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STC6169-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Decreto 652 de 2001Ley 294 de 1996Ley 527 de 1999Ley 575 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-00423-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC6169-2025 Radicación n.º 11001-22-10-000-2025-00423-01 (Aprobado en sesión del treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Transitoria de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de abril de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Denise Simha Kovalski Cadosch Delmar contra el Juzgado Treinta de Familia de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en la solicitud de medidas de protección por violencia intrafamiliar rad. n.º MP 07-2020 - RUG. 30-2020 (Comisaría) y rad n.° 2020-00227 (Juzgado).

ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de preservar la intimidad de los menores de edad involucrados, en esta versión de la presente decisión, que será la publicable para lo de rigor, los nombres de las partes se reemplazarán por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos, de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo n.° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación.

ANTECEDENTES 1. La gestora, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, « dignidad humana » y acceso a la administración de justicia, de la menor Sophie Albarrán Kovalsky (su hija), presuntamente vulnerados por el estrado convocado. 2. En sustento, adujo que la Comisaría Primera de Familia de Usaquén II, dictó medida de protección definitiva por violencia intrafamiliar -el 2 de marzo de 2020- en su contra y a favor de Juan Camilo Albarrán Espinosa y de Sophie Albarrán Kovalsky, en la cual la conminó a « abstenerse de proferir ofensas y/o amenazas, así como agresiones físicas, verbales o psicológicas ».

Afirmó que, el 19 de mayo de 2021 el padre de la menor solicitó la apertura del segundo incidente por incumplimiento de la medida, no obstante, el 5 de julio de 2022 la autoridad administrativa decidió declarar no probados los hechos y le prohibió « al señor Juan Camilo Albarran Espinosa (…) ejercer cualquier hecho de violencia vulneración de derechos o maltrato infantil en contra de la niña SAK en especial (…) limitar o restringir el contacto entre madre e hija sin perjuicio del derecho de visitas que le asiste », entre otras disposiciones.

Indicó que, «en el acto administrativo del 6 de julio de 2023» se declaró probado «el incumplimiento a la medida de protección» que se impuso sobre Albarrán Espinosa, motivo por el cual fue sancionado con una multa equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales. Manifestó que, el 21 de febrero de 2024, el Juzgado Treinta de Familia de Bogotá convalidó esa decisión, en sede de consulta y al desatar el recurso de apelación. Sostuvo que, el 18 de julio de 2024, la Comisaría convirtió la multa mencionada en dieciocho (18) días de arresto, de conformidad a la Ley 575 de 2000, por « no haber [se] pagado »; sin embargo, el despacho accionado, mediante auto del 9 de octubre de 2024, ordenó « a la autoridad administrativa verificar si el pago efectuado por el incidentado a órdenes de la Secretaria Distrital no fue reversado a éste, en caso afirmativo disponer de los tramite pertinentes para que el mismo se tenga como cumplimiento del pago a la sanción » y « En caso de haber sido entregado al accionado se deberá expedir nuevo recibo de pago al mismo para que proceda a su cancelación de manera inmediata ».

Inconforme con la anterior determinación, la actora formuló recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera negativa, el 20 de febrero de 2025. La solicitante criticó la resolución adoptada por el juzgado puesto que «el pago del señor ALBARRÁN fue extemporáneo y a una cuenta diferente». 3. Con base en lo anterior, pretende que « se ordene al JUZGADO 30 DE FAMILIA DE BOGOTÁ que REVOQUE la decisión adoptada mediante proveído de fecha 20 de febrero de 2025». para que, en su lugar « CONVIERTA LA MULTA DE 6 SLMVL impuesta por la Comisaria Primera de Familia de Usaquén II mediante fallo de fecha 06 de julio de 2023 en ARRESTO» RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1.

El Juzgado Treinta de Familia de Bogotá remitió el link del expediente cuestionado, realizó un recuento de las actuaciones a su cargo y se opuso a la prosperidad del resguardo. 2. El Juzgado Veintitrés de Familia de esta urbe requirió su desvinculación por «falta de legitimación en la causa por pasiva ». 3. La Personería de Bogotá solicitó que se declare improcedente el amparo por inexistencia de vulneración de derechos. 4.

La Comisaría Primera de Familia de Usaquén, realizó un informe de lo sucedido y brindó copia digital de la litis. 5. Juan Camilo Albarrán Espinosa a través de apoderado judicial, manifestó, en síntesis, que no le asiste razón a la accionante, pues no se han trasgredido las prerrogativas fundamentales incoadas. 6. La Secretaría de Hacienda Distrital pidió ser «desvinculada» del trámite porque no ha quebrantado ninguna garantía constitucional.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Transitoria de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo, ya que consideró que las decisiones cuestionadas fueron razonables. IMPUGNACIÓN   La interpuso la gestora en desacuerdo con el Tribunal a-quo insistiendo en los argumentos del escrito inicial, reforzando que «No se trata de un capricho personal, sino de la exigencia legítima de que se cumpla estrictamente con lo dispuesto en la norma, cuya finalidad es evitar que el agresor continue la violencia (…)».

CONSIDERACIONES 1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. 2.

En este caso, encuentra la Sala que lo pretendido por la gestora a través de la acción de tutela, es que se deje sin valor ni efecto el auto del 20 de febrero de 2025 que resolvió « NO REPONER y mantener incólume en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por el despacho el pasado 09 de octubre de 2024», que a su vez negó «la conversión de multa en arresto ». 3.

Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala confirmará la decisión constitucional de primer grado, en la medida en que la determinación reprochada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado.

Ciertamente, para llegar a la aludida resolución, el despacho criticado puntualizó lo siguiente: « Evidencia el Despacho proveído del 17 y 18 de abril de 2024, proferido por la Comisaria Primera de Familia Usaquén 2 mediante el cual resolvió no proceder con la expedición de un nuevo recibo de pago para cancelar la multa impuesta (…). En comunicación electrónica del 14 de mayo de la anualidad, la apoderada del incidentado informa que su representado efectuó pago de la sanción ante el Banco Occidente a la cuenta No. 81494085 0230 de nuevos conceptos varios de la secretaria de Hacienda Distrital por la suma de $ 6.960 000.

Allegando el soporte expedido por la entidad bancaria. Obra auto del 09 de mayo de 2024, dictado por la entidad administrativa a través de la cual solicita a la instancia expedir la orden de arresto respecto al incidentado por el termino de 18 días de arresto. La anterior decisión fue objeto de recurso de reposición decida en proveído del 18 de julio de 2024, disponiendo la suspensión de la actuación del 09 de mayo de 2024 en lo que respecta a la solicitud de conversión de la multa en arresto en contra del accionado hasta que la Secretaria Distrital de Hacienda efectué la devolución del pago efectuado por el incidentado a la cuenta No. 81494085 0230 de nuevos conceptos varios de la Secretaria de Hacienda Distrital por la suma de $ 6.960.000, toda vez que el pago se hizo sin el recibo autorizado para tal efecto.

También se advierte acto administrativo del 01 de agosto de 2024, mediante el cual dispuso oficiar a la secretaria Distrital de Hacienda para que reverse el pago efectuado por el incidentado. Inconforme se presentó solicitud de revocatoria directa, resuelto en auto del 21 de agosto de 2024, proferido por la Comisaria Primera de Familia, donde se negó la solicitud.

Igualmente, en providencia del 21 de agosto de 2024 rechazo el recurso de reposición. En el asunto analizado, el incidentado pidió la reducción del valor de la sanción económica Así mismo, se conceda 2 meses para su pago. Adujó ser profesional independiente y no disponer de la cifra requerida de pago por sanción. De igual manera explicó porque el pago no pudo ser oportuno. Además, radicó nueva solicitud el 15 de abril del presento año solicitando expedir nuevo recibo de pago para cancelar la acreencia correspondiente a la multa impuesta.

El 17-18 de abril solicitó se tenga en cuenta su voluntad de pago, el 10 de mayo de 2024 a través de su apoderada judicial aporto copia del comprobante de depósito efectivo realizado ante el Banco de Occidente Oficina Principal. Teniendo en cuenta los antecedentes, además de la disposición del cumplimiento del incidentado a las medidas de protección e igualmente el interés por el pago de la sanción impuesta, se ordenará a la autoridad administrativa verifique si el pago efectuado por el incidentado a órdenes de la secretaria Distrital no fue reversado a éste, en caso afirmativo disponer de los tramite pertinentes para que el mismo se tenga como cumplimiento del pago a la sanción. En caso de haber sido entregado al accionado se deberá expedir nuevo recibo de pago al mismo para que proceda a su cancelación de manera inmediata.

Ofíciese comunicando lo aquí dispuesto. » (Subrayado fuera de texto) Ahora frente al recurso de reposición que la reclamante formuló contra esa decisión, la autoridad judicial resolvió no reponer comoquiera que: « (…) para el despacho la gravedad de los hechos constitutivos de violencia intrafamiliar es un factor determinante para establecer cuál es el monto de la sanción pecuniaria a imponer, más no, es un aspecto decisivo para emitir una decisión de conversión de multa en arresto; tal y como errónea y enfáticamente lo pretende la incidentante, ello por la potísima razón que en esta última instancia lo que se debe determinar o el problema jurídico a resolver se centra en establecer si el sancionado pago o no la multa impuesta, luego de lo cual, sí se abre paso a la conversión de esa multa en arresto, es decir, debe quedar claro que la orden de arresto es una medida subsidiaria y excepcional, y así lo determinó el legislador en el Art. 7º de la Ley 294 de 1996 modificado por el Art. 4º de la Ley 575 de 2000.

Adicionalmente, tal como ya se expuso en el auto de fecha 11 de junio de 2024, la cuantificación de los frutos civiles se encuentra incluida dentro del acápite de pretensiones de la demanda de reconvención y ambas partes concurrirán en partes iguales al pago de los gastos del perito. Por consiguiente, resulta materialmente equitativo que el dictamen también determine los frutos civiles, en aras de que prevalezca la igualdad procesal y el acceso a la administración de justicia. Así mismo, teniendo en cuenta las razones que fundamentan la solicitud de control de legalidad presentada, es pertinente traer a colación el artículo 132 del Código General del proceso que consagra: “Control de legalidad.

Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación”, supuesto que no se cumplen en el presente proceso (…) ».

Conforme a ello, aun cuando la Corte la comparta o no, la determinación adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no reviste ilegalidad ni se configura una vía de hecho, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado. El artículo 7º de la Ley 294 de 1996, modificado por el 4º de la Ley 575 de 2000, establece: «(…) El incumplimiento de las medidas de protección dará lugar a las siguientes sanciones: a) Por la primera vez, multa entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales, convertibles en arresto, la cual debe consignarse dentro de los cinco (5) días siguientes a su imposición. La Conversión en arresto se adoptará de plano mediante auto que sólo tendrá recursos de reposición, a razón de tres (3) días por cada salario mínimo; b) Si el incumplimiento de las medidas de protección se repitiere en el plazo de dos (2) años, la sanción será de arresto entre treinta (30) y cuarenta y cinco (45) días.

En el caso de incumplimiento de medidas de protección impuestas por actos de violencia o maltrato que constituyeren delito o contravención, al agresor se le revocarán los beneficios de excarcelación y los subrogados penales de que estuviere gozando (…)» Por su parte, el artículo 12 del Decreto 652 de 2001, prevé: «(…) De conformidad con el artículo 11 de la Ley 575 de 2000, el trámite de las sanciones por incumplimiento de las medidas de protección se realizará, en lo (…) escrito con sujeción a las normas procesales contenidas en el Decreto 2591 de 1991, en sus artículos 52 y siguientes del capítulo V de sanciones (…)» El propósito de ese trámite no es sancionar a quien ha desacatado un mandato judicial, sino, en palabras del máximo tribunal de la justicia constitucional: «(…) lograr el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada; de suerte que no se persigue reprender al renuente por el peso de la sanción en sí misma, sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento, a través de una medida de reconvención cuyo objetivo no es otro que auspiciar la eficacia de la acción impetrada y, con ella, la reivindicación de los derechos quebrantados (…)”.» (CC SU-34 de 2018) Sobre el particular, esta Corporación ha insistido en que: « (…) cuando una persona multada por haber sido hallada responsable de desobedecer una orden de protección, demuestra interés de cumplir la amonestación y enderezar su comportamiento, como en este asunto, pero acredita su imposibilidad de cancelar en la forma establecida por la respectiva autoridad, es necesario propender por la búsqueda de soluciones, como las previstas en el Código Penal, para no afectar garantías fundamentales del individuo, como la libertad, por el simple hecho de no contar con los medios suficientes para saldar la deuda (…) En ese sentido, la última opción para el funcionario judicial, ante circunstancias como las aquí estudiadas, debe ser la conversión en arresto, dados los nocivos efectos de ese tipo de determinaciones, tanto para el denunciado, que ha mostrado interés en observar las disposiciones dictadas en su contra, al punto de proponer la suscripción de un acuerdo de pago o la concesión de plazos para ponerse al día con el correctivo pecuniario; como para su propia familia, en especial, cuando de su aporte alimentario, penden los derechos de menores de edad. » (se destaca, (CSJ, STC rad.

E-11001-22-10- 000-2020-00126-01 del 11 de mayo de 2020, reiterada en STC3729-2023, STC2023-00163). Bajo este panorama, en la decisión reprochada no se evidencia ninguno de los defectos alegados por la solicitante, quien pretende imponer su propia visión fáctica y jurídica sobre lo decidido por el estrado encartado, sin que tal propósito se ajuste a la naturaleza del mecanismo excepcional que no se estableció como una instancia adicional de las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias o para sugerir la resolución que debe adoptarse respecto a determinada situación jurídica (CSJ.

STC-9232-2018, reiterada entre otras en STC-5974- 2021, STC1212-2022, STC9932-2022 y STC4373-2023). En ese orden, la providencia censurada se encuentra motivada y no luce antojadiza, porque contiene una interpretación acorde con el ordenamiento jurídico. 4. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por telegrama u otro medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9