CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00455-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC6166-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-00455-01 (Aprobado en sesión del treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala de Casación Penal el 6 de marzo de 2025, que negó la tutela de Arbey Galindo Alvarado frente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal y el Juzgado Veinte Penal del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el juicio penal radicado n.º 2021-0361.
ANTECEDENTES 1. El solicitante, obrando en su propio nombre, acude al mecanismo de amparo para reclamar la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales convocadas. 2. Se extrae del escrito inicial y los anexos que: 2.1. Producto de allanamiento a cargos, el Juzgado Veinte Penal del Circuito de Bogotá – sentencia del 2 de junio de 2022 – condenó a Galindo Alvarado a la pena de 192 meses y 3 días de prisión por el delito de hurto calificado y agravado.
La condena la confirmó en su integridad el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, el 24 de noviembre de ese mismo año. 2.2. Acudió a la presente salvaguarda cuestionando los referidos fallos condenatorios. Adujo que, los juzgadores de instancia, a la hora de la dosificación punitiva, omitieron tener en cuenta que lo hurtado fue finalmente recuperado y que, en todo caso, la víctima no inició incidente de reparación integral.
Por otro lado, sostuvo que, el hecho de haberse allanado representó no desgastar la justicia, por lo que entonces resulta ahora viable aplicar la rebaja de la mitad de la pena, entendida esta « no como un beneficio sino como un derecho ». Recalcó que, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha variado en el sentido que, en delitos como por el que fue acusado, basta con la aceptación voluntaria de cargos para que proceda la rebaja del 50% de la sanción a imponer, pues se evita el desgaste de la justicia. 3.
Por lo anterior, pidió que, se conceda el amparo, « (…) se reconozca que me autoincriminé, acorte el proceso me declare culpable antes de la acusación, y se conceda la rebaja de penas por a ver aceptado cargos, y porque los elementos hurtados se recuperaron en 2 procesos penales, - y por existir línea jurisprudencial nueva donde yo no desgaste la justicia y es un derecho la rebaja por haber terminado anticipadamente el proceso ».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. Un Magistrado de la colegiatura accionada pidió que se declare improcedente el amparo por cuanto, con la sentencia que profirió ese tribunal no se desconocieron los derechos fundamentales del procesado y que « se emitió con fundamento en la jurisprudencia vigente para la época ». Agregó que, si el actor considera que la jurisprudencia sobre la materia varió y le es favorable, lo procedente es que acuda al mecanismo extraordinario de revisión y no a la acción de tutela. 2.
El Juez Veinte Penal del Circuito de Bogotá pidió que se declare improcedente el amparo, ya que no se cumple el requisito de subsidiariedad, en la medida en que el actor no promovió recurso de casación contra la decisión cuestionada, aunado a que el reclamo tampoco cumple el presupuesto de inmediatez. De otro lado, agregó que « no resulta cierto el alegato del accionante en punto a la ausencia de detrimento patrimonial de las víctimas, puesto que se hurtaron 745 válvulas avaluadas en $540.000.000., de las cuales solamente se recuperaron 13 ». 3.
El Procurador 370 Judicial I Penal, indicó que el accionante pretende que se apliquen a su caso los efectos del cambio de jurisprudencia, concretamente, « la sentencia SP1901-2024 del 17 de julio de 2024, rad. 64214, pero para ello cuenta con un mecanismo efectivo e idóneo, como lo es la acción extraordinaria de revisión ». FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Desestimó la salvaguarda por incumplimiento de los requisitos subsidiariedad e inmediatez.
Del primero de ellos, porque omitió interponer el recurso de casación; y además, en torno al alegato sobre la variación de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia respecto de la aplicación de las rebajas de la mitad de la pena por allanamiento a cargos, « (…) cuenta con la facultad de interponer la acción de revisión, la cual procede, entre otras causales, en los eventos en que la Corte ha cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad ».
En cuanto al segundo de los criterios, porque « (…) la sentencia de segunda instancia fue emitida el 24 de noviembre de 2022 y la acción de tutela se presentó el 24 de febrero de 2025. Esto es, pasados 2 años y 3 meses desde la fecha de emisión del acto que presuntamente lesionó los derechos del actor ». IMPUGNACIÓN La interpuso el quejoso reiterando los argumentos del escrito inicial.
Insistió en que, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, mediante sentencia SP1901-2024 del 17 de julio de 2024, rad. 64214 varió la jurisprudencia en el sentido de indicar que « (…) quienes aceptamos cargos en la primera salida procesal por vía de allanamiento a cargos si tenemos descuentos de pena, al momento de ser dosificada por el juez de conocimiento ».
Agregó que para el momento en que apeló la sentencia de segunda instancia, no existía la línea jurisprudencial aludida, por lo que, la pena que se le impuso, a pesar de su allanamiento, representa una vulneración de sus garantías, y es « enviar un mal mensaje a la sociedad porque no tiene sentido colaborar con la justicia, aceptar cargos, sino se tiene ninguna rebaja, y más cuando la Corte ya sentó jurisprudencia para que se conceda ese descuento que reclamo en esta tutela ».
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Circunscrita a los términos de la impugnación, corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la demanda satisface el requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si las autoridades convocadas vulneraron las prerrogativas invocadas por condenar al actor a la pena de 192 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado, omitiendo considerar que por la aceptación voluntaria de cargos y el restablecimiento de lo hurtado, era procedente la rebaja de la mitad de la pena a imponer, conforme lo avala jurisprudencia reciente de la Sala de Casación Penal. 2.
De la subsidiariedad La inobservancia de este requisito se presenta, no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley, lo cual constituye incuria, sino también porque aún existan otros mecanismos judiciales tendientes a solucionar la afectación de los derechos cuya tutela reclama, o incluso porque el interesado haya acudido a esta senda constitucional en planteamiento de un debate que no propuso con antelación frente al funcionario competente.
En virtud de la última modalidad mencionada, se ha dicho en precedencia que este resguardo no puede emplearse de manera alternativa o supletoria en la solución de las controversias, ni su presentación ante el juez de amparo puede ser coetáneo con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, tampoco ser tomado como un recurso adicional de los que el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas o judiciales. 3.
Caso concreto Preliminarmente, anticipa la Sala que se desestimará el resguardo por incumplimiento del requisito de procedibilidad antedicho, teniendo en cuenta que, de acuerdo a lo planteado en la impugnación por el quejoso y su insistencia en que se considere la actual línea jurisprudencial de la Homóloga Penal relacionada con la procedencia de la rebaja punitiva de hasta el 50% en los casos de allanamiento a cargos respecto de los delitos contra el patrimonio económico, cuenta con un medio de defensa idóneo para alegarla; esto es, el recurso extraordinario de revisión. Por lo tanto, no resulta posible acceder al pedimento de amparo, ya que ello significaría desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, toda vez que no es posible invocarlo a modo de alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos en los que no se ha hecho uso de los medios que el tutelante tiene a su alcance.
La vía jurídica indicada resulta viable considerando que la reclamación actual del actor es la aplicación de un precedente reciente de la Sala de Casación Penal que aparentemente favorecería su situación punitiva, esto es, en lo relacionado con el monto de la pena que le fue impuesto por su aceptación libre y voluntaria de los cargos, de conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, el cual precisa: « ARTICULO 192.
PROCEDENCIA. La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: […] 7. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad.» Al respecto, la Sala Especializada en auto CSJ AP, 13 feb. 2013, rad. 40542, dijo: «(…) cuando el efecto favorable al condenado no emana directamente de una ley, sino de una interpretación posterior respecto de la aplicada al asunto concreto, no es por vía del ejercicio del derecho de postulación ante el juez de penas que tal pretensión procede, en tanto que, como se dijo, ello implica remover los efectos de la cosa juzgada, lo cual sólo es posible mediante el ejercicio de la acción de revisión y a través de la causal que específicamente recoge ese particular supuesto de hecho ».
Acerca de la pertinencia del juicio de revisión en materia penal, la Corte ha dicho: « La acción de revisión es un mecanismo adjetivo de control que se concreta a través de un proceso judicial independiente, el cual, excepciona por voluntad del legislador los efectos de cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión jurisdiccional ejecutoriada acusada de ser injusta, nítidamente alejada de la verdad real e histórica que contraviene los fines de una recta administración de justicia, para, en su lugar, emitir una nueva y conseguir la justicia en el caso particular » (CSJ SP, 31 de octubre de 2012, Proceso No. 28476).
En adición a lo anterior, ha sostenido que su viabilidad depende única y exclusivamente de las causales consagradas para ello, de la siguiente manera: « [L]a invalidez de la decisión recurrida puede tener lugar porque la verdad procesal declarada es bien diversa a la verdad histórica del acontecer objeto de juzgamiento o investigación, o cuando la acción penal no podía iniciarse o proseguirse por prescripción o ante la presencia de cualquier otra causal de extinción de la acción penal, o porque después del fallo aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates que acrediten la inocencia o la inimputabilidad del condenado, o se demuestre con sentencia en firme que el fallo fue determinado por conducta típica del juez o de un tercero o se basó en prueba falsa y también cuando la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió de sustento a la sentencia condenatoria, demostración que sólo es posible jurídicamente dentro del marco que delimitan las causales taxativamente señaladas en la ley.
Actualmente, de acuerdo con la sentencia C-004 de 2003 de la Corte Constitucional, también procede la acción de revisión en los casos de preclusión de la investigación, cesación de procedimiento o sentencia absolutoria, cuando se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al Derecho Internacional Humanitario, siempre que se den las específicas circunstancias allí señaladas » (CSJ SP16944-2016, 23 nov. 2016, Rad. n.º 31186) Negrillas fuera de texto.
Así las cosas, se reitera, existiendo la posibilidad de incoar el recurso de revisión, esta Sala ha manifestado que: « En cierre, no es posible acceder al amparo, ni siquiera de manera transitoria, porque el recurso de revisión al que se ha hecho referencia, se muestra idóneo para solventar las quejas de la accionante, en la medida en que fue justamente diseñado para analizar vicisitudes como las que en su demanda de amparo expone, sin que se evidencie la necesidad de intervenir anticipadamente en tal determinación (…) [debe] acudir a la justicia ordinaria en pos de una solución a sus reparos » (CSJ STC 15701, 26 oct. 2016, rad. 00378-01).
Entonces, en consideración de la idoneidad de la herramienta u oportunidad jurídica reseñada, la cual, no acreditó el accionante haber utilizado, se torna improcedente esta solicitud de amparo como se anticipó, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 4. En conclusión, la presente demanda desatiende el carácter subsidiario que la gobierna, porque el accionante cuenta con el mecanismo procesal pertinente a través del cual puede proponer la reclamación que expone por esta senda.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14