Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-00586-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC6170-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-00586-01 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Se decide sobre la impugnación interpuesta por el convocante frente a la sentencia del pasado 25 de marzo, proferida por la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela promovida por Rolando Muñoz Martínez, quien dijo ser apoderado de Carlos Ruber Mora Mora, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, a la que fueron vinculados el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar (Cauca) y los partícipes en el asunto penal n.° 2017-00004.
ANTECEDENTES 1. En la descrita condición, el abogado promotor reclama el resguardo de las garantías fundamentales al debido proceso, « no autoincriminación, defensa e igualdad de armas » de la persona que alegó representar, presuntamente afectadas por la colegiatura accionada. 2. Adujo, en lo relevante, que el Tribunal Superior de Popayán, con auto de 30 de enero del año en curso, en apelación suya como defensor de Carlos Ruber Mora Mora, dispuso ratificar la providencia de 15 de abril de 2024, mediante la cual el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar (Cauca) « no (…) accedió a [sus] solicitudes de exclusión y rechazo (…) de [algunos] elementos materiales probatorios », en fase preparatoria del juicio, en la causa punitiva n.° 2017-00004 que se sigue con respecto a Mora Mora y otros[footnoteRef:1]. [1: Jaider Andrés Cardona Mayo, Yorvis Ferney Marín y Andrés Arturo Mejía Madroñero, por los delitos de «concierto para delinquir, daño en (…) recursos naturales, contaminación ambiental por explotación de yacimiento minero o hidrocarburo, explotación ilícita de yacimiento…, interés indebido en la celebración de contratos, contrato sin cumplimiento de requisitos legales, falso testimonio, fraude procesal y prevaricato por omisión…». ] Reprochó lo así resuelto por desembocar en « defecto fáctico » y « desconocimiento del precedente constitucional », pues, en síntesis, el ad quem no hizo un estudio exhaustivo de la petición antedicha, con más soporte si fue demostrado que la Fiscalía del caso exhibió como « pruebas » una « entrevista » a Carlos Ruber Mora Mora « sin contar con (…) abogado » y varios « documentos » recopilados con ocasión de tal « declaración juramentada », además de la « falta de descubrimiento » de diversas piezas también documentales.
Circunstancias por las que manifestó que, a diferencia de lo concluido por el Tribunal (y el Juzgado en primera instancia), los aludidos « elementos » decaen en « ilicitud » y, por tanto, tenían que ser « excluidos », agregando que el Tribunal fue errado en analizar el « acta de la audiencia preparatoria », en cuanto a la ausencia de « exhibición » de otra documentación. 3.
Pretende, por ende, restar valor a lo dirimido en la alzada, y la emisión de un pronunciamiento favorable. LAS RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1. El Tribunal se opuso al amparo, apoyando su proveído. 2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar (Cauca) recordó lo acontecido en el expediente penal, que está pendiente del juicio oral. 3.
La Fiscalía 4° de la Seccional de Administración Pública de Popayán expresó que ya los jueces del caso resolvieron apropiadamente. 4. El Juzgado Sexto Penal de Circuito de Conocimiento de esa ciudad rindió informe acerca de una recusación que tuvo por infundada. LA SENTENCIA IMPUGNADA Declaró improcedente la salvaguarda, comoquiera que, en resumen, la actuación punitiva está en curso, a la espera del juicio, siendo entonces un escenario propicio para el debate de pruebas acá invocado.
LA IMPUGNACIÓN La intentó el profesional del derecho convocante, con insistencia en sus críticas y en discrepancia de la Sala de Casación Penal, por inobservar el « perjuicio irremediable muy grave » derivado de carecer de más « oportunidad », en punto a lo solicitado en defensa de Carlos Ruber Mora Mora. CONSIDERACIONES 1. Acorde a los parámetros de esta Corporación, en línea de principio, la tutela no cabe contra las actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras de mantener los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en los procesos judiciales en curso o terminados, para variar los pronunciamientos ahí proferidos o exigir que se adopten de cierta manera.
Sin embargo, la viabilidad de dicha herramienta permanece condicionada a requisitos generales tales como la legitimación en la causa por activa, el agotamiento previo de los instrumentos ordinarios y extraordinarios al alcance y la acudida dentro de un plazo razonable. 2. Corresponde establecer, preliminarmente, si el abogado promotor está facultado para presentar y adelantar el amparo en nombre de Carlos Ruber Mora Mora y, de superarse lo anterior, si el Tribunal accionado incurrió en los desaciertos enunciados por tal profesional. 3.
Así, en relación con la legitimidad para iniciar esta especialísima acción supralegal, el canon 10 del Decreto 2591 de 1991 estatuye que: « podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.» Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia ha estimado que: « la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.
Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso » (CC T-878 de 2007; reiterada entre otras en STC16275-2021 y STC12868-2023). 4.
De la evidencia recogida, muy pronto surge la impertinencia del ruego que formuló el profesional del derecho Rolando Muñoz Martínez, ya que no es el titular de las garantías que invoca como infringidas, ni adosó poder especial idóneo que habilitara su mediación en esta vía como representante judicial de Carlos Ruber Mora Mora (interesado en las resultas del presente debate), lo que deriva, más allá de lo actuado y asumido ante la Homóloga de Casación Penal, en su falta de legitimación en la causa por activa, con independencia de que sea apoderado en el juicio punitivo materia de la queja.
En tal orden, al margen de los reclamos del abogado frente a la actuación criticada, lo cierto es que, si supuestamente se concretaron las fallas que atribuye al interior del descrito decurso penal, los legitimados para activar este excepcional ruego en procura de controvertir lo allá desatado serían quienes ahí participan e intervienen, entre esos, Carlos Ruber Mora Mora (procesado).
Nótese que, si bien el profesional quejoso aportó un mandato que le fue otorgado por el señor Mora Mora, dicho poder no reúne los requisitos del artículo 74 del Código General del Proceso ni las previsiones del precepto 10 del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que no es especial, pues aun cuando indica que fue conferido para instaurar acción de tutela contra el Tribunal convocado, ni siquiera se observa allí identificado el proceso dentro del cual se genera la vulneración alegada, ni las puntuales actuaciones (u omisiones) trasgresoras de prerrogativas superiores.
Sobre este preciso aspecto, la Sala ha dicho de antaño que: « la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.
La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa » (Destacó la Sala.
CSJ STC458-2021). Y haciendo suyo el pronunciamiento del máximo órgano de cierre constitucional, en punto de los requisitos de tal mandato, la Sala señaló: « Por su parte, (…), el poder especial conferido debe contener una serie de requisitos, a saber: «(i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela;
(iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar (…) En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción» (T-1025/06 Corte Constitucional) » (Subrayado ajeno. STC2255-2022, reiterada, entre otras, en STC11111-2024). 5.
Se ratificará el veredicto de origen, aunque por lo hasta acá consignado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por un medio expedito, y en oportunidad remítanse las actuaciones a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de la Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10