperidad de la tutela, porque el gestor sí fue notificado de la tramitación incidental. 3. La Defensoría de Familia del Centro Zonal de Y aludió a unos asuntos entre el aquí promotor y su expareja, ya cerrados. LA SENTENCIA IMPUGNADA Declaró improcedente la salvaguarda, comoquiera que, en resumen, « no hay ningún memorial » en el expediente de incumplimiento, con el que el acá actor invoque la « nulidad de lo actuado por [la falta de] notificación » que ahora sugiere, siendo ahí donde ha de « controvertir la forma como se efectuó su enteramiento… ».

LA IMPUGNACIÓN La intentó el convocante, con insistencia en su reproche y en desacuerdo con el Tribunal a-quo, por desatender el fondo de la problemática. CONSIDERACIONES 1. En línea de principio, la acción del artículo 86 de la Carta Política permanece atada al agotamiento previo de todos los instrumentos ordinarios y extraordinarios al alcance, por su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se convertiría en escenario para revivir oportunidades clausuradas o anticipar decisiones que corresponden al competente natural, lo que acabaría cercenando la regla de excepcionalidad que la gobierna. 2.

De cara al sub examine, basta con señalar la improcedencia de la queja y pretensión del tutelante, en cuanto infiere falta de notificación dentro del incidente de incumplimiento en que fue sancionado, por la insatisfacción del presupuesto general de subsidiariedad que advirtiera el Tribunal de origen. Es que, en últimas, él no ha manifestado dentro del descrito trámite las irregularidades que ahora expresa en torno a una ausencia de enteramiento, si es que lo que desea es acaso presentar nulidad.

Luego, no puede encontrar cabida la tutela, toda vez que su viabilidad, se repite, permanece supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos a disposición, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para remplazar los recursos ordinarios y extraordinarios, lo cual terminaría cercenando los principios que la gobiernan.

Al respecto, ha precisado la Sala: «(…) para la procedencia de la salvaguarda, es necesario que el impulsor carezca de otras herramientas para conjurar el agravio, entre ellas, el proceso, medio por excelencia. Entonces, no será dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o ahora, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las actuaciones que combate, ‘Como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley… » (STC6908-2020, reiterada, entre otras, en STC15464-2024).

En consonancia, esta Corporación ha enseñado que el amparo no fue consagrado para: « (…) sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando [se] carezca de éstas… » (Énfasis.

CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada, entre otras, en STC855 y STC3233 de 2024). Por lo tanto, no es factible desde esta órbita constitucional emprender el estudio de fondo querido por el quejoso, que ni siquiera ha acudido ante el funcionario de conocimiento del caso cuya irregularidad denuncia y tampoco probó perjuicio irremediable alguno. 3.

Sin más, se reafirmará el veredicto del Tribunal a-quo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese por un medio ágil, y en oportunidad, remítanse las actuaciones a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de la Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10