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STC6168-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Rad. n° 41001-22-14-000-2025-00083-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC6168-2025 Radicación n.° 41001-22-14-000-2025-00083-01 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 31 de marzo de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Rafael Galindo Collazos contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Neiva y Promiscuo Municipal de Teruel, trámite al cual fueron vinculadas la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Neiva, la Superintendencia de Notariado y Registro y las partes e intervinientes en el ejecutivo rad. n.º 2000-00138.

ANTECEDENTES 1. El solicitante, actuando en su propio nombre, invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los convocados. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1. En el contexto de un ejecutivo mixto promovido contra Rafael Galindo Collazos (rad. n.° 2000-00138), el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, el 20 de abril de 2022, realizó el remate de un inmueble de propiedad del demandado, el cual fue aprobado mediante auto del 31 de mayo de 2023.

En dicha providencia se dispuso, entre otros aspectos, « el levantamiento del embargo y secuestro decretado sobre el inmueble (…) [c] ancelar la hipoteca con respecto al inmueble (…) [y] ordenar al secuestre hacer entrega del bien inmueble subastado al rematante ». 2.2. Inconforme con la decisión, el ejecutado presentó reposición, manifestando que era « imperioso revisar si la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Neiva le allegó o no Resolución No 133 del 2023 de fecha 29 de mayo de 2023 a este despacho (…) referente a la cancelación por caducidad de inscripción de medida cautelar », dado que se « está aprobando el remate y adjudicando el bien inmueble sin estar debidamente embargado ». 2.3.

El Juzgado ratificó su decisión mediante auto del 11 de julio de 2023, al considerar que « con la adjudicación efectuada se consolidó una situación jurídica consistente en la presencia de un nuevo propietario del bien licitado, de lo cual fue plenamente conocedor el demandado y su apoderado, tanto principal como sustituto » y negó « la apelación subsidiariamente interpuesta ya que no se trata de una providencia susceptible de alzada »[footnoteRef:1]. [1: El accionante interpuso queja, la cual fue resuelta por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, que mediante auto del 15 de marzo de 2024 declaró bien denegado el recurso.] 2.4.

Mediante auto del 20 de septiembre de 2024, se ordenó la entrega del bien y se comisionó al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Teruel para su diligenciamiento. Frente a esta determinación, el ejecutado interpuso reposición y, en subsidio, apelación, argumentando que « es de relevancia lo que se observa en el certificado de tradición del bien objeto de litis, ya que en su anotación 008 indica claramente que, el bien inmueble no está en cabeza del demandado, sino de un tercero que nada tiene que ver con este proceso ».

Sin embargo, el 24 de febrero de 2025 dichos recursos fueron rechazados por extemporáneos, toda vez que la parte pasiva « ataca la orden de entrega al rematante del citado inmueble la que se dispuso en providencia del 31 de mayo de 2023, decisión que se encuentra materialmente ejecutoriada ». 2.5. A juicio del tutelante, sus prerrogativas fundamentales son vulneradas por cuanto « la Resolución No 133 de 2023 expedida por la Oficina de Registro de Neiva si fue de conocimiento de este despacho y de las demás partes procesales, contra la cual no ejercieron objeción alguna, lo cual demuestra que a pesar de su conocimiento este despacho no decretó orden de renovación o prórroga de la vigencia de la medida cautelar, que se encontraba más que vencida ». 3.

En consecuencia, pretende que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva « abstenerse de llevar a cabo cualquier orden o requerimiento de adjudicación del bien inmueble (…) en el entendido que este no está en cabeza del suscrito ». RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS 1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva rindió informe y solicitó negar la tutela por ausencia de vulneración, ya que « como se precisó en el auto calendado el 31May2023, que resolvió aprobar en todas sus partes el remate y la adjudicación realizado en diligencia del 20Abr2023, y en el que a su vez se ordenó al secuestre hacer entrega del bien subastado al rematante (…) se encuentra materialmente ejecutoriado ». 2.

El Juzgado Promiscuo Municipal de Teruel indicó que asumió conocimiento del encargo del despacho comitente, con el fin de realizar la entrega del inmueble, la que aún está pendiente por realizarse. 3. Juan Carlos Castañeda Yagüe sostuvo que los cuestionamientos del accionante deben ventilarse dentro del ejecutivo, y reprochó la conducta procesal de sus apoderados en el desarrollo de dicho trámite.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva declaró improcedente el amparo por: (i) falta de legitimación en la causa, al considerar que el accionante no acreditó « vínculo directo o afectación de derechos fundamentales derivados del acto judicial de entrega, pues transmitió los derechos que le pertenecían sobre el inmueble a una tercera persona mediante compraventa, quien, si considera quebranto fundamental, es quien puede alegarlo »;

(ii) inmediatez, dado que el debate sobre la entrega del bien se origina en decisiones adoptadas desde el año 2023; y (iii) subsidiariedad, al encontrarse aún pendiente de resolución « la solicitud radicada por la apoderada judicial de la demandante el 25 de febrero de 2025, quien requiere el cumplimiento de la orden de registro del remate ante las irregularidades aquí advertidas ».

IMPUGNACIÓN La interpuso el querellante reiterando los argumentos del escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer preliminarmente si la salvaguarda satisface el presupuesto de la inmediatez y, de superarse este análisis, determinar si el enjuiciado lesionó las prerrogativas fundamentales invocadas por el convocante. 2.

La acción de tutela contra providencias judiciales Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable. 3.

Caso concreto Descendiendo al examen del sub-lite, esta Magistratura anticipa que confirmará la desestimación del amparo, dado que el promotor acudió tardíamente a este mecanismo especial. Sobre el particular, se advierte que el accionante cuestiona tanto el remate como su aprobación, asuntos que fueron definidos, respectivamente, en la audiencia celebrada el 20 de abril de 2022 y mediante auto del 31 de mayo de 2023 [footnoteRef:2], mientras que la tutela se intentó hasta el 17 de marzo de 2025.

En este sentido, entre las fechas de las decisiones que definieron las situaciones reprochadas hasta la interposición del amparo transcurrió un término que excede ampliamente lo considerado prudente y razonable para ejercer dicha acción. [2: Dicho auto se mantuvo incólume el 11 de julio de 2023, mediante providencia que resolvió el recurso de reposición interpuesto en su contra y, posteriormente, en la decisión del 15 de marzo de 2024, al resolverse una queja, se declaró bien denegada la apelación.] Dicha demora impide examinar de fondo el asunto, ya que la tardanza en presentar la tutela es suficiente para descartar la presencia de arbitrariedades por parte de las autoridades convocadas y que tengan efectos en las prerrogativas fundamentales.

Al respecto tiene dicho la Sala que: « En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. » (CSJ STC, 29 abr. 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada, entre otras, en CSJ STC, 25 de ene. 2023, Rad. 2023-02630-01) Aunado a lo anterior, cuando la censura se dirige contra una determinación judicial, el mentado requisito adquiere más relevancia; en esos casos, el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y, de contera, la autonomía e independencia judicial.

Ahora, en algunos casos se ha flexibilizado el requisito de inmediatez, y superado su ausencia, sin embargo, ello solo puede obedecer, entre otras, a la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad del accionante para activar la jurisdicción constitucional. Al respecto se ha indicado que: «[P] ara facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición » (CSJ STC, 15 de abr. 2021, Rad. 2021-01055-00).

Sin embargo, esta Colegiatura no encontró que se haya enunciado algún motivo que permita dilucidar las razones que justifican la tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional. 4. Conclusión Conforme a lo planteado, se confirmará la improcedencia del amparo, dado que incumple con el presupuesto de inmediatez, pues entre las fechas de las decisiones que definieron las situaciones reprochadas hasta la interposición del amparo transcurrió un término que excede ampliamente lo considerado prudente y razonable para ejercer la acción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 14