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STC6161-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Rad. n.° 41001-22-14-000-2025-00077-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC6161-2025 Radicación n.° 41001-22-14-000-2025-00077-01 (Aprobado en sesión del treinta de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 26 de marzo de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Francy Elena Osorio Criollo contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de Tarqui y los demás intervinientes en el juicio ejecutivo n.° 2022-00009.

ANTECEDENTES 1. La gestora reclama, por conducto de apoderada, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. 2. Expuso, en síntesis, que el 11 de febrero de 2020 celebró contrato de compraventa con Carlos Antonio Tole Calderón, cuyo objeto era la adquisición de los predios rurales denominados « Las Pavas 1, Las Pavas, y Lote 2 El Paraíso », en el que se pactó como precio del negocio la suma de $800.000.000, pagaderos de la siguiente manera: (i) « LA SUMA DE OCHENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS MCTE ($85.000.000.OO) que son cancelados a la firma del presente contrato de compraventa los cuales declara EL PROMITENTE VENDEDOR tener recibidos a entera satisfacción de manos de LA PROMITENTE COMPRADORA »;

(ii) « LA SUMA DE doscientos cuarenta millones cuatrocientos mil pesos representados en dos (2) obligaciones bancarias números 725039550309777 y 725039550331041 respaldadas por hipoteca parágrafo si la deuda es cancelada antes de dos (2) años los intereses que se generen durante este tiempo son cancelados por el vendedor de los contrario los asume la compradora »; y, (iii) « LOS DEMAS PAGOS LOS ACORDARAN ENTRE LOS CONTRATANTES A CUMPLIR EL VALOR TOTAL DE LA VENTA RE [PRESENTADOS] EN LETRAS DE CAMBIO GIRADAS A LAS MISMAS FECHAS Y POR LOS MISMOS VALORES ».

Indicó que el vendedor promovió en su contra proceso ejecutivo de menor cuantía, allegando como título base de recaudo una de las letras de cambio suscritas en garantía del pago del precio del aludido contrato, asunto que fue asignado al Juzgado Promiscuo Municipal de Tarqui, que ordenó seguir adelante el cobro el 5 de marzo de 2024, tras abstenerse de pronunciarse frente a las excepciones de mérito formuladas, bajo el argumento de que no eran pertinentes contra la acción cambiaria conforme lo previsto en el artículo 784 del Código de Comercio.

Relató que, al apelar dicha decisión, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón la confirmó el 6 de marzo del año en curso, al declarar no probadas las defensas meritorias propuestas. Finalmente, sostiene que la citada autoridad judicial con lo resuelto incurrió en vía de hecho, dado que realizó una indebida valoración probatoria, en especial, del contrato de compraventa, los documentos allegados como soporte del pago total del precio pactado en dicho convenio y el interrogatorio de parte efectuado al ejecutante, donde acepta que el título base de cobro « sí se suscribió como garantía de los pagos de la compraventa », pruebas que acreditaban que « no nos encontrábamos ante una obligación clara, expresa y menos aún exigible », aunado a que « limit [ó] la acreditación del pago a que el mismo repose al respaldo del título, cuando el demandante se negó a realizar la devolución de la letra de cambio ». 3.

Por tanto, pretende que se deje sin efectos la sentencia proferida en segunda instancia en la ejecución materia de controversia, para que el juzgado accionado emita una nueva teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado Promiscuo Municipal de Tarqui se limitó a resumir las actuaciones surtidas en el juicio ejecutivo debatido.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva negó el amparo solicitado, con fundamento en que: « (…) aunque el operador judicial no individualizó el análisis de cada uno de los recibos de pago y letras canceladas, allegadas con el escrito exceptivo, aquello no resta mérito al ejercicio considerativo realizado de forma general, pues de lo anterior se extracta con claridad que el togado se manifestó de forma integral a la prueba documental arrimada por la demandada, sin deducir de ello el poder suasorio suficiente para derruir la exigibilidad de la letra de cambio objeto de discusión, al exponer que los anexos no señalaban en su literalidad ser parte de los abonos realizados a la obligación contenida en el título descrito.

Este criterio encuentra asidero en las distintas pruebas arrimadas con la contestación de la demanda, de entre los cuales se destacan los comprobantes de pago por impuesto predial de unos predios que no corresponden a los prometidos en venta5, o los recibos No. 1404, 1437, 14016, 19897, y 1020, relativos a costos de escritura, factura de luz vencida, transacción efecty, tributación catastral por inmueble indeterminado y cancelación de letra al señor MARCOS PARRACÍ, situaciones ajenas al negocio mercantil, sin que de los restantes anexos se observe con nítida claridad abonos a capital para la letra de objeto de recaudo.

Lo anterior no resulta suficiente para dar al traste con la sentencia atacada, por la vía del defecto fáctico alegado, al evidenciarse un análisis probatorio, aunque general, acompasado con la totalidad del cardumen suasorio allegado por la demandada al plenario, en cumplimiento con lo exigido por el artículo 176 del Código General del Proceso, razón por la cual, al encontrarse en cabeza suya la carga de acreditar su exceptiva de pago, no le quedaba más remedio al sentenciador de segundo grado que despacharla desfavorablemente, por no hallar suficiente respaldo para aniquilar la acción cambiaria promovida, máxime cuando, aunque la actora alegó en su interrogatorio detentar la calidad de acreedora, porque en su criterio había pagado un valor por encima de lo adeudado, implorando a los juzgadores realizar un cruce de cuentas, en momento alguno manifestó a cuanto ascendía el monto cancelado en exceso, ni allegó el tan suscitado informe contable que le permitiera a los togados impartir veracidad a su dicho, imponiéndose por tanto negar el amparo promovido, al no evidenciarse la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. » IMPUGNACIÓN La presentó la tutelante, insistiendo en los argumentos del escrito inicial.

CONSIDERACIONES 1. Circunscrita la Corte a los argumentos expuestos por Francy Elena Osorio Criollo con la impugnación, de entrada se advierte que la sentencia recurrida será ratificada, en la medida en que la determinación cuestionada no estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve su desautorización. 2. En efecto, recuérdese que la accionante se queja de la sentencia proferida el 6 de marzo de los corrientes por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón, por medio de la cual resolvió, entre otras, modificar el fallo adoptado el 5 de marzo de 2024 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tarqui, que ordenó seguir adelante con el cobro dentro del proceso ejecutivo de menor cuantía n.° 2022-00009, en el sentido de « DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, que denominó: A) PAGO DE LA OBLIGACIÓN DERIVADA DEL NEGOCIO JURÍDICO QUE DIO ORIGEN A LA CREACIÓN DEL TÍTULO BASE DE EJECUCIÓN, B) CONTRATO NO CUMPLIDO POR EL DEMANDANTE Y MORA EN EL PAGO DE INTERESES, C) VICIOS REDHIBITORIOS, D) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, E) COBRO DE LO NO DEBIDO, F) TEMERIDAD Y MALA FE ».

Lo anterior, porque en su sentir, la citada autoridad no realizó una correcta valoración de la prueba recaudada, en particular, la documental y el interrogatorio de parte efectuado al demandante, las cuales demostraban que la obligación que originó la suscripción de la letra de cambio materia de cobro estaba cancelada en su totalidad. Sin embargo, al examinarse la citada providencia, se advierte el juez accionado para no acoger los reparos expuestos con la apelación interpuesta por la demandada, aquí actora, contra el veredicto de primer grado, estimó lo siguiente: « Las excepciones perentorias, como se presentaron, tienen como sustrato fáctico que el título cartular no tiene causa legal porque deviene de un negocio jurídico de compraventa, cuyas obligaciones a cargo de la ejecutada se encuentran debidamente canceladas; y que por el contrario, el ejecutante es el incumplido y por ello le debe a la demandada una suma por concepto de intereses.

Sin embargo de lo expuesto, no milita prueba fehaciente de que ello sea así, pues como elemento probatorio directo solamente se cuenta con lo señalado por el ejecutante en su interrogatorio de parte, en el cual en efecto aceptó que la letra ejecutada deviene del señalado negocio, pero que fue creada en sustitución del saldo de una de las letras iniciales que garantizaban el pago.

Nada se dice respecto de que fue dada en garantía por el precio inicial de la negociación; ni que respalda intereses devenidos de las obligaciones financieras. Si bien se presentó por la ejecutada prueba documental que acredita unos pagos, tales documentos no tienen el suficiente mérito probatorio para acreditarlos respecto del contenido literal del cartular ejecutado.

No se asentaron en el cuerpo del título, y como excepción personal que se propuso, no resultan palmariamente acreditados; en tanto se presentan respecto de recibos de pago y comprobantes de egresos que no señalan indefectiblemente que sean abonos de la letra de cambio ejecutada. Como quiera que las demás excepciones están directamente relacionadas con los supuestos de hecho relacionados, por contera, tampoco se encuentran fundadas las exceptivas denominadas: B) CONTRATO NO CUMPLIDO POR EL DEMANDANTE Y MORA EN EL PAGO DE INTERESES, C) VICIOS REDHIBITORIOS, D) INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, E) COBRO DE LO NO DEBIDO, F) TEMERIDAD Y MALA FE.

En este orden de ideas, faltó la parte demandada excepcionante, dada la naturaleza del proceso y de la acción cambiaria, a su deber previsto en el artículo 167 del C.G.P., que prevé que incumbe a las partes probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. En el caso del proceso ejecutivo, como quiera que el título de recaudo se integra prevalido de su autenticidad, literalidad y autonomía, está a cargo de la parte demandada acreditar los supuestos de hecho en los cuales finca sus excepciones de mérito.

En consecuencia, efectuado el análisis de los medios probatorios, tanto de forma individual como en conjunto, se puede concluir que no están acreditadas las excepciones perentorias. Para el efecto, y dado el antecedente jurisprudencial, se modificará la sentencia para incluir la desestimación de las excepciones no consideradas en la sentencia de primera instancia[footnoteRef:2]. » [2: Archivo: 002_2pruebas (3).pdf, págs. 28 a 35.] Razonamientos que, como se anticipó, no revisten ninguna arbitrariedad, por lo que no se configura una vía de hecho, pues el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón adoptó dicha resolución con sujeción a una valoración probatoria razonable, sin que se avizore en dicha actividad una desviación grosera de las reglas establecidas para ello en la normatividad procesal, la cual, grosso modo, apunta a que la ejecutada no acreditó el pago alegado, pues, si bien allegó algunos documentos que exhiben ciertos pagos, los mismos no podían ser imputados única y automáticamente a la obligación consignada en la letra de cambio objeto de cobro, en la medida en que fueron varios los títulos valores de esa clase los que se suscribieron para garantizar el precio pactado en la compraventa que originó la creación de todos ellos, de manera que le incumbía a la interesada esclarecer o explicar por qué aquellos correspondían a la deuda exigida, máxime cuando en dicho acuerdo de voluntades no se especificó el valor o monto por el cual se suscribirían dichos instrumentos cambiarios. 3.

Ahora, aunque es cierto que el ejecutante en el interrogatorio de parte aceptó que la letra de cambio base de recaudo garantizaba el pago del saldo del precio pactado en el contrato de compraventa, igualmente sostuvo que esta fue creada en sustitución del saldo de una de las letras inicialmente suscritas, hecho que dejaba en cabeza de la tutelante demostrar el pago alegado, como antes se dijo, lo que no hizo fehacientemente. 4.

Por consiguiente, como no se evidencia yerro alguno en la providencia criticada, el ruego supralegal no puede ser acogido, máxime cuando lo que se percibe es una diferencia de criterio de la impugnante frente a los razonamientos expuestos por el juez accionado, situación que per se no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación atacada se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que, como se acaba de explicar, no ocurre en el sub lite.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada hace poco en STC3396-2025 y STC3457-2025, entre otras). 5.

De modo que, como se anunció, se impone respaldar el veredicto reprochado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (comisión de servicios) FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2 12