Radicación n.º 15001-22-13-000-2025-00047-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC6163-2025 Radicación n.º 15001-22-13-000-2025-00047-01 (Aprobado en sesión del treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 28 de marzo de 2025[footnoteRef:2] por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, dentro de la tutela promovida por S.H.H.H. contra el Juzgado de Familia, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en la custodia y cuidado personal rad. n.° 2021-00XXX. [2: La cual ingresó a este despacho el 9 de abril de 2025. ] ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad del menor de edad involucrado en el presente asunto, en esta providencia los nombres de las partes serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos, que será el publicable para todos los efectos de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo n.º 034 del 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil.
ANTECEDENTES 1. La accionante, obrando en nombre propio y en representación de su hija, reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, « alimentación », mínimo vital e interés superior del menor, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada. 2. En sustento, adujo haber sido demandada por O.O.B.L. en el asunto objeto de revisión. El conocimiento de la causa correspondió al Juzgado de Familia, quien aprobó un acuerdo conciliatorio entre las partes, en el que se pactó el régimen de alimentos y que la custodia de la niña quedaría a cargo del padre, entre otros (26 jul. 2022).
Narró que, posteriormente, solicitó a la autoridad que su hija volviera a vivir con ella, debido a distintas situaciones que ocurrieron durante su estancia con el padre (4 may. 2023). Por lo anterior, el juzgado ofició al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para verificar la situación y, de ser necesario, adelantar el respectivo trámite administrativo de restablecimiento (15 may. 2023).
En consecuencia, se ventiló el procedimiento de restablecimiento de derechos, dentro del que se modificó la custodia de la menor y, por consiguiente, los acuerdos a los que se había llegado mediante conciliación (23 oct. 2023). De ahí, que el juez de familia ordenara al padre de la menor que continua con el pago de la cuota alimentaria y oficiara a los Juzgados de Familia de Ejecución « para que dentro del proceso ejecutivo de alimentos N°2011-000XX, se conociera el trámite surtido en este despacho ».
Inconforme, el señor B.L. recurrió dicha decisión, siendo acogida por el juzgado, dejando sin efecto la providencia y ordenando el archivo definitivo del asunto ( 19 ene. 2024 ). De esa situación derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, a su juicio, la autoridad judicial « archivó el proceso, sin garantizar que la menor recibiera su derecho alimentario ». 3.
Por tal razón, en esencia, pidió i) « dejar sin efecto el auto del 19 de enero de 2024 y garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria », ii) «[s] e ordene al padre, Ó.O.B.L., pagar de inmediato el retroactivo de los meses junio a octubre de 2023, más intereses y el retroactivo de los meses siguientes a cuota justa »; y, iii) «[s] e ordene la revisión de la cuota alimentaria, debido a que la fijada en la conciliación es desproporcional y no cubre las necesidades básicas de la menor ».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. El Juzgado de Familia allegó el link del expediente cuestionado, hizo un recuento de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva legalidad. 2. El Juzgado de Familia de Ejecución de Sentencias recordó el trámite impartido a un ejecutivo de su competencia y manifestó « que a la fecha no se ha recibido comunicación alguna por parte del Juzgado de Familia ». 3.
La Alcaldía de Mosquera se pronunció sobre los hechos que dieron lugar a escrito inicial, alegó la temeridad de la acción y solicitó su desvinculación. 4. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar indicó que, por petición del progenitor de la niña, radicó demanda de revisión de custodia en contra de la aquí accionante, la cual se encontraba pendiente de admisión. Adicionalmente, puso de presente que la gestora había iniciado una causa de modificación de cuota de alimentos ante el Juzgado de Familia con radicado « 2025-0XXX ». 5.
O.O.B.L. -padre de la menor- señaló que la impulsora había iniciado tres causas con identidad de hechos, sujetos y pretensiones. 6. R.A.M.L., quien dice actuar como apoderado de O.O.B.L., sugirió la improcedencia de la acción por incumplimiento a los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. A continuación, relató que la promotora había radicado otra salvaguarda con identidad de hechos ante el Juzgado de Familia de otra ciudad.
En similar sentido, expuso que la actora impulsó otro proceso de alimentos ante el Juzgado Civil Municipal de otra ciudad. 7. La Procuradora XX Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres solicitó al juzgador constitucional « se revise con particular cuidado todos y cada uno de los actos procesales que se adelantaron en el marco del proceso ». 8.
S.H.H.H. -accionante- replicó los informes presentados, alegando la inexistencia de temeridad y la configuración de un perjuicio irremediable. A renglón seguido, solicitó la compulsa de copias disciplinarias y penales a distintas autoridades. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial declaró la improcedencia de la salvaguarda tras constatar su intempestividad y que se hallaba en curso un proceso para el aumento de la cuota alimentaria.
IMPUGNACIÓN La interpuso la gestora en reiteración de sus argumentos iniciales. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber: « (i ) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. » (CC C-590/05 y SU-813/07). De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución. 2.
En el caso particular, del escrito inicial se extrae que el reproche medular de la accionante se dirige a cuestionar la decisión de la autoridad de reponer el auto de 14 de noviembre de 2023 y ordenar el archivo definitivo del expediente. Sin embargo, examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, de entrada, advierte la Sala que confirmara la decisión opugnada, conforme pasa a exponerse.
La acción de tutela, como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales frente a cualquier vulneración o amenaza proveniente de las autoridades o de los particulares, tiene cabida solo de manera excepcional, en tanto que su aplicación procede únicamente para la «protección inmediata» de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), razón por la cual, su objetivo se desvanece si su ejercicio es tardío. Al respecto tiene dicho la Sala: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » (CSJ STC, 29 abr. 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada, entre otras, en CSJ STC, 25 de ene. 2023, Rad. 2023-02630-01) Aunado a lo anterior, cuando la censura se dirige contra una determinación judicial, el mentado requisito adquiere más relevancia; en esos casos, el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y, de contera, la autonomía e independencia judicial.
Así las cosas, la Sala encuentra que la providencia que resolvió el recurso de reposición y ordenó el archivo de la causa, data del 19 de enero de 2024, mientras que el amparo constitucional sólo se promovió hasta el 13 de marzo de 2025 [footnoteRef:3]. [3: Archivo «002_Constancia Recibido Reparto.pdf». Expediente digital.] En ese sentido, desde la fecha de emisión la decisión criticada, hasta cuando se interpuso la tutela, se superó el término que se ha entendido como prudente y razonable para ejercer la acción, situación que impide examinar de fondo el asunto, pues, la demora en incoar la protección supralegal es suficiente para descartar la presencia de arbitrariedades por parte de las autoridades convocadas y que tengan efectos en las prerrogativas fundamentales. 3.
Ahora, en algunos casos se ha flexibilizado el requisito de inmediatez, y superado su ausencia, sin embargo, ello solo puede obedecer, entre otras, a la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad del accionante para activar la jurisdicción constitucional. Al respecto ha indicado la Corte: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…).» (CSJ STC, 15 de abr. 2021, Rad. 2021-01055-00).
En el sub-lite, la Sala no encuentra manifestación alguna por parte de la promotora que permita evidenciar alguna de las causales expuestas por la jurisprudencia en cita como eximentes del mentado presupuesto, por lo que se releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas, como la juridicidad de las decisiones criticadas, examen que sin duda está condicionado a la superación del referido requisito temporal. 4.
Por otro lado, en cuanto a las pretensiones relacionadas con la revisión y el pago de la cuota de alimentos, considera la Sala que el presente resguardo no satisface el requisito de subsidiariedad, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 4.1. En efecto, la desatención de la mentada exigencia, en primer lugar, se presenta porque, precisamente con el fin de revisar la cuantía fijada, la actora inició la solicitud de aumento de cuota alimentaria rad. n.° 2025-00XXX, la cual aún se encuentra en trámite y debe surtir las etapas procesales de rigor.
De ahí, que resulte anticipado cualquier pronunciamiento frente a la queja que se expone, teniendo en cuenta que el juicio aún no ha culminado, escenario dentro del cual la gestora podrá participar con miras a lo que se pretende. 4.2. De igual forma, el incumplimiento también se configura en lo tocante a la intención de cobro de las mesadas, toda vez que, la interesada aún cuenta con un mecanismo judicial para alcanzar el pago de la prestación, esto es, promover el proceso ejecutivo, máxime cuando al parecer no es claro que lo haya intentado con posterioridad a la fijación de la cuota vigente, circunstancia que torna improcedente el amparo solicitado por este puntual aspecto. 4.3.
De manera que no es la acción supralegal la vía idónea, habida consideración que no puede utilizarse como si fuera una instancia paralela a las consagradas en el ordenamiento procedimental, y mucho menos para pretermitir etapas procesales, obviar procedimientos o desconocer la competencia legalmente atribuida a los jueces naturales para la decisión del asunto.
Cabe resaltar que para que pueda abrirse paso la protección constitucional, es necesario el agotamiento de todos los mecanismos propios de la actuación ordinaria, previstos para controvertir las determinaciones que allí se adopten; no obstante, en el caso puntual ello no se ha cumplido, pues, como se dijo, subsiste en el escenario procesal la posibilidad de plantear estas precisas inconformidades y reproches.
Proceder como lo plantea la demandante implicaría asumir que esta acción es un mecanismo de protección alternativo con el consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, lo que adicionalmente propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 5.
En similar sentido, se extrae que la impulsora pretende que se inicien investigaciones disciplinarias y/o penales contra las autoridades e intervinientes de sus controversias. No obstante, no es factible desde esta especialísima senda la compulsa de copias pretendida, toda vez que « la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción » (CSJ, STC12137-2023).
De manera que, si la actora considera que existe algún tipo de irregularidad en la gestión del expediente criticado, está a su alcance ponerla en conocimiento de las entidades competentes para el efecto, con la responsabilidad y consecuencias derivadas de eso. Acerca del tema, tiene reiterado la Sala que: « ( ) si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias.
Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito » (CSJ STC13871 y STC14669 de 2016; STC2085-2024). 6.
Finalmente, cabe aclarar, en cuanto a la temeridad sugerida por los vinculados a la presente acción, que la misma es inexistente, comoquiera que en los resguardos radicados n.° 2025-00XX6 y 2025-00XX8, se perseguían objetos distintos al aquí estudiado. De ahí, que no se encontraran cumplidos los presupuestos señalados por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 para el uso abusivo e indebido de la acción tutela: «Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
(Énfasis nuestro). 7. En consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia dado el evidente desconocimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad que gobiernan esta sede constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS