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STC6171-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Rad. n.° 13001-22-13-000-2025-00158-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC6171-2025 Radicación n.° 13001-22-13-000-2025-00158-01 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación interpuesta por el convocante frente a la sentencia del pasado 31 de marzo, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acción de tutela promovida por JGA contra el Juzgado Quinto de Familia de esa misma ciudad, a la que fueron vinculados los partícipes en el ejecutivo de alimentos que motiva la controversia constitucional.

ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de preservar la intimidad del menor de edad involucrado, en esta versión del presente fallo, que será la publicable para lo de rigor, los nombres de las partes se reemplazarán por otros ficticios a fin de evitar la divulgación de sus datos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo n.° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación.

ANTECEDENTES 1. El promotor busca el respaldo de su derecho fundamental al debido proceso, « EN CONEXIDAD CON [LA] DEFENSA Y [EL] ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA », presuntamente vulnerado por la autoridad acusada. 2. Adujo, en lo relevante, que ante el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena se adelanta la ejecución alimentaria n.° 20…-00…, por demanda que respecto a él instauró LDOA, en representación del niño SJGO, hijo de ambos.

Manifestó que en dicho litigio, con autos de 11 de abril de 2024, fue librado mandamiento de pago y decretado el embargo « de la quinta parte o 20% de [ su] salario, primas legales y extralegales y demás prestaciones sociales(…) que recibe… », mientras que en fallo en audiencia de 10 de marzo del año en curso se dispuso seguir adelante con el cobro alimentario.

Criticó, de un lado, que el Juzgado no ha resuelto el recurso de reposición que propuso frente a la orden de apremio. Y de otra parte censuró el veredicto emitido, por « ERROR MATERIAL (sic) INDUCIDO » de la ejecutante y « DEFECTO PROCEDIMENTAL », pues, en síntesis, « no [se] realizó [apropiada] evaluación y análisis a los “recibos de pago de salarios” [que] aporta [ra] (…) como pruebas », en procura de constatar « si efectivamente las sumas objeto de embargo », en cuanto a unos « auxilios » que « no son salario ni representan (…) ingreso salarial », « eran las realmente embargables », amén de que en el monto descrito en el « mandamiento » (y en la demanda) no se calcularon las « deducciones de ley » sobre el porcentaje del sueldo que comprende la acreencia. 3.

Pretende, entonces, restar valor a lo fallado y « modificar el mandamiento de pago…, por no haber tenido en cuenta las deducciones de ley que se evidencian en los recibos (…) de nómina aportados en la contestación de la demanda, desde la primera quincena de enero de 2018 hasta (…) junio de 2021… ». LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1.

El Juzgado se opuso al éxito del amparo, por ausencia de trasgresión al acá quejoso, para lo cual recordó que « se ocupó de(…) resolver el recurso [de este] contra el auto que decreta las medidas cautelares, por intermedio de providencia de… 02 de diciembre de 2024… », así como que en la correspondiente resolución de fondo (10 mar. 2025) optó por « declarar no pr [ó] spera [su] excepción (…) de “PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN” (…) y (…) seguir adelante la ejecución(…) por la cuantía [referida] en el mandamiento ejecutivo… ». 2.

X, como ente pagador del tutelante, alegó falta de legitimación, toda vez que está acatando la orden judicial de embargo. LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó la salvaguarda, comoquiera que la reposición del accionante ya fue desatada por el Juzgado el 2 dic. 2024 y el fallo atacado carece de arbitrariedad. LA IMPUGNACIÓN La intentó el convocante, en discrepancia del Tribunal a-quo, por desatender el fondo de su reproche hacia el mandamiento de pago, librado sobre el cálculo de las cuotas referentes a sus salarios sin las « deducciones de ley », y el fallo de proseguir con la ejecución. CONSIDERACIONES 1.

Las providencias de los jueces son ajenas a la acción consagrada en el precepto 86 de la Constitución Política, excepto, como lo ha decantado la jurisprudencia, en eventos de abierta irregularidad, por albergar « vía de hecho », obvio, bajo la premisa de que el agraviado acuda en un lapso prudencial y haya utilizado los medios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión endilgada, salvo que esté en presencia de un perjuicio irremediable. 2.

En el sub examine, circunscrita la Corte a la impugnación, compete analizar la procedencia de la querella iusfundamental, de cara al fallo de 10 de marzo último, que dirimió la problemática tocante a la ejecución de alimentos de menor en que el tutelante es demandado. Nótese que el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena, en lo de importancia, para continuar la ejecución en los términos del mandamiento de pago, precisó: «(…)[ Se] presentó demanda ejecutiva (…) a fin de que se obligue a cumplir (…) la cuota alimentaria [impuesta] a través de sentencia el 28/03/2017 (…). [Se dijo] que el demandado se encontraba en mora en el pago de la cuota (…) de los meses de enero de 2018 hasta septiembre de 2022 (…). [S] e reconoc [ieron] abonos a la cuota alimentaria dentro de los periodos relacionados…, por lo que la suma de deuda hasta septiembre de 2022 ascendía a la suma de $58.832.121… (…) …El documento acompañado en este caso [ es la] sentencia [de 28/03/2017, donde] se fijó una cuota alimentaria (…) que ascendía al 12,5%. [de los salarios y prestaciones del ejecutado -padre del menor-].

Con posterioridad, (…) mediante sentencia de… 27/09/2023, corregida por auto del 06/10/2023, se reguló la cuota alimentaria(…) a partir de esa fecha, [ajustándola en un 10% de los salarios y demás prestaciones, previos descuentos de ley] … (…) …La excepción  [propuesta por el ejecutado,] de “pago total de la obligación” [,] no está llamada a prosperar, por cuanto no se encuentra debidamente acreditado (…) que (…) haya cumplido el pago (…) que (…) manifiesta. [El] demandado no ha cumplido a cabalidad con (…) la sentencia (…) de 28/03/2017 [, por lo que el Juzgado] no tiene más alternativa que acceder (…) a las pretensiones de la demanda y ordenar seguir adelante la ejecución para el cobro ejecutivo del mandamiento [de pago].

También vale la pena aclarar y señalar que, en cuanto a [lo planteado por] la parte ejecutada sobre los montos objeto de ejecución, a la hora de generarse el mandamiento de pago…, si se observa con detalle (…) la relación, [ en la demanda se] señaló(…) precisamente los montos que no [se] habían tenido en cuenta, entre esos est [án las] sumas correspondientes a pagos por concepto de (…) aportes en salud, pensión, retención de la fuente y demás, y a la hora de (…) proferirse el mandamiento de pago se hizo una revisión también rigurosa de los montos que estaban siendo objeto de ejecución, de la mano con (…) la relación (…) que se presentó por parte de la parte ejecutante, para efecto de proceder a librar el mandamiento de pago… » (Énfasis).

Providencia que no fluye infundada, arbitraria o antojadiza, al margen de que se comparta, lo que descarta la presencia de « vía de hecho » y vulneración, de forma que el ruego de amparo no es de recibo. Es que, en rigor, lo observado es una mera diferencia de criterio del tutelante acerca del modo en que el Juzgado optó por continuar la ejecución alimentaria en su contra, según lo dispuesto en el mandamiento de pago, tras concluir que en este último proveído sí se hizo una revisión acerca de los montos a tener en cuenta, frente a las cuotas materia de cobro.

Se destaca, en gracia de discusión, que él (como demandado) tampoco acreditó con contundencia -en el juicio- los supuestos errores de cálculo de las sumas que ahora afirma, con más soporte si lo que propuso fue una excepción de pago de la obligación, que igualmente se tuvo por no próspera. Pronunciamiento que, por tanto, no puede ser descalificado de plano o tildado de caprichoso, « máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado…, ya que ( ) desconocería( ) normas de orden público ( ) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente (…) para definir el conflicto… » (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451, reiterada en STC7135-2016).

No en vano, ha advertido la Sala que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas (…) aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01).

Recuérdese que la tutela no es instancia adicional a las establecidas en las causas ordinarias. Esto es, « no es(…) para desquiciar providencias (…) con apoyo en la diferencia de opinión de (…) a quienes fueron adversas [;] obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previst [o] en el ordenamiento jurídico… » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada en STC4705-2016). 3.

En consecuencia, se ratificará lo zanjado por el Tribunal de origen. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por un medio ágil y, en oportunidad, remítanse las actuaciones a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de la Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10