Rad. n.° 17001-22-13-000-2025-00053-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC6164-2025 Radicación n.° 17001-22-13-000-2025-00053-01 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 28 de marzo de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Natalia Bedoya Betancur contra el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas y la Procuraduría General de la Nación, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción popular rad. n.º 2024-00159.
ANTECEDENTES 1. La solicitante, actuando en su propio nombre, invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los convocados. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1. Natalia Bedoya Betancur promovió una acción popular contra Sercofun Caldas Ltda., la cual fue conocida por el Juzgado Civil del Circuito de Aguadas (rad. n.° 2024-00159), que, mediante providencia del 13 de noviembre de 2024, amparó los derechos colectivos invocados. 2.2.
La actora manifestó su voluntad de « ceder [las] agencias en derecho a favor de Mario Alberto Restrepo ». Sin embargo, tal solicitud le fue resuelta desfavorablemente el 26 de marzo de 2025, con fundamento en que « no es la señora Natalia la llamada a discutir la procedencia del pago del trámite judicial respecto de las agencias en derecho reconocidas a su bancada, las cuales por ley le son atribuidas al profesional en derecho que fungió en su representación judicial bajo la figura del amparo de pobreza ». 2.3.
En consecuencia, pretende esencialmente que se « se ordene inmediatamente que la tutelada acepte mi sedación (sic) de agencias en derecho a favor de Mario Alberto Restrepo (…), tal como es mi voluntad ». RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1. El Juzgado Civil del Circuito de Aguadas rindió informe y solicitó la improcedencia del amparo, en tanto no se advierte vulneración de alguna prerrogativa fundamental. 2.
La Procuraduría General de la Nación -Regional Caldas- solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que « no se encontró solicitud del accionante en el asunto objeto de amparo ». SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó el amparo por ausencia de vulneración, al considerar que la pretensión de la acción constitucional se dirigía a la declaración de una supuesta mora judicial, la cual no se acreditó, por cuanto no existió. IMPUGNACIÓN La interpuso la querellante « aclarando que la tutelada ya negó mi cesación (sic) de agencias pese a ser mi derecho constitucional ».
CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la salvaguarda satisface el presupuesto de la subsidiariedad y, de superarse este análisis, determinar si la autoridad enjuiciada lesionó la prerrogativa fundamental de la convocante, al negar la solicitud de cesión de las agencias en derecho a favor de Mario Alberto Restrepo Zapata. 2.
De la subsidiariedad Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sobre el particular, la Sala ha señalado: «[Q] ue esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla” » (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01).
De acuerdo con lo anterior, se advierte que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley –lo cual constituye incuria–, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclama o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro. 3.
Caso concreto De la revisión realizada a los argumentos de la queja constitucional y a la información que se extracta de las pertinentes piezas procesales, la Sala advierte que deviene confirmar la sentencia de primer grado, aunque por razones distintas, en tanto el amparo no satisface el esencial presupuesto general de la subsidiariedad en la modalidad de incuria.
Sobre el particular, se anota que, en memorial del 14 de marzo de 2025, la solicitante manifestó su voluntad de « ceder [las] agencias en derecho a favor de Mario Alberto Restrepo ». Sin embargo, tal solicitud le fue resuelta desfavorablemente el 26 de marzo de 2025, decisión frente a la cual no presentó reposición. En consecuencia, desaprovechó la oportunidad procesal para controvertir la actuación reprochada en esta acción constitucional.
El uso racional de la presente acción, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus prerrogativas superiores. Al respecto, la jurisprudencia constitucional precisó que la tutela: « [N]o ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce.» (CC T-01/92) A tono con ello, que: «[Q] uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por su propio descuido procesal » (CC T-520/92) Conforme a lo descrito, la desidia en la interposición del recurso que procedía contra dicho pronunciamiento inviabiliza la salvaguarda, porque cuando esta se invoca sin haber acudido a la autoridad competente para poner de presente su reproche, o cuando no se avizora justificación para que hubiese dejado de utilizar, o se hace de manera defectuosa o incompleta, la parte accionante queda sujeta a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa. 4.
Conclusión Conforme a lo planteado, se confirmará la improcedencia del amparo, dado que incumple con el presupuesto de subsidiariedad en la modalidad de incuria, toda vez que la accionante no interpuso reposición contra el auto que negó su solicitud de cesión de las agencias en derecho. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 14