Micelio
STC6162-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Rad. n.° 17001-22-13-000-2025-00046-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC6162-2025 Radicación n.° 17001-22-13-000-2025-00046-01 (Aprobado en sesión de treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 25 de marzo de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por José Elidier Largo contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción popular rad. n.º 2025-00031.

ANTECEDENTES 1. El solicitante, actuando en su propio nombre, invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el convocado. 2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1. José Elidier Largo promovió una acción popular contra el Banco Davivienda -sucursal La Dorada-, la cual fue repartida al Juzgado Primero Civil del Circuito de ese mismo municipio (rad. n.º 2025-00031), que la admitió el 18 de febrero de 2025. 2.2.

El actor pidió al accionado que « pierda competencia [y] remita al Tribunal Administrativo de Manizales ». Sin embargo, tal solicitud le fue resuelta desfavorablemente el 6 de marzo de 2025, con fundamento en que ese « Juzgado sí es competente para conocer la acción popular contra el Banco Davivienda sucursal La Dorada, Caldas, por ser el lugar donde está ocurriendo la presunta vulneración a los derechos colectivos ». 2.3.

A juicio del tutelante, su prerrogativa fundamental está siendo vulnerada, toda vez que « en dicha acción popular demando a un particular y a entidad nacional [y] el tutelado cree poder negar mi petición de pérdida de competencia ». 2.4. En consecuencia, pretende que « se ordene inmediatamente al tutelado remitir mi acción popular ante el Tribunal Administrativo ».

RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada rindió informe y solicitó la desestimación de las pretensiones, al no evidenciarse vulneración de derechos fundamentales, pues considera que sí es competente para conocer del trámite constitucional cuestionado. SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales declaró improcedente la acción por subsidiariedad, toda vez que el convocante no interpuso reposición contra el auto que admitió la demanda, ni contra aquel que negó su solicitud de pérdida de competencia. IMPUGNACIÓN La interpuso el querellante sin expresar algún argumento.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la salvaguarda satisface el presupuesto de la subsidiariedad y, de superarse este análisis, determinar si la autoridad enjuiciada lesionó la prerrogativa fundamental del convocante, al no haber remitido la acción popular al Tribunal Administrativo de Caldas. 2.

De la subsidiariedad Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sobre el particular, la Sala ha señalado: «[Q] ue esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla” » (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01).

De acuerdo con lo anterior, se advierte que la inobservancia de la subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en la ley –lo cual constituye incuria–, sino también porque aún existan otros mecanismos tendientes a solucionar la afectación a los derechos cuya tutela se reclama o, cuando ejercidos éstos, se encuentra pendiente su resolución, tornando el auxilio en prematuro. 3.

Caso concreto De la revisión realizada a los argumentos de la queja constitucional y a la información que se extracta de las pertinentes piezas procesales, la Sala advierte que deviene confirmar la sentencia de primer grado, en tanto el amparo no satisface el esencial presupuesto general de la subsidiariedad en la modalidad de incuria. Sobre el particular, se advierte que, mediante auto del 18 de febrero de 2025, el Juzgado accionado admitió la acción popular, sin que el tutelante hubiere interpuesto reposición contra dicha decisión, ni tampoco contra el auto del 6 de marzo de 2025, que resolvió desfavorablemente su solicitud de pérdida de competencia, desaprovechando así la oportunidad procesal para controvertir las actuaciones que ahora reprocha en esta acción constitucional.

El uso racional de la presente acción, conforme a la naturaleza jurídica prevista en el canon 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus prerrogativas superiores. Al respecto, la jurisprudencia constitucional precisó que la tutela: « [N]o ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce.» (CC T-01/92) A tono con ello, que: «[Q] uien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual, si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por su propio descuido procesal » (CC T-520/92) Conforme a lo descrito, la desidia en la interposición del recurso que procedía contra dicho pronunciamiento inviabiliza la salvaguarda, porque cuando esta se invoca sin haber acudido a la autoridad competente para poner de presente su reproche, o cuando no se avizora justificación para que hubiese dejado de utilizar, o se hace de manera defectuosa o incompleta, la parte accionante queda sujeta a las consecuencias de la decisión que le resultó adversa. 4.

Conclusión Conforme a lo planteado, se confirmará la improcedencia del amparo, dado que incumple con el presupuesto de subsidiariedad en la modalidad de incuria, toda vez que el accionante no interpuso reposición contra el auto que admitió la acción popular, ni tampoco contra el auto del 6 de marzo de 2025, que resolvió desfavorablemente su solicitud de pérdida de competencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 14