CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00156-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC6165-2025 Radicación n.º 08001-22-13-000-2025-00156-01 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 31 de marzo de 2025, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Laura Vanessa Parra Pareja contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el juicio reivindicatorio, radicado n.º 2012-00077.
ANTECEDENTES 1. La gestora, obrando en nombre propio, reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: Norberto Silva Rojano promovió demanda declarativa contra Laura Vanessa Parra Pareja y Alfonso Arrieta.
Asunto que correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, quien, -el 11 de febrero de 2019- ordenó « restituir al demandante el bien inmueble » y condenó en costas a la tutelante. El 6 de septiembre de 2023, la quejosa solicitó «la terminación del proceso por desistimiento tácito», no obstante, el 5 de septiembre de 2024, el estrado de conocimiento rechazó el escrito por improcedente toda vez que « la demandada carece del derecho de postulación».
Conforme a la anterior determinación, el 26 de septiembre de 2024 la actora mediante apoderado judicial reiteró la « solicitud de desistimiento tácito » a voces de lo reglado en el numeral 2º literal b del artículo 317 ibid, a lo cual no accedió dicha autoridad el 22 de enero de 2025, aduciendo que, « el proceso no está inactivo como quiera que la última actuación proferida por este Despacho data del 25 de septiembre de 2024 » La accionante censuró la decisión adoptada por el despacho convocado, porque, « el proceso (…) se encuentra inactivo desde el 28 de febrero de 2020». 3.
Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo para obtener la protección de la prerrogativa fundamental invocada. Con tal fin, pretende se ordene « al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, declarar el DESISTIMIENTO TACITO dentro del proceso RAD 08001310300220120007700 ». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla remitió el link del expediente cuestionado, realizó un recuento de las actuaciones a su cargo y se opuso a la prosperidad del resguardo.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla desestimó la protección, tras considerar que no se suple el requisito general de subsidiariedad en la modalidad de incuria, toda vez que « no se advierte que hubiera agotado los medios de impugnación previstos en el ordenamiento procesal civil. » IMPUGNACIÓN La gestora disintió de lo determinado, insistiendo en los argumentos del escrito inicial.
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Preliminarmente, corresponderá a la Corte establecer si la presente salvaguarda satisface el requisito de la subsidiariedad; y, de superarse dicho análisis, si la autoridad accionada vulneró la prerrogativa fundamental invocada por la solicitante, al negar la terminación por desistimiento tácito del proceso reivindicatorio con rad. 2012-00077. 2.
Subsidiariedad La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando los principios que gobiernan esta herramienta iusfundamental.
En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido: «(…) [S] i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici [aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC, 6 de julio de 2010, Rad. 00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, Rad. 2010-000380-01.) Igualmente ha resaltado que: «[N] o basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.
La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 » (ver entre otras STC5331-2014;
STC5341-2014; STC6001-2014) 3. En el caso que se revisa, advierte la Sala que la solicitud de amparo no atiende el comentado requisito, pues la aquí actora, en el juicio objeto de reproche constitucional, no interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación, procedentes al tenor de los artículos 318 y literal e, numeral 2º del 317 del Código General del Proceso, medios a través de los cuales habría podido exponer la inconformidad que trae a este escenario, eventualmente en doble instancia. Conforme con lo anterior, resulta necesario recordar que la tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión de un recurso procesalmente viable queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de la decisión frente a la que procedía, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Sobre el tema la Sala ha sido enfática en precisar que « si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas (…) » (CSJ, SC, 26 en. 2011, rad. 00027-01, reiterada entre muchas otras en, STC7002-2015, 4 jun. rad 00076-01, STC11348-2015, 27 ago. rad. 00156-01 y STC11856-2015, 4 sep. rad. 00162-01).
En definitiva, la no utilización de los recursos referidos contra el auto que negó la terminación por desistimiento tácito, torna inviable la presente acción de tutela en virtud del carácter residual y subsidiario que le es inherente, en los términos del artículo 6º, numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, sin que sea necesario realizar consideración adicional respecto de otras temáticas tales como el acierto en las decisiones recriminadas pues, precisamente para ello, se debió hacer uso del referido instrumento defensivo. 4.
Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por telegrama u otro medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7