Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00489-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC6167-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00489-01 (Aprobado en sesión del treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 11 de febrero de 2025[footnoteRef:2] por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por José Alfredo Díaz Gutiérrez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Décimo Penal del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en la causa penal rad. n.º 2014-08963. [2: La cual ingresó a este despacho el 21 de abril de 2025. ]
ANTECEDENTES 1. El accionante, obrando en nombre propio, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad, igualdad, dignidad humana, « no reforma en peor » y « seguridad jurídica », presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada. 2. En sustento, adujo haber sido procesado por los delitos de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con el delito de porte ilegal de armas de fuego, por hechos ocurridos el 20 de agosto de 2014, dentro de las oficinas de la entidad bancaria Davivienda.
El conocimiento del juicio oral correspondió al Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, quien lo condenó a la pena principal de setenta y dos meses, lo cual correspondía a la redención del 50%, en aplicación de la reparación integral prevista en la legislación (23 nov. 2020). Inconforme, el representante de víctimas recurrió dicha determinación, con fundamento en que no se debía aplicar aquel beneficio, toda vez que no existió un resarcimiento total de los perjuicios ocasionados.
La alzada fue asignada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, fallador que acogió los argumentos del recurrente, modificó el veredicto objetado y condenó al accionante a una pena de ciento cuarenta y cuatro meses, sin derecho a prisión domiciliaria (1 oct. 2024). De esa situación derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, a su juicio, la sentencia de segunda instancia lo condenó a « una pena que no está acorde e incumple los postulados generales del derecho y que vulneran normas penales; así como, también mis derechos fundamentales ». 3.
Por tal razón, pidió dejar sin efecto la determinación de segundo grado « y, en su defecto, disponer la confirmación de la decisión de primera instancia ». Subsidiariamente, pretendió se le permita « acceder al ejercicio indemnizatorio en procura del resarcimiento y compensación de perjuicios causados con el comportamiento ilícito ». RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1.
Un empleado de la Colegiatura accionada anexó el link de acceso al expediente cuestionado, hizo un recuento de las actuaciones y defendió la respectiva legalidad. 2. El Juzgado Décimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga allegó el enlace a la causa de su conocimiento, recordó el trámite impartido y alegó la improcedencia del amparo. 3.
La Procuradora 58 Judicial II Penal de Bucaramanga alegó el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad propio de esta senda excepcional. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta Corporación despachó desfavorablemente la salvaguarda tras constatar el incumplimiento al presupuesto de subsidiariedad. En concreto, consideró que, pese a estar debidamente notificado, el promotor no intentó el recurso extraordinario de casación. Con todo, descartó la irrazonabilidad de la providencia cuestionada.
IMPUGNACIÓN La interpuso el gestor con reiteración de sus argumentos iniciales. CONSIDERACIONES 1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción tuitiva no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico. 2.
En efecto, el accionante censuró medularmente el contenido de la sentencia de segundo grado, ya que, a su juicio, se valoró indebidamente las pruebas relativas al perjuicio ocasionado y, por consiguiente, se dosificó de manera errónea la pena, generando una situación contraria al principio de « no reforma en peor ». No obstante, recuérdese que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del presupuesto de subsidiariedad y su inobservancia ocurre no solo cuando aún existen otras vías tendientes a solucionar la afectación a los derechos o las mismas están siguiendo su curso, sino también porque se dejan de emplear los medios de defensa, lo cual constituye incuria.
En el caso que se revisa, se configura la segunda modalidad puesto que, si bien el gestor tuvo a su alcance los mecanismos de defensa judicial idóneos para plantear el debate que expone por esta vía excepcional, injustificadamente lo desaprovechó. Lo anterior, habida consideración que, al ser enterado en debida forma de la providencia por medio de la cual el tribunal convocado modificó el fallo de primera instancia y lo condenó a una pena superior a la inicial (1 oct. 2024), bien pudo haber hecho uso del recurso extraordinario de casación, el cual estaba a su alcance, en virtud de lo dispuesto en el artículo 180 y subsiguientes de la Ley 906 de 2004; sin embargo, este dejó pasar el término de ejecutoria en silencio, con lo que mostró su aquiescencia frente a lo resuelto.
Conforme con ello, no puede abrirse paso el resguardo pues la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Cabe anotar que la Sala ha sido enfática en precisar que « si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas ( ) » (CSJ STC4781-2018, STC3154-2020, STC11135-2024, entre otras). 3. Corolario de lo discurrido, se confirmará la sentencia impugnada, pero por las razones aquí expuestas, esto es dada la evidente improcedencia del resguardo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS